Última revisión
19/10/2023
Sentencia Social 591/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1548/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 591/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100551
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3930
Núm. Roj: STS 3930:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1548/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1548/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Graciela, representada y asistida por el Letrado D. Jesús Manuel Puñal Souto, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 2577/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña en autos núm. 1103/2017, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida el SPEE, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"1°.- La demandada, nacida en fecha de NUM000/1952, y afiliada a la Seguridad Social con n° NUM001, presentó en fecha de 11/09/2008 solicitud de subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
2°.- Por Resolución del SPEE, de fecha 06/10/2008, se reconoció a la demandada una prestación por desempleo por un total de 3238 días, para el periodo de 07/09/2008 a 04/09/2017, por una cuantía correspondiente al 80% de una base reguladora de 17,23 €/día.
3°.- En la declaración de IRPF del ejercicio 2016 la demandada recoge unos rendimientos del trabajo netos de 15.090,08 €, unos rendimientos de capital mobiliario netos de 133,66 € y rentas inmobiliarias por importe de 639,88 €.
4°.- Se agotó la vía administrativa previa.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda presentada por el Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal, en su propio nombre y representación, debo absolver y absuelvo a Graciela de los pedimentos frente a esta deducidos.".
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
"Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Servicio Estatal de Empleo Público (SPEE-INEM) contra la sentencia dictada el 6/2/2020 por el Juzgado de lo Social n° 1 A Coruña de A Coruña en autos n° 1103-2020 sobre reintegro de prestaciones de desempleo contra D.ª Graciela y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia revocando la resolución de 6 de octubre de 2008, condenamos a la demandada a que reintegre a la parte actora la suma de catorce mil novecientos setenta y cinco euros con noventa céntimos de euro (14.975'90 €) indebidamente percibidos en los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda rectora de los autos.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, para cada uno de los motivos de su recurso: a) para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de mayo de 2018 (rollo 361/2018); y, b) para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de marzo de 2021 (rollo 285/2020).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de marzo de 2021 (RS. 2577/2020). Revoca la de instancia y condena a la beneficiaria de subsidio por desempleo a reintegrar al SPEE la suma de 14.975,90 euros. Declara probado que a la actora se le reconoció subsidio por desempleo para mayores de 52 años, en fecha 06/10/2008, por un total de 3238 días, para el periodo de 07/09/2008 a 04/09/2017, declarando en el IRPF del ejercicio de 2016 unos rendimientos de trabajo netos de 15.090,08 euros, de capital mobiliario netos de 133,66 euros y rentas inmobiliarias por importe de 639,88 euros, constando que no cumplía el requisito de carencia específica para lucrar la pensión de jubilación, por lo que se presenta demanda por el SPEE el 14/11/2017 de reclamación de prestaciones indebidas. Argumenta la Sala que las prestaciones de desempleo son de tracto sucesivo debiendo subsistir en todo instante los requisitos que dan lugar a su percepción, siendo revisables por la entidad gestora (EG) sin perjuicio de la aplicación de la prescripción.
La Abogacía del Estado, en la representación que tiene del SPEE, opone como causas de inadmisibilidad la de carencia de contradicción (respecto de los dos motivos articulados) y la de falta de contenido casacional al haber resuelto la recurrida conforme a la doctrina de esta Sala IV. Subsidiariamente a lo anterior, argumenta, en esencia, que el recurso debe ser en todo caso desestimado, porque la parte actora pretende obtener el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo al margen de los requisitos y caracteres legales exigidos, en particular en punto al cómputo del plazo de prescripción, por una parte, y en razón al enriquecimiento injusto que supone beneficiarse de prestaciones
En el primer motivo casacional se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 31 de mayo de 2018 (RS. 361/2018). La Sala confirmó la de instancia que estimó la excepción de prescripción y desestimó la demanda interpuesta por el SPEE al estar prescrita la acción de revisión de reconocimiento de la prestación por desempleo. Figura probado que se reconoció a la trabajadora subsidio por desempleo para mayores de 52 años en 2004, procediéndose a la revisión de la prestación al solicitar pensión de jubilación y serle denegada en 2017 por no reunir el requisito de carencia específica. Argumenta la Sala que conforme al art. 146.3 LRJS, la acción de revisión prescribirá a los 4 años desde que la acción pudo ejercitarse, y dicho plazo transcurrió con creces desde el dictado de la resolución administrativa.
