Sentencia Social Nº 996/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 996/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1346/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 996/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100963


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 996

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1346/13-5ª, interpuesto por SAFE URGENCIAS UTE representado por el Letrado D. Óscar Muela Gijón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1109/11 siendo recurrido D. Arsenio , representado por el Letrado D. Félix Bermejo Esteban. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Arsenio , contra Ferrovial Servicios S.A. y Eurolimp S.A. UTE, (Safe Urgencias UTE) en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'1. DON Arsenio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de FERROVIAL SERVICIOS S.A. Y EUROLIMP S.A. (UTE) (SAFE URGENCIAS UTE), dedicada al servicio de transporte de enfermos y accidentados, tras subrogarse ésta el 1 de diciembre de 2010 en los contratos de trabajo de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., en el centro de trabajo de la Comunidad de Madrid sito en la calle Río Genil nº 9 de Getafe, desde el 3 de julio de 2006, con la categoría profesional de TTS Conductor y con un salario bruto mensual de 1.726,07 euros con prorrata de pagas extra, (No debatido. La fecha de subrogación se desprende del folio 78).

2. El demandante inició su prestación de servicios a resultas de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio. Con arreglo al contrato, el servicio objeto del mismo consistía en «duración del contrato 'Servicio de transportes urgentes de enfermos y accidentados de la CAM' cliente SUMMA 112, adjudicada a ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A.». (Folios 76 y siguientes).

3. El 18 de octubre de 2010 la anterior empresa del actor, ISOLUX CORSAN, reconoció a éste su derecho a pasar a la excedencia voluntaria por un plazo de 5 meses, a partir del 1 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011. El demandante solicitó ampliar su periodo de excedencia hasta el 31 de mayo de 2011, lo cual le fue reconocido por la. empresa ahora demandada el 2 de marzo de 2011. (Folios 74 y 75).

4. Mediante escrito de 27 de abril de. 2011, recibido el 28 de abril de 2011, el demandante solicitó de la empresa demandada el reingreso al trabajo a partir del 1 de junio de 2011. A esa petición la empresa demandada contestó por medio de un escrito fechado a 10 de mayo de 2011 en el que indicaba que en esos momentos no tenía un puesto vacante. (Folios 65 y 66).

5. El 1 de julio de 2011 el demandante volvió a requerir a la empresa el reingreso, siendo recibida su petición por la empresa el 6 de julio de 2011. La empresa contestó al demandante por medio de un escrito fechado a 14 de julio de 2011, en el que se indicaba que no se había producido ninguna vacante en igual o similar categoría a la suya y que únicamente se habían cubierto con contratos temporales las vacaciones o las bajas médicas. (Folios 67 a 71).

6. Desde el 1 de diciembre de 2010 la empresa demandada ha realizado para las categorías profesionales de TTS Conductor y TTS Camillero las contrataciones que aparecen en el documento nº 2 de la empresa demandada, que se da por reproducido.

7. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa. La papeleta de conciliación se interpuso el 20 de julio de 2011. (Acta de conciliación)'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta, por DON Arsenio contra FERROVIAL SERVICIOS S.A. Y EUROLIMP S.A, (UTE) (SAFE URGENCIAS UTE):

1. Declaro el derecho del actor ser reincorporado al servicio en la empresa demandada.

2. Condeno a la empresa demandada a reincorporar de forma. inmediata al actor a un puesto de su categoría profesional u otra similar.

3. Condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de 28.540,22 euros en concepto de indemnización, más los salarios dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2012 hasta la fecha en la que tenga lugar la reincorporación efectiva del actor, a razón de una suma diaria de 56,74 euros'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Safe Urgencias UTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado, de manera parcial, la demanda interpuesta por el trabajador, frente a FERROVIAL SERVICIOS SA y EUROLIMP SA (UTE) (SAFE URGENCIAS UTE), declarando su derecho a ser reincorporado al servicio en la empresa demandada, condenando a ésta, a reincorporarle de forma inmediata a un puesto de su categoría profesional u otra similar y condenándole también, al abono de la cantidad de 28.540,22 euros, en concepto de indemnización, más los salarios dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2012, hasta la fecha de la reincorporación efectiva, a razón de una suma diaria de 56,74 euros.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de SAFE URGENCIAS UTE, estructurando el recurso a través de siete motivos, conforme a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , siendo impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, denuncia la infracción de normas de procedimiento que le han ocasionado indefensión, señalando que la empresa, desconoció hasta el juicio, de 'qué (alegaciones) tenía que defenderse', tachando de 'sorpresiva' la determinación que hizo el letrado del actor en juicio, acerca de las contrataciones efectuadas por la empresa y destacando que el pliego de condiciones técnicas que rige la prestación laboral, no permite, en definitiva, un sobredimensionamiento de la plantilla. También aduce que el Magistrado de instancia no resolvió, pese a haber sido objeto de alegación expresa por la recurrente, lo que denomina 'excepción de indefensión' y que formuló por desconocer de qué debía defenderse en el acto del juicio, cuando el actor, en la vista oral, alegó una serie de circunstancias que no reseñó previamente en la demanda rectora de los autos (en la que, según expone, sólo se adujo la existencia de vacantes que debieran, a juicio del trabajador, ser cubiertas por él, sin identificar en ningún momento, las concretas personas que fueron contratadas) e insistiendo en la circunstancia de que el hecho quinto de la demanda sólo explicitó lo siguiente: 'A esta parte le consta, por las contrataciones realizadas con posterioridad a que el demandante solicitara la reincorporación, que han sido cubiertos por la empresa demandada puestos de trabajo con la categoría de conductor u otra similar o equivalente'.

Partiendo de las alegaciones concretas de la partes en la vista, obtenidas por la Sala de la audición del soporte audiovisual en el que quedó registrado el acto del juicio, resulta que efectivamente, es cierto que el Letrado que asumió la defensa técnica del actor, resaltó que desde el 1 de junio de 2011 al 20 de octubre del mismo año, la empresa había realizado dieciocho contrataciones nuevas, todas ellas encabezadas en sus respectivos modelos con el código 402, esto es, contratos eventuales por circunstancias de la producción, sucediendo que el actor, era un trabajador contratado por obra o servicio.

También lo es que el Letrado de la empresa, dentro del conjunto de argumentos desarrollados en la contestación a la demanda, señaló, que, de permitirse, al actor, introducir la circunstancia de esas dieciocho contrataciones nuevas, lo que sucedería es que se le colocaría en una proscrita situación de indefensión, pues ignoraba que esa determinación de los contratos, se realizaría de forma tan pormenorizada en la vista.

Y a la vista de todo ello es claro que lo anterior no constituye ni un planteamiento en forma de una excepción, ni tampoco una alegación que debiera atenderse por el magistrado de forma específica en la sentencia, máxime cuando sí examina la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que es la única que, de modo formal, planteó el letrado de la empresa cuando exigió la presencia en juicio de todos los trabajadores contratados con posterioridad al instante en el que el demandante interesó el reconocimiento de su derecho al reingreso, así como de la empresa que, con anterioridad a la demandada, empleó al actor.

Por ello, la sentencia en modo alguno, puede calificarse como nula por permitir al actor, el desarrollo de un motivo, ya anunciado en la demanda y para cuyo refutado debiera haber la empresa, preparado su defensa, con anterioridad, claro está, al acto del juicio.

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO.-Aunque alteremos ligeramente el orden de examen de los motivos del recurso, el siguiente paso consiste en analizar el motivo cuarto, en el que, de nuevo, se interesa, con arreglo al apartado a) del artículo 193 de la LRJS , que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por haber desestimado la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario (no realizándose ninguna alegación en el recurso, sobre la necesidad de traer al procedimiento en calidad de demandada a la empresa ISOLUX CORSAN que precedió a la actualmente demandada, que a su vez, subrogó al actor), entendiendo que se produce la infracción del artículo 12 de la LEC , en la medida en la que, de prosperar la acción ejercitada en la demanda, se perjudicaría de modo insoslayable, el derecho del único trabajador, de los dieciocho que fueron contratados después de que el actor interesara la reincorporación, que no ha visto extinguido su contrato.

