Sentencia Social Tribunal...yo de 2013

Última revisión
19/07/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2013 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012013100934

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:2408

Núm. Roj: STSJ CL 2408/2013

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL. Infracción del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores. Abono de cantidades por el Fondo de Garantía Salarial, como responsable legal subsidiario, en los casos en que exista concurso de acreedores. Según el Tribunal, que se haya declarado a una empresa en concurso de acreedores no conduce necesariamente a la responsabilidad automática del FOGASA, sino que éste habrá de determinar, previa la tramitación del expediente, si concurren los requisitos precisos para el nacimiento de la obligación de abonar los salarios de tramitación y la indemnización correspondiente a un despido declarado improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00995/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 1103 0001829

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000507 /2013 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000402 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: Valentín

Abogado/a:MARIA ANGELA DE MIGUEL SANZ

Recurrido/s:FOGASA FOGASA

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a Veintidós de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 507/2013, interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Valladolid, de fecha 6 de Noviembre de 2012 (Autos núm. 402/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Valentín contra FOGASA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16-05-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-La parte demandante D. Valentín , mayor de edad, prestó servicios para la empresa Metroduero S.L., desde el 12 de diciembre de 2001, con salario mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 31256, categoría jefe de obra, habiendo sido despedido, causa disciplinaria, por la empleadora el 12-5-2009.

SEGUNDO.- Que el actor instó demanda impugnando aquel despido y turnada al Juzgado de lo Social n°4 de Valladolid numero dio origen a los autos 786/09 en ] os que se dicto sentencia el 15 de septiembre de 2009 , recayendo firmeza de la misma mediante auto del citado juzgado el 16-11-2009 , on la que estimaba la demanda interpuesta se declaró la improcedencia de aquel despido y condenando a la empleadora a que en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la citada resolución a su elección readmitiera al trabajador en su puesto de traba j o o le indemnizara en la suma de 26.689,99€, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión , así como al abono de los salarios de tramitación.

TERCERO.-Por la empleadora no se ejercitó opción, sin haber el accionante solicitado la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°4 de Valladolid.

CUARTO.-Enfecha 26 de octubre de 2009 se tuvo por personado en los autos 786/09, a la Administración Concursal de la mercantil Metroduero S.L., declarada en Concurso de Acreedores por Resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid. Certificando dicha Administración el 1-3-2011, los créditos de titularidad del accionante.

QUINTO.-Solicitado por la parte actora el pago de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial en fecha 2-12-2010, en fecha 23-2- 2011 se requirió al accionante la presentación de documento en e que constare fecha de notificación de la sentencia de despido a la empleadora y opción de la empresa por la indemnización o en su defecto escrito instando incidente de no readmisión y auto de extinción de la relación laboral, confiriéndole plazo de 10 días. En fecha 21-3-2011 el Fondo demandado dictó resolución en la que se deniega la prestación solicitada.

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Letrada del actor formula un primer motivo de recurso en el que, amparándose en la letra b) del artículo 93 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pide a la Sala la revisión de dos de los hechos probados.

A)En primer lugar, pretende el recurrente que se sustituya el texto del hecho probado terceropor el siguiente:

'Por la empleadora se ejercitó el derecho de opción a favor de la indemnización por despido, habiéndose reconocido el derecho a la percepción de dicha indemnización por el demandante en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, Concurso Abreviado 82/2009.'.

El recurrente aduce que llegó a un acuerdo con la empleadora, a través del Administrador Concursal, en cuya virtud no se consideró necesario acudir a la vía judicial para comunicar el derecho de opción por cuanto que existía acuerdo sobre dicho extremo; y añade que no existe norma alguna que obligue a que el derecho de opción deba, para tener eficacia, de ejercerse judicialmente. Para sustentar esta tesis, completamente opuesta al contenido del hecho probado tercero, el recurrente acude a varios documentos cuales son; I) un certificado expedido por el administrador concursal el 29 de octubre de 2010, en el que se incluye como deuda a su favor la cantidad de 26.689,99 € en concepto de indemnización por despido; II) la insinuación del crédito correspondiente ante el Juzgado de lo Mercantil; III) el informe definitivo sobre la masa activa y la lista de acreedores; y IV) el Auto del indicado Juzgado de lo Mercantil en el que se acuerda la liquidación de la empresa Metroduero, S.L. Todos estos documentos están incluidos en los autos pero en ninguno de ellos consta la opción de la empresa por la indemnización tras la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid datada el 15 de septiembre de 2009 , en el que se declaró la improcedencia del despido del hoy recurrente y se condenó a la empresa a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión y la indemnización, con la advertencia de que si no optaba en el indicado plazo procedería la readmisión. Ni tampoco observamos que dichos documentos contengan la solicitud de la ejecución de dicha sentencia por el actor, ni tampoco el auto de extinción de la relación laboral. Por tanto, los extremos que constan en el hecho probado tercero no han resultado desmentidos por los documentos invocados por el recurrente.

B)En segundo lugar, el recurrente solicita de la Sala que se añada al hecho probado quintoun nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

' Que la actora presentó toda la documentación que se exige para el abono de la prestación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.'.

