Sentencia Social Nº 2499/...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 2499/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2499/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102535

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02499/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101700, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001649 /2009

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Raquel

Recurrido/s: SESPA, INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000980 /2008

SENTENCIA Nº: 2499/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001649/2009, formalizado por el Letrado LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Raquel , contra la sentencia de fecha 3 de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000980/2008, seguidos a instancia de Raquel frente al SESPA, representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, el INSS y la TGSS, partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 3 de abril de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) La actora presta sus servicios para la empresa Eulen con la categoría profesional de Limpiadora. Inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 26 de febrero de 2007, con el diagnóstico de fibromialgia. A la fecha del alta, el 31 de marzo de 2008, presentaba una exploración en la que se observó obesidad mórbida, puntos de fibromialgia, marcha autónoma no claudicante, balance articular cervical y de hombros conservado, lassegue negativo bilateral, componente funcional en la exploración, buen aspecto, sin afectación psicopatológica importante; seguía tratamiento en el centro de salud mental.

El alta fue confirmada por resolución del INSS de 10 de julio de 2008.

2º) El 21 de abril de 2008 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno depresivo, con una exploración con facies depresiva discreta, sin ansiedad, inhibición psicomotriz moderada, múltiples somatizaciones articulares, refería astenia, tristeza vital, tendencia al aislamiento, discurso correcto, lento, no espontáneo, centrado en su situación física y laboral.

3º) El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución en la que se le reconocían efectos económicos a esta nueva baja y se prorrogaba la anterior por recaída por un plazo máximo de seis meses. Por resolución con fecha de salida de 29 de agosto del mismo año, se acordó el alta con efectos desde el 3 de septiembre; frente a ella la actora presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 14 de octubre. Interpuso la demanda el 28 de noviembre.

4º) El importe de la base reguladora mensual es de 1.762,66 ?.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante impugno el parte de alta medica acordado el día 29 de agosto de 2008 por los servicios médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se extinguía el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 21 de abril de 2008, con el diagnostico de trastorno depresivo.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa impugnada, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el Art. 191 b) de aquel texto legal pretende la recurrente la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y, más concretamente, del ordinal tercero, a fin de que se adicione un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

"En fecha 7 de octubre de 2008 causó nueva baja médica que fue anulada por resolución del INSS de fecha 6 de noviembre de 2008".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Requisitos que reúne la invocada en el recurso.

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida, puesto que de lo que aquí se trata es de determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado en la fecha expresada, con el diagnóstico de depresión, guardaba o no relación con el cuadro clínico-laboral valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del 27 de agosto de 2008, y que fue el motivo del alta médica acordada por los servicios médicos de la Seguridad Social el día 29 de agosto siguiente y no si un nuevo proceso médico laboral acordado un mes después del alta aquí combatida guardaba alguna relación y suponía una recaída del proceso cuestionado; en otras palabras, o mejor dicho, en palabras de la propia Entidad Gestora, de lo que aquí se trata es de determinar si la trabajadora se encontraba en condiciones de reanudar su actividad laboral en el momento del alta medica, una vez agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal y no del examen de su situación clínica 40 días después; debiéndose recordar al efecto que el Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo y, además, que toda revisión de los hechos probados ha de venir acompañada de la oportuna argumentación (art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"), siendo así que al presente la parte se limita a citar los documento en que apoya la revisión sin mayores precisiones, fuera de una genérica referencia a que la adicción propuesta tiene por objeto evidenciar la incapacidad temporal más allá del alta medica objeto de impugnación.

TERCERO.- Denuncia el Letrado recurrente en el segundo motivo de su Recurso, la infracción por errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el Art. 131.bis 1 a 3 del propio texto legal, el Art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del Art. 7 del RD. 575/1997, de 18 de abril , por el que se regulan determinados aspectos de la Gestión y Control de la Prestación Económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal.

Después de indicar que la cuestión aquí debatida consiste en determinar si, en el momento del alta médica impugnada, la actora presentaba o no dolencias requirentes de asistencia médica e impeditivas de la actividad laboral, se extiende en distintas consideraciones sobre el alcance interpretativo que ha de darse al Art. 131 bis de la LGSS y concluye afirmando que la duración máxima de la incapacidad temporal debió extenderse hasta los 24 meses, periodo durante el cual la actora debió seguir percibiendo el correspondiente subsidio a cargo de la Entidad Gestora. Considera, con apoyo en la doctrina jusrisprudencial, que una vez agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal debió examinarse necesariamente el estado de la paciente y calificarla en el grado de incapacidad que le correspondiera, toda vez que el alta médica acordada el día 3 de septiembre de 2008 por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social no se fundó en la curación de las dolencias o en la mejoría del estado de la beneficiaria.