Resulta colacionable aquí, la antigua sentencia del Tribunal Supremo, que resuelve la cuestión en sentido contrario a la postura mantenida por el recurrente, de 21 de diciembre de 1979 (ROJA 240/1979 ). En el supuesto examinado por la Sala Cuarta, se trataba de un trabajador médico de la Seguridad Social 'en propiedad', en la especialidad de Análisis Clínicos en A Coruña, concediéndosele una excedencia voluntaria, acordándose acceder a su reingreso, con derecho a ocupar una plaza análoga, a la que le fuera concedida la excedencia a cuyos efectos en el primer concurso que se convoque para cubrir plazas similares, se le haría constar la oportuna reserva. En A Coruña, en aquéllos autos, existían ocho plazas de médicos especialistas de Análisis Clínicos en los servicios sanitarios de la Seguridad Social, siendo anunciados concursillos para cubrir plazas en interinidad de la referida especialidad, convocatorias anunciadas en los locales de la entidad gestora y enviadas al Colegio Médico y Sindicato de Actividades Sanitarias, siendo respectivamente nombrados cuatro médicos con carácter de interinidad. El entonces demandante interesó la declaración de nulidad de tales nombramientos producidos con carácter interino, con abono de los emolumentos correspondientes desde que se produjo la vacante, resolviendo el Tribunal Supremo que la sentencia que en instancia, había estimado la excepción de litis consorcio pasivo necesario en la demanda razonando que '... la verdadera realidad que podría producirse después de estimadas las pretensiones de la demanda, no sería la de una colisión de derechos, sino, la del enfrentamiento de un derecho del recurrente a ocupar la plaza que reclama y en forma permanente, con el interés del que interinamente la ocupa ahora muy lógico 3T respetable a que perdure el mayor tiempo posible su inestable situación pero que como es sabido, decaerá en el momento que sea ocupada por el titular, y así entendido el interino nunca podrá aspirar a ser parte en el proceso por aquel iniciado salvo que la expresa voluntad del primero quisiera consentírselo a través de un litisconsorcio voluntario impropio, pero si así no ocurre, en defensa de su interés, el interino solo podrá intervenir en el proceso como coadyuvante o interviniente adhesivo, pero no más es decir, que en ningún caso podrá ser parte a través de un litisconsorcio necesario, que es lo que se dijo sin acierto en la sentencia recurrida...'.

Conforme a reiterada y sólida jurisprudencia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, tiene lugar en todos aquellos supuestos en los cuales, la resolución que recaiga en un determinado procedimiento, pueda afectar no sólo a las partes que estén presentes en el mismo, sino también a terceros, que sin haber sido demandados y oídos, ostentan un interés legítimo.

Circunstancia que no se produce en el caso de autos, pues no existe litisconsorcio pasivo necesario con los dieciocho trabajadores contratados por la empleadora (de los que sólo uno sigue trabajando para la misma) pues el demandante, sólo acciona interesando se permita su reingreso en la empresa, al margen, claro está, del derecho de ese único trabajador que se menciona en el recurso, que no fue demandando, a conseguir la pervivencia de su vínculo laboral, en el caso de que la empresa decidiera extinguirlo.

El objeto de la controversia radica en la determinación de si existía o no vacante cuando el trabajador, una vez finalizada su excedencia, solicitó el reingreso a la empresa, sin que adujera, por otra parte, que tuviera mejor derecho o que ese trabajador en concreto, ocupe una plaza que debió haberse asignado al actor, entendida como un puesto de trabajo específico.

Por todo ello y por entender que la resolución de estos autos, no afecta a terceros no demandados, el motivo decae.

CUARTO.-En sede de revisión fáctica, se pretende:

1.- La revisión del ordinal sexto, para que quede redactado como a continuación se expone: ' Desde el 1 de diciembre de 2010, la empresa demandada ha realizado para las categorías profesionales TTS Conductor y TTS camillero, las contrataciones que aparecen en el documento nº 2 de la empresa demandada, que se da por reproducido. Aparte de las contrataciones puntuales para la cobertura de vacaciones y situaciones de IT, únicamente ha habido 18 contrataciones bajo la modalidad de 'Eventual por circunstancias de la producción' y 5 reincorporaciones tras disfrutar de una excedencia por cuidado de hijos (folios 132 a 138, 157) y una contratación bajo la modalidad de obra o servicio determinado, en la persona de Doña Julia , de únicamente 12 días de duración 05-17/06/2011 (fols. 133 y 169). No ha habido ninguna contratación nueva bajo la modalidad de Obra o Servicio determinado para la categoría que ostenta el actor, TTS Conductor, desde que la UTE SAFE URGENCIAS se incorporó a la prestación de servicios. (fol. 132 a 138 y 139 a 177)'.

