Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 5259/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 105/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5259/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105281
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8794
Núm. Roj: STSJ CAT 8794:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 22 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento nº 167/2021 y siendo recurrido Justino, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"
Condeno al SEPE a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la
correspondiente prestación con la duración que legalmente corresponda."
"PRIMERO.- D. Justino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, es hijo de Dª Maribel. Esta última es titular de una empresa de restauración con el CIF 46129139V y cuenta de cotización nº 08/1825236-13 (folios 38 a 81). El actor convive con su madre (hecho no controvertido).
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por quien resulta beneficiario de la prestación por desempleo en la sentencia recurrida, el Sr. Justino que oponiéndose al mismo solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia, en los términos que constan en su fallo reproducido en los antecedentes de hecho de la presente a los que nos remitimos, estima la demanda declarando en los términos que constan en el mismo el derecho del Sr. Justino a percibir la prestación contributiva por desempleo previa revocación como consecuencia de ello de las resoluciones del SEPE de fecha 30/10/2020 y 8/2/2021. También deja sin efecto la resolución del SEPE sobre cobro indebido de prestaciones. Esas resoluciones se identifican en los hechos probados cuarto a sexto y nos remitimos a las mismas. El Magistrado en su sentencia tras referirse ( y trascribir) el artículo 1.3 e) del estatuto de los trabajadores en relación con el 264 de la LGSS en cuanto que relaciona las personas protegidas por la prestación por desempleo, el artículo 12.1 de la LGSS en relación con el artículo 7.1 del mismo texto legal en cuanto que delimita quien puede percibir las prestaciones del sistema en relación tal exclusión a determinado grado de parentesco familiar concurriendo las circunstancias de convivencia y el estar a cargo o depender económicamente de quien le proporciona servicio y partiendo de la consideración tras el análisis de la prueba practicada de que
Texto Refundido de la Ley general de la seguridad Social
Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los hijos del trabajador autónomo. en su redacción dada por la D.F. de la Ley 6/2017, de 24 de octubre
Y tras esa cita de tales normas argumenta la entidad recurrente, en resumen, que sin ser controvertido que el demandante es descendiente por consanguinidad en primer grado de la empresaria y que convive con ellas, también ha de considerarse que vive a su cargo pues los ingresos que percibe en nómina son de escasa cuantía y por ello que depende económicamente de la misma. Identifica la que se cita como doctrina unificada del TS en la sentencia recurrida y que se trascribe, la STS de la Sala cuarta de fecha 13/06/2012 (RJ\2012\8544) para sostener que se trata de un caso distinto por cuanto allí el salario percibido era de 772,79euros muy superior, por lo que son casos no asimilables. Añade a ello que discrepa del argumento de la sentencia de instancia para defender la aplicación de dicha doctrina que se relaciona con que la empresaria abonaba a su hijo el salario que correspondía en función de las cuantía correspondiente en el convenio por su jornada a tiempo parcial ( del 25%) para excluir que ello deba ser considerado como ínfima cantidad equiparable a "dinero de bolsillo o paga semanal" porque sin cuestionar que es el salario que corresponde, esa cantidad de 327,74 euros netos por trabajar unas pocas horas semanales en el negocio familiar no es un salario que le permitiría vivir de forma independiente sin otros ingresos. Además incide en la previsión de los artículos que cita de la Ley 20/2007, de 11 de julio, en especial la D.A 10 que así mismo es un texto que se repite en el artículo 12.2 de la LGSS para sostener que no hay duda que los hijos del trabajador autónomo pueden ser contratados por el mismo como trabajadores por cuenta ajena en un régimen de la seguridad Social que incluya la protección por desempleo, pero que en tal supuesto no cotizaran por esa contingencia, y siendo ello así, esos periodos trabajados no computan como ocupación cotizada a efectos de protección por desempleo, y por ello mantiene la entidad recurrente que el demandante que en el momento de los hechos es menor de 30 años depende económicamente de su madre que es su empleadora y por lo que la normativa expuesta no permite la inclusión del actor en la protección por desempleo.
La parte recurrida impugnante del recurso sostiene para oponerse al recurso, en resumen, que la presunción de no laboralidad que afecta a los grados de parentesco definidos en el artículo 12 del TRLGSS admite prueba en contrario y que en este caso consta acreditado la percepción por el demandante regularmente del salario que expresa la sentencia recurrida, que existía una efectiva prestación de servicios en el mismo régimen que el resto de trabajadora. Añade a esos argumentos que el demandante compatibilizaba su prestación de servicios en el restaurante de su madre con sus estudios universitarios y niega que el salario que percibía pueda considerarse como "dinero de bolsillo", que afirma que es un concepto que se pretende introducir ahora por el SEPE en su recurso, sino que era el que correspondía a su jornada del 25% y que era bienvenido por el mismo para poder subvenir sus necesidades y gastos propios de cualquier joven."...debe ponerse en relación con las circunstancias personales del perceptor.
Tampoco es un hecho controvertido, en cuanto a la titular del negocio, madre del demandante, que es autónoma empresaria persona física, hecho que ya en la propia demanda se acepta (vid hecho 4 de la demanda).
Pero existen otros dos datos relevantes, que se interrelacionan en cuanto a la resolución del presente recurso: que el demandante es mayor de edad como se señala en la demanda, pero nacido el NUM001/1999 y por tanto es menor de 30 años, dato este contenido en su DNI NUM000, que identifica la demanda y que también refleja por la referencia al mismo y los datos que contiene el documento de vida laboral que identifica su contratación a tiempo parcial y consta en autos y que solicitó el demandante la prestación contributiva por desempleo el 30/10/2020. En esa fecha tanto el artículo 12 del TRLGSS
La doctrina unificada en la interpretación de la vigente normativa y citaremos la
Insiste en la interpretación de la vigente regulación la ultima de la sentencia citadas de fecha 13 /07/2022 rcud 2542/2019 afirmando:
En el presente caso a es cierto que no se ha cuestionado la efectiva prestación de los servicios y su retribución por la entidad gestora y considerado que el trabajo realizado por el demandante lo era a tiempo parcial, lógicamente se retribuye por ello. Entendemos, trascendiendo a una simple consideración cuantitativa de la retribución, que no es, como parece argumentar la sentencia recurrida, que se pretenda un trato desigual entre el demandante y cualquier trabajador a tiempo parcial, sino que existe y concurre junto con la retribución, que ya la propia sentencia describe como de escasa cuantía y en ello coincidimos, una razón objetiva como es la convivencia con la progenitora empleadora del demandante que en esos términos considerada permite inferir que sigue el demandante a cargo de sus progenitores con quienes convive. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida, conforme a la previsión normativa ex. artículo 12.2 de la LGSS, la cobertura por desempleo del demandante. Demandante que incluso se reconoce en la impugnación del recurso como estudiante universitario que presta sus servicios en el negocio de su madre en una jornada del 25% por cuanto no podría realizar otra superior y se refiere al salario que percibía de 327,74euros netos como bienvenido para subvenir las necesidades y gastos propios de cualquier joven. Y esa descripción incluso se aleja de la independencia económica en circunstancias de convivencia con la progenitora y más bien corroboran que sigue a su cargo.
Es por lo expuesto que discrepando del criterio del juzgador "a quo" ello nos lleva a la estimación del recurso y correlativa revocación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Abogado del estado sustituto en representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en fecha 5 de octubre de 2022en procedimiento en materia prestacional de la seguridad Social seguido con el número 167/2021
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
