Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación nº 148/2011
SENTENCIA NÚM. 9
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada
Barcelona, 28 de enero de 2013.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 148/2011 contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 34/11 como consecuencia de las actuaciones de divorcio núm. 105/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Reus. La Sra.
Sandra ha interpuesto sendos recursos, representada por la Procuradora Sra. Montserrat Guillemot Sala y defendida por la Letrada Sra. Silvia Recuenco Pérez. El Sr.
Isaac , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora Sra. Elena Lleal Barriga y defendido por la Letrada Sra. Rosa Artigas Porta. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Pujol Alcaine, actuó en nombre y representación de Sra.
Sandra formulando demanda de divorcio núm. 105/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus. Seguida la tramitación legal, el
Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2010 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch, en nombre y representación de Dña.
Bibiana contra D.
Rafael , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los mismos en fecha 27 de junio de 1.992, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.
3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.
4.- Se reconoce la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los menores en ambos progenitores, atribuyendo la guarda y custodia a la madre, Doña.
Sandra .
5.- En cuanto al régimen de visitas, el padre, Don.
Isaac , tendrá derecho a estar con sus hijos menores, los fines de semana alternos, procediéndose a la recogida directa en el colegio donde cursan estudios los menores de edad, los viernes por la tarde a la salida del colegio, y la entrega será en el mismo colegio los lunes por la mañana atendiendo al horario escolar. Así mismo la mitad de las vacaciones escolares de verano, consistente en el disfrute alterno de estos períodos: en los años pares, los hijos estarán con su padre desde la salida del centro escolar en el mes de junio hasta las 20:00 horas del día 30, así como en las segundas quincenas de julio y agosto desde las 10:00 horas del día 16 hasta las 20:00 horas del día 31 de cada mes. La madre estará con los hijos las primeras quincenas de julio y de agosto desde las 10:00 horas del día 1 hasta las 20:00 horas del 15, así como desde el día 1 de septiembre hasta la incorporación de los menores al centro escolar. Períodos que alternarán en año impar en sentido contrario. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, considerando que ambos progenitores tienen familiar en Holanda, interesa a esta parte que puedan estar con los hijos de forma alterna, de manera que en los años impares el padre esté con los hijos durante la Semana Santa y en los pares la madre desde la salida del centro escolar hasta la entrada en la misma. En cuanto a las vacaciones de Navidad, por mitades alternas desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el primer día escolar.
6.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la
CALLE000 nº
NUM000
NUM001 , de Vilafortuny (Cambrils), a los hijos menores de edad y a la madre, Doña.
Sandra , por no ser conflictivo dicho extremo entre las partes litigantes, atribuyendo, además el ajuar doméstico, y autorizando Don.
Isaac a la retirada de sus enseres personales que todavía quedaren pendientes de entrega; respecto de aquellos bienes cuya propiedad resulta conflictiva, previa acreditación de la titularidad, deberán ser repartidos en ejecución de sentencia.
7.- Don.
Isaac pagará en concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, la cantidad total de 450 euros mensuales (150 euros por hijo), mediante ingreso en la cuenta bancaria que Doña.
Sandra designe al efecto, en los cinco primeros días del mes, hasta que los menores cumplan la mayoría de edad, junto con el pago de la mitad de los gastos extraordinarios devengados como consecuencia de su desarrollo personal debidamente justificados (actividades extraescolares, sanidad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua, etc.). Esta cantidad se actualizará periódicamente cada año según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística u otro Organismo con los mismos fines.
8.- No procede fijar pensión alimenticia/compensatoria a favor Don.
Isaac .
9.- No procede reconocer el uso y disfrute a favor Don.
Isaac del inmueble sito en la
CALLE001 nº
NUM002 en la Pineda de Salou.
10.- Se declara que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, no existiendo capitulaciones matrimoniales, procediendo en ejecución de sentencia a liquidar y dividir los bienes en situación de pro-indivisión entre las partes litigantes.
11.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales'.
En fecha 19 de mayo de 2010 se dictó Auto, con la siguiente parte dispositiva:
'Se rectifica la
sentencia de fecha 28/04/2010 en el sentido que donde se expresa en el fallo como parte 'a doña
Bibiana y don
Rafael ' en realidad debería haber expresado 'DOÑA
Sandra Y DON
Isaac '. Asimismo, en dicha resolución se expresa en el punto uno del vallo 'separación' cuando en realidad debería haber expresado 'DIVORCIO'.
SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la
Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:
'Que declaramos HABER LUGAR en parte a la apelación interpuesta por contra la
sentencia dictada 28 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus cuya resolución revocamos, y en consecuencia:
1º) Declaramos que el régimen económico familiar de los litigantes fue el régimen de comunidad legal holandés.
2º) Extendemos el régimen de visitas del padre a sus hijos a los festivos y puestos anexos al fin de semana que le corresponde tenerlos en su compañía.
3º) Se atribuye al apelante el uso y disfrute de la vivienda sita en la Pineda,
CALLE001 nº
NUM002 .
4º) Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no modificados por los de esta resolución.
5º) No procede hacer imposición de costas de esta apelación'.
En fecha 25 de mayo de 2011 se dictó Auto, con la siguiente parte dispositiva:
'Ha lugar a efectuar corrección solicitada por
Sandra en la
sentencia de 13/4/2011 y en tal sentido se agrega al antecedente de hecho primero de la misma el fallo del auto de corrección en el sentido de: 'don de se expresa en el fallo como partes a doña
Bibiana y don
Rafael en realidad debería haber expresado Doña
Sandra y don
Isaac . Asimismo, en dicha resolución se expresa en el punto uno del fallo 'separación' cuando en realidad debería haber expresado 'divorcio'.
TERCERO.-Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. María Jesús Muñoz Pérez en nombre y representación de Doña.
Sandra , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Por providencia de fecha 13 de junio de 2012 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que consideraron oportunas. Por
Auto de esta Sala, de fecha 14 de septiembre de 2012 , se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y se admitió a trámite parcialmente el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.-Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el
art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de enero de 2013. Por providencia de fecha 7 de enero de 2012 y por necesidades del servicio se modificó la composición de la Sala.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.-1.Contra la Sentencia y
Auto aclaratorio de la misma, dictados en fecha 13 de abril de 2011
y 25 de mayo de 2011 , respectivamente, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, la parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
2.Ante todo, hay que destacar que el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la recurrente, fue inadmitido por
esta Sala mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2012 , debido a que los motivos a tal efecto formulados no guardaban relación alguna con los motivos de casación admitidos (vide. folios 185 al 190), por lo que no procede aquí y ahora volver a plantear cuestiones de índole meramente procesal, lo que comporta y determina, por ende, que el
factumde la sentencia del Tribunal '
ad quem' deba quedar inalterable a los efectos de resolver el presente recurso de casación y en concreto en lo concerniente a los dos únicos motivos que fueron admitidos por interés casacional, relativos a:
'si debe temporalizarse o no la atribución del uso de las residencias distintas de la vivienda familiar'y
'si la atribución del uso abarca también el disfrute del mismo'.
3.Dicho esto, es de reseñar que habiéndose admitido parcialmente el recurso de casación interpuesto, por presentar interés casacional dos de los motivos formulados, especificados en el referido
Auto de 14 de septiembre de 2012 y que se acaban de transcribir en el apartado precedente, la parte oponente interesa, con carácter prioritario, la inadmisibilidad de sendos motivos del mentado recurso de casación, por considerar que los mismos no han sido expresamente mencionados por la recurrente.
Ante todo se ha de indicar, que en el actual estado de tramitación, los argumentos opuestos en relación con la admisión del recurso sólo puedan determinar su desestimación (por todas,
S. TS., Sala 1ª, de 27 de marzo de 2007 y
SS. TSJC. de 21 de junio de 2007 ,
29 de diciembre de 2008 ,
26 de enero y
30 de noviembre de 2009 ,
28 de junio y
1 de septiembre de 2010 ,
12 de julio y
13 de diciembre de 2011 ,
1 de octubre y
30 de noviembre de 2012 y
10 de enero de 2013 ), pero ello no obsta para que puedan y deban aquéllos ser examinados con carácter previo, sin perjuicio de hacer referencia, al analizar el concreto motivo de casación, si procediere, a aquellos otros óbices que incidan también en la cuestión de la admisibilidad, máxime cuando es incluso posible su apreciación de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, conforme viene proclamando repetidamente desde hace tiempo la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras muchas, las
SS. TS. de 5 de junio ,
20 de septiembre y
27 de noviembre de 2003), según ha reiterado también esta propia Sala Civil y Penal (
SS. TSJC. de 21 de diciembre de 2006 ,
26 de enero de 2009 y
28 de junio de 2010), y según ha admitido el propio Tribunal Constitucional por lo que se refiere al recurso de amparo (
S TC 149/1995 de 16 de octubre ).
