Última revisión
25/01/2006
Sentencia Social Nº 650/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8893/2004 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PILAR RIVAS VALLEJO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 650/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100846
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
AD
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 25 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 650/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por BELLA BARNA, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 21 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2003 y siendo recurridos Gaspar y FONDO GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por Gaspar , frente a Bella Barna, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de salarios, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada al abono a la parte actora de cantidad de 1.749,27 euros, en concepto de cantidad bruta reclamada, más el 10% de interés por mora. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Gaspar , con DNI- NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, Bella Barna, S.L., dedicada a la actividad económica de venta al mayor de productos de alimentación, con la antigüedad de 29-07-97 y extinguido el 09-10-02, por despido disciplinario que fue impugnado en vía jurisdiccional, habiendo firmado un finiquido por valor 0 euros, categoría profesional de viajante y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.981,68 euros.
SEGUNDO.- El actor venía cobrando en nómina el denominado plus de actividad que a partir de 2001 ascendía a la cantidad de 450,76 euros (75.000 ptas), figurando recibida en la nómina de septiembre del citado año solamente la cantidad de 225,38 euros, desapareciendo en la nómina de octubre y siguientes, hasta la nómina de agosto de 2002.
TERCERO.- El actor reclama las cantidades por el concepto plus de actividad que constan en la demanda y aclaró con carácter previo en el juicio oral y a continuación se establecen:
-septiembre 2001..........................................225,38 euros
-octubre 2001...................................................36,61 euros
-noviembre 2001...........................................450,76 euros
-diciembre 2001 (9 días)..............................135,00 euros
-mayo 2002....................................................450,76 euros
-junio 2002......................................................450,76 euros
Total: 1.749,27 euros
CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 1 de octubre de 2003, celebrándose el acto, el día 4 de noviembre, con el resultado de "sin avenencia", habiendo presentado demanda en fecha 12 de noviembre de 2003, repartida a este Juzgado el 13 de noviembre."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se estima la demanda en reclamación de cantidad interpone la parte demandada recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados a), b), y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , articulando tres motivos de recurso, dirigidos en primer lugar a obtener la nulidad de las actuaciones procesales, al haberse solicitado la suspensión del acto del juicio por coincidencia horaria con otro pleito en la persona del mismo letrado de dicha parte, sin que por el juzgado se procediera en consecuencia. En segundo lugar, se solicita la revisión del relato de hechos probados en sus ordinales primero, segundo y cuarto, y finalmente, denuncia por una parte la infracción por violación de la interpretación jurisprudencial del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1 k) del mismo texto legal y 1281 del Código civil , sobre el valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito; y, por otra parte, la del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el recargo por mora impuesto en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española y el art. 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello porque dicha parte había solicitado la suspensión de la vista oral con ocasión de la coincidencia horaria con otro señalamiento del mismo letrado en distinto juzgado y lugar (juzgado social de Lleida), que había sido asignado con carácter previo, tras haber recibido la notificación a la empresa en fecha de 14 de octubre de 2003 (puesto que la suspensión fue solicitada el día 15 de octubre), cuando el señalamiento era para el 28 de octubre a las 11:15 en el juzgado social número 2 de Terrassa. El mismo letrado tenía otro señalamiento anterior (notificado en fecha de 5 de agosto), para las 12:00 h. del mismo día, en el juzgado social de Lleida, debidamente acreditado mediante aportación de la citada notificación. Pues bien, dicha suspensión fue denegada y notificada dicha denegación en fecha de 22 de octubre, sin especificar motivo de la misma. Frente a dicha denegación interpuso la ahora recurrente recurso de reposición, que no fue resuelto, si bien sí se resuelve acerca de esta oposición en la sentencia, y hubo de llevar la defensa otro letrado que no se encontraba preparado para ello. Tal razón considera dicha parte que atenta al derecho a libre elección de letrado.
Por su parte, la juzgadora a quo fundamenta la denegación de la suspensión en las siguientes razones: a) su falta de obligatoriedad, pues no insta a ello el ordenamiento procesal laboral; b) la no exigencia de asistencia letrada en los pleitos en el orden social; c) no ser el derecho a libre elección de letrado ningún derecho, sino una mera posibilidad que puede moderar el arbitrio judicial, que por tanto no causa indefensión.
Sobre la suspensión del juicio oral por circunstancias como la enfermedad de la parte o del letrado ha afirmado nuestro Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, así en la STC 195/1999, de 25 de octubre , que "no existió interpretación rigorista del art. 83.2 de la LPL ni, por consiguiente, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), pues el primero de estos preceptos posibilita la suspensión "sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el órgano judicial", señalando (F. 3º), con cita de varias Sentencias anteriores del propio Tribunal, que su doctrina "ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias, si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso". Continúa diciendo la reseñada STC -asimismo con cita de otras anteriores- que "en cuanto a la causa o motivo justificado no basta, ni conlleva "ipso iure" la suspensión del juicio; por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia ... para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso".
De igual modo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 14 de marzo de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 2476/2000 ), se pronuncia en el mismo sentido no rigorista, pero sí estricto en el sentido de exigir, a priori o a posteriori, una justificación suficiente de la suspensión solicitada.
