Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 671/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4114/2021 de 08 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 671/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100652
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2707
Núm. Roj: STS 2707:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4114/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1178/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, aclarada por auto de fecha 9 de abril de 2021 y dictada en autos 127/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, seguidos a instancia de Don Romulo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de maternidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Romulo, representado y asistido por el letrado D. Manuel Alonso Niño.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1°.- El demandante D. Romulo, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, tiene reconocida una pensión de jubilación de Gran invalidez en fecha 8 de octubre de 2020 se le reconoce con una base reguladora de 594,84 euros, con un complemento de gran invalidez de 730,84 euros (1325,37 euros).
2°.- El demandante tiene tres hijos: nacidos el NUM000 de 1985, NUM001 de 1987 y NUM002 de 1988.
3°.- El actor solicitó en fecha 20 de noviembre de 2020 el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, del 10% complemento de pensión contemplado en el art. 60 TRLGSS siendo denegada por resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social".
Con fecha 9 de abril de 2021, de dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerda: la aclaración de la sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de 2021 en los autos 127/21, en el sentido de rectificar la fecha de efectos económicos del complemento reconocido, que se fija en el veintitrés de octubre de dos mil veinte, en lugar del erróneamente consignado en el fallo".
Con fecha 29 de septiembre de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Que no procede complementar la sentencia de fecha 27 de julio de 2021, ello sin perjuicio de corregir la misma en el sentido de que el artículo que figura como 193 es el 194 LGSS y que la redacción que ha de transcribirse del artículo 60 del mismo texto legal es la que figura en el Real Decreto ley 8/2015, de 30 de octubre"
Fundamentos
El 20 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento del complemento por maternidad por aportación demográfica del artículo 60 LGSS, lo que le fue denegado por el INSS.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés 113/2021, de 26 de marzo (autos 127/2021), aclarada por auto de 9 de abril de 2021, estimó parcialmente la demanda y declaró su derecho a percibir el complemento de maternidad sobre la cuantía inicial de su pensión contributiva de 594,84 euros, rechazando que aquel complemento se tuviera que calcular teniendo en cuenta adicionalmente el complemento de gran invalidez de 730,84 euros.
La sentencia del juzgado de lo social se apoya en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña de 7 de octubre de 2019, que, como se verá, es la sentencia de contraste del presente recurso de casación unificadora.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Asturias 1721/2021, de 27 de julio (rec. 1178/2021), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social, estimó la demanda del actor y declaró su derecho a que el complemento de maternidad se calculara no solo sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva de 594,84 euros, sino sumando a dicha cantidad el complemento de gran invalidez de 730,84 euros.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 4673/2019, de 7 de octubre (rec. 3076/2019), y denuncia la infracción del artículo 60 LGSS, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, en relación con los artículos 194 y 196.4 LGSS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra más ajustada a derecho.
En efecto, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, así como la sentencia recurrida considera que el complemento de maternidad se ha de calcular no solo sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sino sumando a dicha cantidad el complemento de gran invalidez, la sentencia de contraste entiende, por el contrario, que el complemento de maternidad se ha de calcular sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sin sumar a dicha cantidad el complemento de gran invalidez.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
Y el caso es que, cuando el trabajador es calificado de gran inválido, tiene derecho a "una pensión vitalicia, según lo establecido en los apartados anteriores" del artículo 196 LGSS, cuantía que se incrementa con "un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( artículo 196.4 LGSS) .
Según puede comprobarse, en la situación de gran invalidez, el artículo 196.4 LGSS diferencia, así, de un lado, entre la "pensión vitalicia" según lo previsto en los apartados anteriores del propio artículo 196 LGSS (básicamente, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta) y, de otro, el "complemento" que incrementa la "cuantía" de aquella pensión vitalicia y que tiene una finalidad o destino bien específico y determinado: la remuneración de la persona que atiende al gran inválido. Es esta finalidad del complemento de gran invalidez la que lo singulariza y diferencia de la pensión de incapacidad permanente absoluta que, sin realizar ahora mayores precisiones, atiende a la ausencia de rentas que de otra forma tendría el trabajador que pasa a esa situación de incapacidad permanente. Así como la pensión de incapacidad permanente absoluta afronta la pérdida del salario que se deja de percibir, el complemento de gran invalidez sirve para que el gran inválido pueda remunerar a la persona que le atiende, lo que de otra forma tendría que hacer con cargo a su pensión de incapacidad permanente.