4.Sentado lo anterior, es de señalar que el oponente solicita la inadmisibilidad del recurso de casación sobre la base de que:
'Aunque la parte recurrente identifica con claridad el problema jurídico: la vulneración del
artículo 76.3 del Codi de Familia
en relación al
artículo 83 del mismo Código
, en ningún momento MENCIONA que 'no existe doctrina jurisprudencial en el
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya' sobre estas cuestiones -como se recoge en el Auto de admisión parcial de fecha 14 de septiembre de 2012
-
, más al contrario expresa claramente que la Sentencia es contraria a resoluciones que refiere y acompaña (doctrina jurisprudencial) y sobre cuyos supuestos de hecho analizados nada tienen que ver con la atribución del derecho de uso de una vivienda que no tiene la condición de vivienda familiar', entendiendo la parte oponente que, al considerar la Sala que el interés casacional está basado en la
'inexistencia de doctrina jurisprudencial en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya', ello implica vulnerar el principio de legalidad.
Así las cosas, es de reseñar que, a diferencia de lo aducido por la dirección letrada del oponente, el Tribunal no ha admitido ningún motivo que no fuere mencionado por la recurrente, pues si bien es cierto que ésta invoca la doctrina jurisprudencial respecto de un precepto que no encaja propiamente en la cuestión planteada, al relacionar el
artículo 76.3.
a) con el 83, ambos del Codi de Família
, concerniente este último a la vivienda familiar, no lo es menos que el primer motivo admitido hace referencia a la
'necesidad de determinar la duración de la atribución del uso de la vivienda (sita en la
CALLE001 ,
NUM002 de La Pineda de Salou)'
, que no constituye la vivienda familiar, si bien el precepto aducido como infringido hace también mención a: 'L'atribució de l'ús..., si és el cas, de les altres residències', o sea que lo que debe resolver la Sala es sólo respecto a si la asignación de dicha otra residencia debe o no limitarse en el tiempo, y ello, evidentemente, tiene interés casacional, máxime cuando este TSJC se ha pronunciado sólo en una ocasión sobre este último inciso del
artículo 76.3.
a) del CF
, y, de ahí que, siendo que la finalidad de la Sala casacional es la de crear o formar un cuerpo de doctrina jurisprudencial, es por ello, que encajando el escrito de preparación de la casación en lo dispuesto en los
artículos 477.2.3º, párrafo segundo ' in fine ' y 479.3. de la LEC -en la redacción vigente en la época-, unido a que la cuestión controvertida puede afectar en tal caso a hijos menores de edad, existiendo, por ende, un interés de orden público, debe, obviamente, suavizarse el excesivo rigor formalista con que la parte oponente enfoca y encauza su tesis, lo que hace decaer, sin necesidad de ninguna otra argumentación, la pretensión de inadmisibilidad de la casación interesada por la defensa del oponente y determina que deba entrarse en el fondo del asunto, como apunta ésta, con carácter subsidiario, en su escrito (vide. folio 204).
En análogo sentido se pronunció la sentencia de este mismo TSJC núm. 15/2005, de 3 de marzo, que reza así:
'El presente recurso de casación se admitió por presentar interés casacional al solicitar un pronunciamiento de este Tribunal sobre la extensión de la aplicabilidad del
art. 76.3.a) del Codi de Família
de Catalunya, sobre el cual no existe doctrina jurisprudencial (
art. 477.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento criminal ), y ello pese a la evidente falta de técnica casacional de la que el escrito de recurso adolece... Como se ha dicho, el recurso fue admitido por auto de 13 de enero pasado, debido a la inexistencia de doctrina de esta Sala sobre el verdadero alcance del
art. 76.3.a) del Codi de Família
y en la medida que podía el escrito ser integrado y comprendido en su conjunto en aras a salvar el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al acceso jurisdiccional, sin causar con ello indefensión a la otra parte' ... 'Basta observar el redactado del
art. 477.3, segundo párrafo, LEC ., para percatarse de que uno de los fundamentos del interés casacional lo constituye el hecho 'de que no exista dicha doctrina ( jurisprudencial ) del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente'; y casi podría decirse que tal motivo se erige hoy en el más trascendente -junto al de unificación jurisprudencial- de la casación, en la medida en que la Ley ha operado sobre este elemento para determinar el ámbito de la casación. Se destaca, en efecto, en la Exposición de motivos: 'la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque ésta es, si se quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada al interés público inherente a este instituto desde sus orígenes y que ha persistido hasta hoy'. 'Dicho cuanto antecede, puede entrarse en el análisis del único motivo de recurso'.