Dentro de esta redacción alternativamente propuesta para el ordinal sexto, se observa que pretenden añadirse una serie de extremos, que no son, sino valoraciones absolutamente parciales del recurrente como por ejemplo que ' aparte de las contrataciones puntuales para la cobertura de vacaciones y situaciones de IT... No ha habido ninguna contratación nueva bajo la modalidad de Obra o Servicio determinado para la categoría que ostenta el actor...' y por ello el motivo no prospera, dado que el Magistrado de instancia ya se hace eco de todas las contrataciones sucedidas, precisamente, en el ordinal sexto que el recurrente pretende ampliar.

2.- En el motivo tercero del recurso, se pretende adicionar un hecho del siguiente tenor: 'El pliego de condiciones que regula el desarrollo de la prestación de servicios y que es de obligado cumplimiento para la prestataria incluye un número fijo (folios 200 a 209) de trabajadores que en cualquier caso, deberá adaptarse a las obligaciones del servicio (punto 7.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas, folio 190)'·

La Sala acepta la inclusión del siguiente hecho nuevo, matizando ligeramente la versión propuesta, para adecuarla en términos idénticos al pliego que obra en autos en los folios 187 a 199, todo ello, con independencia de su valoración jurídica.

'NOVENO: El pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la gestión del servicio público en la modalidad de concierto denominado: 'Prestación de transporte sanitario terrestre, urbano e interurbano, a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, para el traslado de pacientes que tengan como destino u origen los servicios de urgencias hospitalarias', dispone en el apartado séptimo que 'La empresa adjudicataria dispondrá del personal necesario para atender a las obligaciones derivadas del presente contrato' así como en el anexo primero, las condiciones de la plantilla que actualmente presta el servicio'.

QUINTO.-En el motivo quinto del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 435 de la LEC y 80 de la LRJS , en tanto, según se expone, el Magistrado de instancia debió haberle concedido, en trámite de diligencia final, la posibilidad de rebatir los argumentos esgrimidos en juicio y luego acogidos en la sentencia recurrida, sobre existencia de vacante.

Todo ello bajo la premisa de que la existencia de tales vacantes representadas por la contratación de las dieciocho personas referidas al inicio de la intervención del Letrado del trabajador en juicio, fue consecuencia de una alegación ex novo en el acto de la vista que no debiera haberse admitido.

El motivo no prospera por dos razones básicas: En primer lugar, porque el artículo 82.3 LRJS , impone a las partes la obligación de comparecer al acto del juicio con todas las pruebas de que intenten valerse, siendo razonable que, competiendo a la empresa la carga de acreditar la inexistencia de vacante (como recuerdan las SSTS de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 3409/2008 ), y 6 de octubre de 2005 (RCUD. 3876/2004 )), se hubiera personado en la vista, porque le es más sencillo que al actor, con todas aquellas documentales que pudieran rebatir la afirmación del demandante sobre la existencia de dichas vacantes.

Y en segundo lugar, porque la práctica de diligencias finales se configura en nuestra legislación, como una opción, de la que potestativamente puede hacer uso el Juez y de cuya decisión exclusiva, depende su práctica.

Entendiendo además, que la concreta diligencia interesada por el letrado de la empresa, no afectaba tampoco a hechos de nueva noticia, pues, como decíamos, en el fundamento primero, la demanda ya expresaba la existencia de contrataciones posteriores, el motivo fracasa.

SEXTO.-En el sexto motivo del recurso se denuncia que el Magistrado debió haber rechazado la indemnización solicitada por el actor a consecuencia de haberle negado la empresa, de una manera absolutamente injustificada, la posibilidad de reingresar, pretextando que no había vacantes cuando sí las había, denunciándose la infracción o incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 435.2 de la LEC y de la jurisprudencia aplicable al respecto, pues como diligencia final se interesó la aportación de un informe de vida laboral del demandante, que acreditara si trabajaba y si percibía una retribución por ello, concluyendo en el sentido de que (y transcribimos literalmente el recurso ) '.... El actor, admitió abiertamente que durante este tiempo ha percibido ingresos provenientes de la prestación de servicios por cuenta ajena, lo que obviamente choca con la solicitud de indemnización y con la decisión del juzgador de concedérsela en los términos en la que se le concede, sin limitar dicha indemnización a los periodos en los que el trabajador no hubiese percibido cantidad alguna...'.