El Art. 128 de la LGSS define la situación de incapacidad temporal diciendo que "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos". Así pues para que exista legalmente una situación de I.T. es preciso que se den las siguientes circunstancias de forma conjunta o acumulativa:

1º, que exista una alteración de la salud del trabajador, por causa de enfermedad (común o profesional) o por un accidente (común o de trabajo).

2º, que el trabajador esté ciertamente impedido para el trabajo, y por ultimo,

3º que el trabajador reciba asistencia sanitaria de los Servicios Públicos de salud.

Por tanto, lo decisivo, a estos efectos, es el juicio médico sobre si la alteración de la salud del trabajador lo incapacita o no para realizar su trabajo y no tanto la existencia de una alteración de la salud; de hecho hay enfermedades o accidentes que no inhabilitan para el trabajo y no exigen por tanto la baja del trabajador, no pudiendo en tal caso reconocerse la situación de incapacidad temporal.

Según el Art. 128 de la LGSS el subsidio por incapacidad temporal tendrá una duración máxima de 12 meses, prorrogable por otros 6 cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación, incluyéndose para el computo de estos periodos los de recaída y observación. La concesión o no de la prorroga de 6 meses, depende como puede observarse, de criterios médicos, es decir, si médicamente se presume que en ese periodo se va a producir la curación del trabajador. Así lo determinaba el Art. 7 del RD. 575/97 , al preceptuar que "...para que, una vez alcanzados los 12 meses, pueda prorrogarse la situación de incapacidad temporal, será necesario que el parte de confirmación de baja vaya acompañado de un informe médico en el que se describan las dolencias padecidas por el interesado y las limitaciones de su capacidad funcional, así como la presunción de que, dentro el periodo subsiguiente de 6 meses, aquel pueda ser dado de alta por curación".

En principio el derecho al subsidio durara lo que dure la situación de incapacidad temporal, extinguiéndose cuando se de alguna de las situaciones siguientes de acuerdo con el Art.131-Bis LGSS :

- el transcurso del plazo máximo establecido legalmente

- por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente;

- por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la MATEP

- cuando se le reconozca el derecho al percibo de la pensión de jubilación.

- o por fallecimiento.

En el apartado 2 del mismo precepto se indica que "cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso de plazo máximo fijado en el párrafo primero del apartado a) del num. 1 del art. 128, plazo de doce meses o, en su caso, máximo de dieciocho meses, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente". En el apartado 3, finalmente, se señala, que cuando la extinción se produjera por transcurso de plazo máximo o por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente.

Las circunstancias relevantes en la presente litis, de acuerdo con el incombatido relato de instancia, se concretan:

1º) La demandante, inició el día 26 de febrero de 2007 un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, con el diagnostico principal de "fibromialgia" (ordinal primero).

2º) Cursada el alta médica el día 31 de marzo de 2008, después de haber sido valorado por el E.V.I, como no tributaria de un proceso de invalidez permanente, sufrió una recaída el día 21 de abril siguiente, acordando el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prorroga de la prestación.

3º) Una vez transcurridos los 6 meses de la prorroga, y agotado el plazo máximo de 18 meses, el Instituto Nacional de la Seguridad Social examinado de nuevo el estado de la paciente y acordó el alta medica de la trabajadora sin propuesta de calificación de invalidez permanente (ordinal tercero).

4º) Al tiempo del alta médica la actora presentaba el siguiente cuadro clínico: paciente con obesidad mórbida, sin valoración por endocrinología, según refiere. Exploración psicopatológica compatible con cuadro depresivo leve-moderado, a dosis baja de antidepresivo y ansiolítico (sin más revisiones previstas en Salud mental); la patología osteoarticular no muestra alteraciones significativas (de la resolución combatida).

En el supuesto examinado, por tanto, una vez agotado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de dieciocho meses, sin que se hallase pendiente de nuevas pruebas diagnosticas o de otros tratamientos médicos, el Equipo de Valoración de Incapacidades valoró el cuadro clínico residual que a la sazón presentaba la trabajadora: trastorno depresivo y fibromialgia con hernia discal cervical sin componente funcional, y considero que tal situación no era susceptible de calificación de invalidez permanente, ya que, bien que refería algunos puntos de fibromialgia y persistía el trastorno depresivo de bajo tono, ello no estaba reñido ni resultaba incompatible con el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual como limpiadora, sin perjuicio de atender mediante la incapacidad temporal las fases de agudas de exacerbación de los síntomas, situación que no acontecía al tiempo de recibir el alta médica, en que no se apreciaba incompetencia funcional de ningún tipo.