SEGUNDO.-Partiendo de lo descrito en la precedente fundamentación jurídica y entrando, pues, en el examen de los dos motivos de casación admitidos por la Sala, es de establecer, ante todo, una serie de antecedentes necesarios a los efectos de dar una adecuada solución a la '
questio iuris' planteada, que resultan de los escritos alegatorios de las partes y que la sentencia recurrida da por probados, tales como:
A) De la unión de los hoy litigantes, Doña.
Sandra y Don.
Isaac nacieron tres hijos,
Juan Pablo el día
NUM003 -1999,
Arcadio el día
NUM004 -2001 y
Angelica el
NUM005 -2004.
B) El demandado y a su vez actor reconvencional solicitó en el suplico de la reconvención que:
'
5.Atribuya Don.
Isaac el
derecho de uso de la segunda viviendasita en la
CALLE001 nº
NUM002 del
EDIFICIO000 ' de Vilaseca de Pineda de Salou, Tarragona,
hastano se proceda a la
liquidación del régimen económico matrimonial'
, indicando en el cuerpo de la misma, que solicita el uso de esta segunda residencia para que puedan quedar garantizadas las pernoctas con sus hijos, en cumplimiento de la relación paterno-filial, en un inmueble digno, hasta que se proceda a la liquidación del régimen matrimonial (folios 24, 25 y 26 vuelto).
C) La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación declara que el
régimen económico matrimonial de los litiganteses
'
el régimen de comunidad legal holandés'
.
D) Dicha resolución de la Sala de apelación, al tratar del tema de la solicitud del reconviniente de que se le atribuya el uso de la susodicha residencia, al no disponer él de vivienda y ser la actora titular tanto de aquélla como del domicilio familiar, concluye que:
'El motivo se acepta en el ámbito del art. 76.3 del C de Familia, aplicable en cuanto afecta a los intereses de los hijos y a su derecho de disponer de una adecuada vivienda en el tiempo en que han de estar en compañía del padre, si existe en el ámbito del patrimonio familiar, y teniendo en consideración que en el caso de autos el régimen de comunidad legal holandesa es el determinante para la fijación del mismo, procede atribuir el uso de la referida residencia al apelante y a sus hijos, en tanto en cuanto no se proceda a la liquidación de la referida comunidad,...'. Y la parte dispositiva de la misma, por lo que respecta a esta concreta medida, reza así: '3º) Se atribuya al apelante el uso y disfrute de la vivienda sita en la Pineda,
CALLE001 nº
NUM002 '.
TERCERO.- 1.En cuanto al primer motivo de casación, esto es,
'si debe limitarse temporalmente la atribución del uso de la residencia de la
CALLE001 ,
NUM002 de La Pineda de Salou -distinta de la vivienda familiar-'
, es de señalar que el citado
artículo 76.3.
a) del CF
permite la atribución de otras residencias, si es el caso, o sea cuando concurra alguna circunstancia que así lo justifique.
En tal sentido se pronunció la única sentencia de este TSJC que trató directamente de una cuestión similar a la que ahora nos ocupa, como es la núm. 15, de 3 de marzo de 2005 -rec. 137/04-, cuando expuso que:
'Debe analizarse caso por caso la necesidad de un pronunciamiento judicial, porque así, además, lo determina la Ley mediante la expresión'
si és el cas'.
Es cierto que el Codi parte de la atribución al esposo o a la esposa del'
habitatge familiar',
pero si éste es atribuido, expresa o tácitamente, al primero, cual es el caso, nada obsta que a la esposa -con las hijas- el Juez le otorgue la segunda residencia (porque así lo permite la Ley), máxime cuando muy cerca de ella viven los padres de aquélla, estudian las hijas y trabaja la mujer. Otra cosa es que, en los concretos casos contemplados en las sentencias que se aportan, la Audiencia haya considerado no idónea la atribución a uno de los cónyuges de una residencia puramente veraniega; casos en que, justamente, tales residencias deben seguir el régimen normal de división del patrimonio conyugal.