En ambos supuestos se está en presencia de beneficiarios de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que mucho tiempo después de los 4 años desde que se dicta la resolución de reconocimiento, se detecta que no se cumplen las exigencias para su percepción. En los dos es en el momento de solicitarse pensión de jubilación cuando se advierte que no se reúnen los requisitos de carencia. Es el SPEE el que formula la demanda reclamando prestaciones indebidas y el debate gira acerca de si procede aplicar el plazo de prescripción de cuatro años, y en particular, cuándo debe fijarse el
Los fallos resultan divergentes, pues la sentencia recurrida entiende que la acción no está prescrita, al no haber transcurrido el plazo de 4 años desde que se tuvo conocimiento del incumplimiento de uno de los requisitos para su percepción, mientras que en la referencial se considera que la acción ha prescrito, puesto que el
A diferencia del anterior motivo, en éste no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la recurrida fundamenta su decisión en atención a si ha transcurrido o no el plazo de prescripción, sin que se pronuncie, en ningún momento, en relación a si procede la devolución o no por parte del beneficiario del subsidio cuando ha transcurrido mucho tiempo desde que el reconocimiento y se percibe aquel cumpliendo con los requisitos de carencia de rentas, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, por lo que no existe doctrina que unificar.
Ya se indicó que la resolución impugnada destaca que las prestaciones de desempleo contributivas o asistenciales son de tracto sucesivo debiendo mantenerse en cada momento los requisitos que dan lugar a la percepción de estas en el inicio y posteriormente, por lo que son revisables en todo tiempo por la gestora sin perjuicio de la aplicación de la prescripción a las cantidades ya percibidas y esto es lo demandado por el SPEE: la anulación de la prestación concedida por el error cometido en el momento de su reconocimiento y la devolución de lo percibido en los 4 años previos a la presentación de la demanda.
Del recorrido normativo y jurisprudencial allí verificado extraeremos los pasajes directamente concernientes al asunto objeto de enjuiciamiento en la actualidad, en cuyo iter -reconocimiento del subsidio en 2008 y presentación de la demanda en 2017- se suceden diversas dicciones del precepto de cobertura.
En primer lugar, cuando recuerda las "importantes diferencias entre el texto de la LPL y el de la LRJS (en cualquiera de sus versiones). Así como el texto de 2011 se refiere a las prestaciones por desempleo, bajo el imperio de la LPL no aparece mencin alguna a ese respecto, sin perjuicio de que en otros preceptos (Reglamento de prestaciones por desempleo, Ley General de la Seguridad Social) puedan encontrarse regulaciones paralelas." Seguidamente el propio origen del art. 146 LRJS, que "positiva una vieja doctrina sobre la posibilidad de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (o entes asimilados) activen un proceso judicial para revisar un acto propio, anterior y declarativo de derechos. De esa posibilidad (sometida a un plazo prescriptivo de cuatro años) deriva el principio que impera: la imposibilidad de que el ente gestor revise por sí mismo lo que ha reconocido con anterioridad ("auto tutela"). Queda así proscrita la revisión de actos declarativos que se lleva a cabo "e n perjuicio de sus beneficiarios" y silenciada (por tanto, permitida de manera implícita) la revisión que sea favorable para el titular de los derechos." Y, 3º que "La regla recién expuesta es la que consagra el artículo 146.1 LRJS. Presuponiéndola, el número 2 del mismo artículo (en la versión primigenia) establece las excepciones, sobre cuyo alcance conviene reparar: a) Rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos. b) Constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. c) Actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año."
En el plano doctrinal destacamos que, ante la ausencia de previsiones específicas para el desempleo dentro del precepto procesal examinado, es decir, bajo la vigencia de la LPL, nuestra doctrina tendió a sostener la tesis objetiva a la hora de aplicar el plazo de prescripción (inicialmente situado en cinco años), en concordancia con lo dispuesto en la LGSS para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas ( SSTS 10 febrero 2000, rcud. 1907/1999; 28 febrero 2000, rcud. 538/1999). E igualmente se advirtió que el SPEE podía instar la anulación de sus propias resoluciones, en determinados casos y sin sujeción al plazo de un año ( STS 778/2017 de 10 octubre, rcud. 4076/2016).
Ese cauce de revisión de un acto declarativo de derecho es el que la EG ha utilizado en este caso, operando irremediablemente el lapso prescriptivo desde el momento mismo del reconocimiento, no siendo posible la posposición del inicio del cómputo al tiempo en el que el SPEE ha tenido acceso al conocimiento de datos o hechos que afectan a los derechos indebidamente declarados.
La concreción en esta
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Graciela.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de marzo de 2021 (rollo 2577/2020) y resolver el debate suscitado en sede de suplicación por el SPEE, desestimando su recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña en fecha 6 de febrero de 2020 (autos 1103/2017), seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la ahora recurrente.
2. No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