Ciertamente, como señala la STS 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023), en referencia al complemento de maternidad por aportación demográfica, pero con proyección a otros posibles complementos, dichos complementos no son autónomos, sino que son accesorios a las prestaciones contributivas que complementan. Pero, como precisa la propia STS 322/2024, los complementos tienen "relativa autonomía a efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación", en virtud de su "régimen propio y diferenciado de la pensión a la que complementa(n)" ( STS 291/2024, de 14 de febrero, rcud 1855/2021).
Esta relativa autonomía se manifiesta igualmente sobre el complemento de gran invalidez y sobre la propia situación de gran invalidez. En esta última, el trabajador, además de sufrir una incapacidad permanente, necesita "la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida" ( disposición transitoria vigésima sexta LGSS, en relación con el artículo 194 LGSS) . Y es en estas circunstancias en las que la cuantía de su pensión de incapacidad permanente se incrementa con un "complemento" que tiene la muy concreta finalidad de que el inválido "pueda remunerar a la persona que le atienda" ( artículo 196.4 LGSS) .
Como dijera la STS 28 de mayo de 2013 (rcud 1456/2012), "no cabe confundir" la pensión vitalicia de incapacidad permanente con el complemento de gran invalidez, pues "la primera compensa ... la pérdida de la capacidad de ganancia, ... la pérdida de ingresos derivados del trabajo, mientras que el complemento tiene una finalidad distinta: retribuir a la persona que atiende al gran inválido, la que le ayuda a realizar los actos más esenciales de la vida."
Por otro lado, respecto de la cuestión que estamos examinando en el presente recurso, no existe la clara previsión legal que sí existe, por ejemplo, respecto del recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el artículo 164.1 LGSS. En efecto, como dijera la STS 27 de septiembre de 2000 (rcud 4590/1999), que explicaba minuciosamente la evolución que había llevado al precedente de este precepto legal, de idéntica redacción en lo que aquí importa al vigente, el recargo ha de recaer sobre la totalidad de lo que se tiene derecho a percibir por la contingencia profesional de que se trate (incluyendo, si es el caso, el complemento de gran invalidez), porque la norma así lo dispone, sin que exista margen para realizar otra interpretación distinta, como sí puede ocurrir en otros supuestos, como es aquí el caso. La STS 29 de noviembre de 2010 (rcud 3355/2009), extendió el anterior criterio al posible incremento que el artículo 139.2 LGSS de 1994 (actual artículo 196.2 LGSS) prevé para la pensión de incapacidad permanente total.
De conformidad con el propio artículo 196.4 LGSS, "el importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente."
Como hemos recordado en la STS 745/2023, de 17 de octubre (rcud 2285/2021), el artículo 139.4 LGSS de 1994, que tiene un contenido idéntico a los efectos que aquí importan al del vigente artículo 196.4 LGSS de 2015, fue modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
El preámbulo de la Ley 40/2007 justificaba la nueva forma de cálculo del complemento de gran invalidez en su desvinculación con el "importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta." De ahí que el precepto legal se refiera solo en el porcentaje del 30 por ciento a "la ... base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente", mientras que el porcentaje del 45 por ciento se liga a "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante" y no a la base de cotización del trabajador. Si no fuera así, no se conseguiría el objetivo perseguido por el legislador de desvincular la fórmula de cálculo del complemento de gran invalidez del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Esta desvinculación, expresamente perseguida por la ley, del complemento de gran invalidez respecto del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta ahonda en la línea de separación de aquel complemento y de esta pensión.
A los efectos que aquí interesan, debe tenerse en cuenta que el complemento de maternidad por aportación demográfica (lo mismo ocurre con el vigente complemento para la reducción de brecha de género), complementa pensiones "contributivas" de la Seguridad Social ( artículo 60 LGSS) . Y el caso es que el complemento de gran invalidez va separándose cada vez más de una configuración estricta y principalmente contributiva.
Es significativa, finalmente, la redacción del artículo 60.3 LGSS anterior al Real Decreto-ley 3/2021.
Tal redacción era la siguiente:
"En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada."
Como puede comprobarse, en el caso de percibir complementos por mínimos, por ser la pensión inicialmente causada inferior a la mínima, el complemento por maternidad por aportación demográfica se calculaba sobre la cuantía de la pensión inicialmente causada (inferior a la mínima), sin tener en cuenta el complemento por mínimos. Es significativo, así, que el complemento por mínimos no se tuviera en cuenta para calcular sobre él el complemento por maternidad.
Como hemos razonado, lo mismo ha de suceder con mayor motivo con el complemento de gran invalidez, que tiene la concepción finalista que reiteradamente hemos venido mencionando destinado a que el gran inválido pueda retribuir con dicho complemento a la persona que le atiende.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