Pues bien, en este caso consta que la suspensión fue solicitada con la debida antelación, de hecho al día siguiente de recibir la citación para el acto del juicio, fue debidamente justificada, ya que se trataba de una coincidencia horaria con otro juicio a una distancia suficientemente larga como para presumir razonablemente la imposibilidad de estar en ambos lugares en las horas señaladas (Granollers y Lleida), y suficientemente acreditada, pues se aportó la notificación relativa al juicio en Lleida, que había sido señalado con bastante anterioridad, y asimismo copia del intento de conciliación donde asimismo figura el nombre del letrado en cuestión (por lo que no puede afirmarse, como sostiene la juzgadora a quo, que no fue acreditado que el señalamiento se refiriese al mismo letrado), y del mismo modo el letrado en cuestión formuló la oportuna oposición a dicha denegación a través de recurso de reposición, que no consta resuelto sino juntamente con el fondo del asunto en la propia sentencia y tras nueva oposición por el letrado que, en lugar del asignado al asunto, acudió al acto del juicio en un nuevo intento de suspender la vista oral.
En definitiva, de acuerdo con el art. 83.2 LPL , concurrían los requisitos precisos para proceder a la suspensión, no acordada por la juzgadora a quo, por lo que conviene resolver, llegados a este extremo, si tal denegación sitúa a dicha parte en indefensión, lo que sin duda debería conducir a declarar la nulidad de las actuaciones.
Y lo cierto es que, siendo procedente la suspensión cuando fue solicitada, el mismo argumento pierde fuerza cuando nos enfrentamos a la solución fáctica del problema dada por el propio letrado en el acto del juicio. La cuestión es que el letrado en cuestión, no pudiendo comparecer al acto del juicio, ante la incompatibilidad horaria denunciada, trasladó dicha responsabilidad a otro compañero de su mismo despacho profesional, quien en efecto acudió al acto del juicio oral y ejerció la defensa letrada de la parte demandada, por lo que no puede sostenerse, llegados a este punto, que ésta pudiera haber caído en indefensión, pues contó con asistencia letrada y paridad de armas. Ello con independencia de que, como afirma la recurrente, el letrado actuante desempeñara sus funciones con mayor o menor pericia en atención a su falta de especialización en cuestiones laborales, por su adscripción habitual a temas no laborales, pues lo cierto y verdad es que, pudiendo haberse abstenido de ello pidiendo como único pronunciamiento de la juzgadora la suspensión de la vista, llevó a cabo dicha defensa, y desarrolló la actividad procesal encaminada a garantizar los intereses de su representado. No se desprende de esta situación indefensión alguna proscrita por el art. 24.1 de la Constitución Española .
Ello sin perjuicio de que haya de decaer el argumento esgrimido para rechazar la existencia de indefensión por parte de la juzgadora de instancia, que mantiene que la no exigencia de dicha asistencia elimina cualquier duda de una posible indefensión en quien acude sin la misma, puesto que, una vez dicha posibilidad es empleada, y de ahí su preceptiva comunicación a la otra parte, ésta adquiere el derecho a contar con las mismas armas procesales, en pos de la efectiva igualdad procesal de las partes.
En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se dirige a la revisión del relato de hechos probados en sus ordinales primero, segundo y cuarto.
En cuanto al ordinal primero, pretende la demandada que se adicione al texto del mismo que, habiendo firmado un finiquito por valor de cero euros, también lo hizo "conjuntamente con una nómina de la misma fecha, donde se contemplaban los conceptos inherentes a la liquidación del actor importando la cantidad de 1248,64 euros brutos, desglosados en..." los conceptos que indica. Pues bien, sabido es que, para que prospere cualquier revisión fáctica, la realidad que se pretende constatar no sólo ha de venir acreditada de forma evidente en la prueba documental o pericial obrante en autos, cuya sola lectura evidencie el error del juzgador a quo, sino que además aquélla sea trascendente para el asunto sustantivo enjuiciado, de suerte que, de ser el extremo fáctico discutido irrelevante a tales efectos no puede, por ineficaz, atenderse al mismo. Ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que carece de interés para cuanto se debate el contenido de la posible liquidación del mes en curso, puesto no es otro el contenido del documento al que se refiere la demandada, a la fecha de la extinción del contrato, cuando la liquidación final que debe realizarse en el recibo de saldo y finiquito ha de incluir todos los posibles conceptos pendientes, y si bien es cierto que el mismo incluye las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y devengos de periodicidad superior a la mensual, como corresponde a este tipo de liquidación final, no puede ignorarse que el concepto litigioso en concreto, el plus de actividad, únicamente está reflejando el del mes en curso en todo caso, mas no todo el periodo al que se refiere la reclamación, y del que se encontraba pendiente una reclamación, de la que trae causa el presente pleito. Por consiguiente, no puede atenderse a la revisión solicitada, en cuanto ésta pretende acreditar que el actor estaba renunciando a dicho complemento y a todas las diferencias que por el mismo reclamaba, cuando no hizo dejación de tal derecho, considerando que la liquidación y recibo firmados dan cuenta de su conformidad con las cantidades derivadas de la liquidación, pero no de una reclamación pendiente y en curso, sobre la que nada expresamente se afirma. No cabe deducir, como hace la demandada, de dicha firma la renuncia a esa otra reclamación y acción.