La adición que nos propone el recurrente en este motivo de recurso es completamente improcedente en cuanto que incorpora una conclusión valorativa, inadecuada para figurar en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, la conclusión que preconiza el recurrente no se deduce tampoco de los documentos mencionados en este segundo apartado del motivo inicial, consistentes en un folleto informativo y en un certificado expedido por el Administrador Concursal.

SEGUNDO.-Al igual que el motivo anterior, el recurrente divide este segundo en dos apartados distintos, ambos con la cobertura del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

A)La primera infracción que denuncia el recurrente es la del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto al abono de cantidades por el Fondo de Garantía Salarial, como responsable legal subsidiario, en los casos en que exista concurso de acreedores. Alega en la exposición de su motivo que la indemnización que le corresponde ha sido reconocida judicialmente en el procedimiento concursal, sin haber sido impugnada por el Fondo de Garantía Salarial, por lo que ahora no puede manifestar que no existe tal crédito.

El precepto al que se refiere el recurrente, el citado artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece la obligación del juez en los procedimientos concursales de citar, de oficio o a instancia de parte, al Fondo de Garantía Salarial, el cual abonará las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores teniendo en cuenta las tres reglas que en el mismo se expresan, entre la que se encuentra la exigencia de que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial.

Éste en el expediente administrativo reconoció al actor la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación pero no la referida a la indemnización por no aportar la documentación requerida en su momento: documento en el que conste la fecha de notificación de la sentencia de despido a la empresa y opción de ésta por la indemnización o, en su defecto, escrito instando incidente de no readmisión y auto de extinción de la relación laboral.

Ninguno de esos documentos ha sido aportado por el recurrente al expediente administrativo ni tampoco incorporado a los autos alegando para ello un acuerdo con la Administración Concursal de la empresa. Ahora bien, tal acuerdo no aparece en los hechos probados -ni tampoco se encuentra en los autos- por lo que, en ningún caso, puede vincular a un tercero cual es el Fondo de Garantía Salarial, el cual, conforme al artículo 2.1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , deberá tramitar el expediente correspondiente para la comprobación de la procedencia del pago de los salarios e indemnizaciones previstas legalmente. Si en ese expediente el solicitante no aporta la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación, deberá asumir las consecuencias inherentes a tal omisión.

Contra lo que parece afirmar el recurrente, la inclusión de su crédito en la lista de acreedores no implica per sela responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial. Son cuestiones distintas la responsabilidad de la empresa y la del Organismo ahora recurrido, la cual solo podrá hacerse efectiva si se cumplen los requisitos precisos para su surgimiento. Esto es, el que se haya declarado a una empresa en concurso de acreedores no conduce necesariamente a la responsabilidad automática del Fondo de Garantía Salarial, sino que éste habrá de determinar, previa la tramitación del expediente, si concurren los requisitos precisos para el nacimiento de la obligación de abonar los salarios de tramitación y la indemnización correspondiente a un despido declarado improcedente.

Así pues, el primer apartado del motivo segundo no podrá prosperar.

B)Íntimamente ligada con la anterior se halla la segunda infracción que denuncia el recurrente, en concreto, la del artículo 25.c) del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. El recurrente se muestra en desacuerdo con la sentencia de instancia afirmando que la dictada en el procedimiento de despido por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid autoriza la extinción del contrato de trabajo por cuanto que permite a la empresa optar entre la readmisión y la indemnización.

En este punto, hay que recordar que la meritada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en el procedimiento de despido, ajustándose a la legislación entonces vigente, declaró la improcedencia del mismo, concediendo a la empresa la posibilidad de optar entre la readmisión y la indemnización del trabajador; al no haber ejercitado la empresa la opción, se entiende que procedía la readmisión, por lo que el trabajador debió solicitar la ejecución del fallo de conformidad con los artículos 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para que por el Juzgado se declarase la extinción de la relación laboral, fijándose definitivamente los importes de la indemnización y de los salarios de tramitación, lo que no consta que hiciera. Falta así el documento exigido por el precepto reglamentario cuya infracción denuncia el recurrente. Se establece en el mismo que en el caso de que se solicite prestación por indemnización no abonada, deberá acompañarse a la solicitud el testimonio de la resolución judicial o certificación de la resolución administrativa en la que se declare o autorice la extinción del contrato de trabajo, en ambos casos, con diligencia de firmeza. Tal resolución judicial en el supuesto ahora enjuiciado no es la sentencia de despido, sino el auto dictado una vez celebrada la comparecencia en la que se declare que no se ha producido la readmisión por la que tácitamente había optado la empresa; documento que, por lo antes señalado, ni fue aportado al expediente administrativo ni consta en los autos.

Así pues, al no haber atendido el recurrente el requerimiento del Fondo de Garantía Salarial, entendemos que la sentencia impugnada que desestima la negativa del Organismo demandado a abonarle a aquél la cantidad correspondiente a la indemnización, no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Valentín , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 402/2011, seguidos sobre CANTIDADa instancia del indicado recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmandoíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 507/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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