El motivo no se estima, porque en primer lugar y como acabamos de razonar en el fundamento anterior, no existe para el Magistrado obligación de acordar diligencias finales, siendo una facultad de la que libremente puede hacer uso y en segundo lugar, porque pese a que la empresa afirme con rotundidad, que el demandante reconoció que trabajaba, no existe ningún tipo de constancia de tal extremo, en el firme ya, relato fáctico, ni por supuesto tampoco del hecho que también se alega de que pudiera suceder que el demandante se encuentre percibiendo prestaciones por desempleo.

Sin constancia de tales datos en el relato, respecto a los cuales, dicho sea de paso, el recurrente no ha interesado su reflejo expreso, no cabe la posibilidad de considerar que se haya producido el enriquecimiento injusto que se denuncia en el motivo y que por ello, no puede prosperar.

SÉPTIMO.-En el último motivo del recurso se denuncia la infracción, también con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , del artículo 46.5 del ET , insistiendo en que no existían vacantes al tiempo en el que el actor solicitó el reingreso, extremo éste, del que afirma, ha prescindido el Magistrado de instancia, cuando ha tomado en consideración vacantes de puestos, que, en realidad, nunca pudieron haber sido ocupados por el actor, al pertenecer a una categoría profesional distinta de la propia de los puestos para los que se realizaron las contrataciones referidas en la sentencia de instancia.

Resulta colacionable aquí, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013, Recurso: 2139/2012 , la cual, señala, con cita de la doctrina unificada representada por las Sentencias de 30 de abril de 2012 ( rcud. 2228/11), de 30 de noviembre de 2012 ( rcud. 3232/11 ) y 15 de marzo de 2013 ( rcud. 1693/2012 ), que:

a) Es doctrina ya unificada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 14-febrero-2006 (rcud 4799/2004 ) y 21- enero-2010 (rcud 1500/2009 ) la que, matizando tesis anterior (22-enero-1987 y 16-marzo-1987), sostiene que ' el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando, como es aquí el caso, fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores' ( STS/IV 15 de junio de 2011 -rcud. 2658/2010 -).

b) Que 'el trabajador excedente (se sobreentiende: en excedencia voluntaria común) conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa' ( STS/IV 14 de febrero de 2006 -rcud. 4799/2004 - y 21 de enero de 2010 -rcud. 1500/2009 -). 'Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante' condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( S. de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador' ( STS 25 de octubre de 2000 - rcud 3606/1998 -). 'El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25 de octubre de 2000 -rcud 3606/1998 -). Que, dado que la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, el empresario puede disponer de la plaza vacante bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa...'.

Y en el caso, sucede que, el actor, ostenta la categoría de profesional TTS conductor, siendo contratado por obra o servicio, solicitó el derecho al reingreso que se le deniega el 14 de julio de 2011, pretextándose la ausencia de vacante y que sólo se habían cubierto las existentes, por vacaciones o bajas médicas, a través de contratos temporales, resultando que desde el 1 de diciembre de 2010, la empresa ha realizado para las categorías profesionales de TTS conductor y TTS camillero, las contrataciones que aparecen en el documento número dos de la empresa demandada que el Magistrado da por reproducido (y nosotros también, por su extensión), de lo que es claramente deducible que se ha acreditado, a todas luces, que existieron diversas contrataciones para la misma categoría de TTS conductor, con posterioridad a las solicitudes del actor (el listado antes referido prueba la existencia de contrataciones para tal categoría, tanto anteriores al 28 de abril de 2011, como a la fecha en la que solicitó el reingreso por segunda vez, 6 de julio de 2011).

Por todo ello, procede el dictado de un pronunciamiento que confirme el muy atinado y correcto fallo recurrido, previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de SAFE URGENCIAS UTE contra la sentencia nº 463/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en autos nº 1109/2011, promovidos por DON Arsenio contra la recurrente, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Se condena en costas procesales a la representación Letrada recurrente, atendida la intervención en el procedimiento, de la representación Letrada de la parte actora a fin de impugnar el escrito de formalización del recurso, que esta Sección de Sala cuantifica en 300 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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