En segundo lugar, y con el mismo propósito, se insta la modificación del hecho probado segundo, con objeto de que se indique que el actor presentó papeleta de solicitud de conciliación en reclamación del citado plus en fecha de 2 de julio de 2002, esto es, cuatro meses antes del despido y de la firma del documento de saldo y finiquito, comprometiéndose a no reclamar nada más. Finalmente, también se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se indique que la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación no es la señalada de 1 de octubre de 2003, sino la de 2 de julio de 2002, con celebración del acto de conciliación el 17 de julio de 2002, y demanda el 12 de noviembre de 2003. Por las razones expuestas, ambas modificaciones también han de ser rechazadas, toda vez que no aporta un elemento determinante que haga cambiar el debate jurídico que ha de seguir, pues resulta irrelevante que se hubiera reclamado la deuda antes de firmar el citado documento, y, en todo caso, también cabe efectuar una interpretación contraria a la que presenta la demandada: que, presentada la reclamación y pendiente de ella, la conformidad que firmó el actor lo fue con la recepción de las cantidades indicadas, mas no con otras deudas pendientes y pendientes de conciliación administrativa o ya sub iudice.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, se denuncia por una parte la infracción por violación de la interpretación jurisprudencial del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1 k) del mismo texto legal y 1281 del Código civil , sobre el valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito, que afirma haberse producido en este caso, al no concurrir vicio del consentimiento alguno en el actor.
Insiste la recurrente en el mismo argumento relativo a que el actor era plenamente consciente -y no se alega vicio del consentimiento alguno- de lo que firmaba en el momento de hacerlo, esto es, después de haber reclamado el complemento salarial aludido -plus de actividad-, por lo que cuando firmó el documento de saldo y finiquito estaba renunciando a dicha reclamación, dando por saldada la deuda. La razón de ello es la previa percepción de unos anticipos que sirvieron para realizar tal pago y por tanto para liquidar la deuda.
Ha de oponerse, no obstante, que en todo momento la revisión del relato fáctico de la sentencia que propone la recurrente no ha pretendido acreditar que en realidad se produjo el pago a través del concepto de adelanto, sino que simplemente renunció conscientemente al mismo, mientras que en el apartado relativo a infracciones sustantivas pretende hacer valer este argumento, que carece de sustrato fáctico, y, por lo tanto, no pasa de ser una mera alegación de parte.
Dicho lo anterior, ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca del valor liberatorio del finiquito, con cita de la sentencia, entre las últimas, de 25 de enero de 2005 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 391/2004 ), en la que se afirma que, "tal y como se dice en nuestras sentencias de 23 junio 1986, 23 marzo 1987 y 28 de febrero de 2000 , entre otras, "el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros".
El análisis del alcance de ese acto de voluntad comporta una dependencia o vinculación al caso concreto, por lo que los efectos, el valor liberatorio del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que aquélla se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita."
Del mismo modo, en la sentencia de 24 de junio de 1998 afirmaba que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".
Asimismo, la de 18 de noviembre de 2004 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 6438/2003) recoge la doctrina acerca del finiquito en los siguientes términos:
"La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" puede resumirse así:
I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00 , ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 )
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-4-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquélla; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01 ).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-6-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 )."
Así pues, analizando el caso concreto planteado, ha de advertirse que, de acuerdo con la doctrina reseñada y en concreto con la sentencia de 28 de febrero de 2000 , anteriormente citada, el finiquito carece de eficacia liberatoria cuando se trata de deudas relativas a cantidades, como es el caso, no recogidas expresamente en el finiquito, ya que éste únicamente recoge las cantidades relativas a los conceptos correspondientes al último mes de trabajo y partes proporcionales de otros conceptos de devengo superior al mensual, mas no se refiere expresamente al citado plus y a cantidades atrasadas del mismo, de lo que se pueda deducir la voluntad de ambas partes de saldar expresamente dicha deuda a través del mismo documento.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Finalmente, se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el recargo por mora impuesto.
El motivo ha de ser desestimado, toda vez que, como se afirma en la sentencia de instancia, se trata de un concepto no discutido, ni siquiera en el presente pleito, en el que únicamente se discute si su pago se efectuó o no, mas no su exigibilidad. Así pues, procede confirmar la imposición de la condena al pago del diez por ciento de interés por mora.
SEXTO.- El recurso, por consiguiente, ha de ser desestimado. Y, no gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas, conforme al art. 233 LPL , que la Sala fija en trescientos cincuenta euros en concepto de honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso.
Dése el destino legal a las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bella Barna, S.A., contra la sentencia de fecha de 21 de junio de 2004 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Terrassa, recaída en el procedimiento núm. 679/2003 , seguido a instancia de D. Gaspar frente Bella Barna, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmarmos la citada resolución.
Asimismo, condenamos a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de trescientos cincuenta euros. Dése el destino legal a las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