Consecuentemente, la incapacidad temporal de la actora, según los preceptos legales más arriba transcritos, había de extinguirse necesariamente al cumplirse los dieciocho meses, una vez que la Autoridad Administrativa competente para la calificación de la capacidad laboral residual, declaró que no procedía la tramitación del expediente de invalidez permanente al no apreciarse incompetencia funcional de ningún grado, pues la apertura de la situación prevista en el Art. 131.bis.2 de la LGSS , que no es ya de incapacidad temporal en sentido estricto, como pretende la recurrente, sino que durante la misma se prorrogan sus efectos (art. 131 bis.3 LGSS ), exige de la entidad con facultades para dar el alta médica, emita el alta médica con informe propuesta por agotamiento del plazo máximo con el fin de que el INSS inicie un expediente de invalidez permanente.

Sucede, sin embargo, que en el presente caso los facultativos del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) que venían atendiendo a la paciente no formularon ningún informe propuesta en tal sentido y, además, tampoco cuestionaron el alta médica decretada por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con las competencias que en tal sentido les atribuyó la Ley 30/2005 , al establecer que el INSS es el único organismo competente para reconocer la prorroga expresa, con un límite máximo de 6 meses o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente o bien para emitir el alta medica a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, al confirmar esta facultad del INSS para la concesión de la prorroga, estableció que, en todo caso, cuando la incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo de 12 meses, se ha de examinar necesariamente el estado del incapacitado para: a) reconocer la situación de prorroga expresa, con limite de 6 meses, de existir todavía posibilidades medicas de curación dentro de dicho plazo. b) determinar la iniciación del expediente de incapacidad permanente o, en fin, c) para emitir el alta medica por curación.

Pues bien, como más arriba se ha visto, la Entidad Gestora, a través del E.V.I., examinó el estado de la trabajadora y concluyo, que su estado psicofísico se encontraba controlado con la administración de fármacos a dosis bajas de antidepresivos, no precisando ya tratamiento médico-psiquiátrico especializado, razón por la que, no siendo tributario el cuadro de una declaración de incapacidad permanente, procedía el alta medica al desaparecer uno de los requisitos esenciales no solamente para que nazca y se mantenga la situación de incapacidad temporal, cual es la necesidad de asistencia médica que, como elemento estrechamente vinculado a la transitoriedad del proceso patológico, exige su necesaria concurrencia, presuponiendo que el desequilibrio psicofísico es susceptible de curación o mejoría e implicando su ausencia, en el presente caso, que la alteración de la salud se encontraba en fase de curación.

En definitiva, la resolución administrativa que, conforme a lo previsto en el apartado 3 del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , acordó el alta médica por curación extinguió la prórroga de la incapacidad temporal y, como indica la STS de 10 de junio de 2008 , es lógico que así sea porque la continuidad de la incapacidad temporal requiere que subsista la incapacidad para el trabajo, por lo que es correcto que esa situación se extinga cuando las secuelas existentes pasado los 18 meses no impiden trabajar en la ocupación habitual, pues, si impidieran el trabajo, lo que procedería sería la declaración de invalidez permanente revisable en plazo legal, pretensión que en el supuesto analizado no consta acreditado que se haya formulado, ni por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), ni tampoco por la propia recurrente y ,por tanto, la extinción de la prórroga ha de ser confirmada, al haberse agotado al plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, no existir propuesta de invalidez permanente y haberse consumado los diversos tratamientos médico-farmacológicos y rehabilitados pautados para la sanidad del proceso patológico con la plena recuperación profesional de la actora.

CUARTO.- La desestimación del presente motivo, en cuanto a la no acreditación por la actora de la subsistencia de la situación de incapacidad temporal para su trabajo por las dolencias que le afectan, no es necesario entrar en el examen del resto de cuestiones que se reiteran en el tercer motivo del recurso, en el que se denuncian como infringidos los Arts. 129 y 130 de al LGSS en relación con el Art. 43 de la Constitución Española, al no devengar prestación alguna la trabajadora

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Raquel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de fecha 3 de abril de 2009 en los autos núm. 980/2008, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación sobre prestaciones incapacidad temporal, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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