En este caso, en cambio, estrictas razones de justicia y de equidad abonan la solución tomada por el Tribunal de Apelación, ante lo cual el recurso debe ser desestimado'.
2.Igual acontece en el supuesto de autos, en que el Tribunal de apelación ha asignado la segunda residencia al padre demandado a los efectos de que éste pueda llevar a cabo el régimen de visitas para con sus hijos, debido a la carencia de medios y de vivienda a fin de poder comunicarse adecuadamente con los menores.
Dicho ello, hay que puntualizar que atribuido el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, el uso de esta segunda residencia no tiene la misma condición jurídica, ni goza de idéntica protección, a efectos de terceros, que el uso del domicilio familiar propiamente dicho, en cuanto éste es el único que constituye la sede del hogar familiar.
3.Llegados a este extremo, es de reseñar que este Tribunal comparte el criterio de la Sala de apelación en cuanto a que en el caso enjuiciado existen motivos para otorgar el uso de la segunda residencia de La Pineda de Salou al padre para que pueda llevar a cabo el régimen de visitas y comunicación con sus hijos en un lugar adecuado, si bien, tal como sostiene la parte recurrente, con una limitación temporal respecto de tal atribución, como dispone la propia sentencia recurrida en el transcrito FD 6º -aunque luego no recoja expresamente tal temporalización en su parte dispositiva-, siguiendo lo interesado en la demanda reconvencional formulada en su día por el hoy oponente,
hasta la liquidación de la comunidadde bienespropia del régimen holandés, en cuyo momento la situación económica Don.
Isaac debe mejorar, como el mismo reconoce en su escrito alegatorio (vide. folio 25), y, por tanto, una vez efectuada, ya tendrá medios suficientes para poder disponer de una vivienda en la que llevar a término el régimen de visitas establecido.
4.En consecuencia, debe estimarse en los términos indicados este primer motivo de casación.
CUARTO.- 1.Asimismo debe prosperar el segundo motivo del recurso de casación, pues aunque se disponga en la parte dispositiva de la sentencia recurrida -asignación del uso y disfrute de la segunda residencia-, no cabe la constitución de un derecho real de usufructo en los supuestos como el enjuiciado, en que se atribuye el uso de una vivienda, pues el
artículo 76.3.
a) del CF
, tanto cuando se refiere a la vivienda familiar, como a otras residencias, si es el caso - como el aquí enjuiciado-, sólo contempla el uso y nunca el disfrute.
Pero es más, la propia parte oponente sólo interesó el uso de la segunda residencia de constante alusión, y tal como se ha dicho, asimismo, con anterioridad, hasta que se procediera a la liquidación del régimen económico matrimonial.
2.Por tanto y sin necesidad de ninguna otra argumentación, dada la claridad de la cuestión debatida, debe admitirse la pretensión de la recurrente de atribuir al reconviniente sólo el uso -y no disfrute- de la referida vivienda sita en la
CALLE001 de la Pineda de Salou.
QUINTO.-Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado procede estimar sendos motivos de la casación formulada, en los términos expuestos en las precedentes fundamentaciones jurídicas, lo que comporta que deba casarse la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por lo que respecta únicamente a la medida dimanante del divorcio de los aquí litigantes relativa a la segunda residencia, cuyo
uso-y no disfrute- se atribuye Don.
Isaac ,
hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad legal de bienes del CC holandés.
SEXTO.-En materia de costas procesales, no procede hacer una especial declaración de las del recurso de casación, dada su estimación y ello de conformidad con lo estatuido en el
artículo 398.2 de la LEC .
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:
ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra.
Sandra , contra la sentencia y
auto aclaratorio de la misma, dictados en fecha 13 de abril y
25 de mayo de 2011, respectivamente, en el rollo de apelación 34/2011, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, y, en consecuencia,
CASAMOSla misma en cuanto a la medida dimanante del divorcio de los litigantes relativa a asignación de la segunda residencia, plasmada en el ordinal 3º de la parte dispositiva de dicha resolución, el cual queda fijado y establecido en los siguientes términos:
'3º) Se atribuye Don.
Isaac el uso de la vivienda sita en la Pineda de Salou,
CALLE001 nº
NUM002 , hasta el momento en que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de los consortes hoy en litigio'.
Todo ello, sin hacer imposición de las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes, y con devolución a la parte recurrente del depósito en su día constituido respecto de dicho recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y, con su testimonio, remítanse los autos y el Rollo a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
R. de cassació núm. 148/2011