Sentencia Civil Nº 26/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 55/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100034


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 55/2014

SENTENCIA NÚM. 26

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 20 de abril de 2015

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados designados al margen, el recurso de casación núm. 55/2014, interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Joaniquet Ibraz, en representación de Dª. Elisabeth , con firma de la letrada Sra. Dª. Montserrat Ayuso Sanchís, contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1269/12 ). Ha comparecido para oponerse al recurso la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Isabel Calvet Gimeno, en representación de D. Humberto , defendido por el letrado Sr. D. Albert Bayo Marí.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de D. Humberto interpuso en 28 octubre 2011, ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, una demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio solicitando la extinción de la pensión compensatoria declarada a favor de la demandada Dª. Elisabeth en la sentencia dictada el 24 noviembre 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona (autos núm. 412/2003) -unos 1.100 euros mensuales, tras las revalorizaciones operadas sobre el importe inicial hasta dicho momento-, alegando haberse producido una mejora sustancial de la situación económica de la beneficiaria. En la misma demanda, solicitó el actor la devolución de todas las cantidades percibidas por la acreedora la pensión compensatoria desde el mes siguiente al fallecimiento de su padre, de quien se decía que había recibido a título hereditario un valioso patrimonio.

La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona (autos núm. 893/11), ante el cual la representación de la demandada se opuso interesando el mantenimiento de la pensión compensatoria, aun a pesar de reconocer la adjudicación en junio 2009 de la herencia de sus padres, por considerar que no obstante ello subsistía el desequilibrio económico que fue tenido en cuenta para decidir su concesión, atendido que los bienes del caudal relicto, consistentes en diferentes bienes raíces y algún saldo bancario, ' le han producido únicamente gastos, no beneficio económico alguno', habiéndose visto agravada dicha situación por la edad de la beneficiaria (57), su falta de perspectivas laborales y su mala salud.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, tras los trámites oportunos, terminó dictando en 30 julio 2012 una sentencia en cuya parte dispositiva se decía:

' Decisió:

ESTIMO parcialment la demanda formulada per la representació processal Don. Humberto davant de Doña. Elisabeth i acordo la modificació de la sentència dictada per aquest mateix Jutjat en el procediment de separació 668/98, de 17 de febrer de 1999 , en el sentit de reduir la prestació compensatòria a la quantitat de 400 euros al mes, mantenint la resta de pronunciaments.

Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat.'

Segundo.-Frente a la indicada sentencia, las representaciones procesales del actor Sr. Humberto y de la demandada Sra. Elisabeth interpusieron sendos recursos de apelación, en sentidos contrapuestos y congruentes con la demanda y la contestación a la misma, que previos los trámites oportunos fueron resueltos por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 5 marzo 2014 (Rollo núm. 1269/12 ), que contenía la siguiente parte dispositiva:

' FALLO:

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2. Estimamos la demanda y declaramos extinguida la prestación compensatoria, con efectos de 28 de octubre de 2011 y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso'.

Tercero.-Frente a la sentencia de apelación, la representación procesal de la demandada Sra. Elisabeth interpuso un recurso de casación fundado en un único motivo, por infracción del art. 233-7 CCCat en relación con el art. 233-19.1.a) CCCat por vulneración de la doctrina proclamada en la STSJCat núm. 4/2014(20/01/14), en relación con las SSTSJCat núm. 41/2011(26/09/11) y núm. 63/2012(25/10/2012), al haber dispuesto indebidamente la sentencia recurrida los efectos retroactivos de la extinción de la pensión compensatoria al momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas, recurso que se ha sustanciado ante esta Sala de conformidad con los correspondientes preceptos legales.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que ha recogido el parecer unánime del tribunal.


Fundamentos

Primero.- 1.El tribunal de apelación ha declarado la extinción, conforme al art. 233-19.1.a) CCCat , de la pensión compensatoria que el actor (Sr. Humberto ) venía obligado a abonar a la demandada (Sra. Elisabeth ) desde la sentencia de divorcio (24/11/2003 ) y aun desde la previa separación (17/02/1999), por considerar que esta había venido a mejor fortuna al haberse visto favorecida por las herencias de sus dos padres, valoradas, una, en 483.000 euros y, otra, en 506.054 euros, y aceptadas ambas en 2 junio 2009.

En este sentido y en relación con la improductividad de los bienes hereditarios (inmuebles) alegada por la demandada, se afirma en la sentencia recurrida que a lo que debe atenderse es a su rentabilidad potencial, que se califica de ' más que notable', por lo que el tribunal a quoconcluye que su definitiva adquisición por la acreedora de la pensión supone la definitiva desaparición del desequilibrio económico que fue considerado en su día para declarar su derecho a la pensión, con independencia de cuál sea el concreto provecho que haya decidido obtener de dichos bienes.

En última instancia, el tribunal de apelación niega que, en el convenio suscrito en su día por las partes para establecer originariamente la pensión compensatoria, se hubieran tenido en cuenta específicamente ni la edad ni la dedicación ni el estado de salud ni la supuesta pérdida de oportunidades laborales por parte de la acreedora de la prestación, y pone de relieve que esta tenía 42 años de edad en el momento de la ruptura y que no le afectaba ningún impedimento remarcable para incorporarse al mercado de trabajo, por lo que califica de ' libre' su decisión de no hacerlo en todo el tiempo transcurrido desde entonces.

Debe advertirse que, aunque los términos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida pudieran hacer pensar que solo se ha resuelto uno de los recursos de apelación interpuestos por las partes, sin especificar cuál de ellos, a lo que coadyuva el uso incorrecto del singular en otros apartados de la misma -p.e. al resolver sobre las costas o sobre los depósitos-, la referencia a ambos recursos en el encabezamiento de la sentencia y la clara decisión sobre la íntegra estimación de la demanda de modificación de medidas nos permiten conocer, sin lugar a dudas, que el recurso de apelación del actor (Sr. Humberto ) fue estimado, mientras que el de la demandada (Sra. Elisabeth ) fue desestimado, no habiendo denunciado ninguno de ellos la aparente incongruencia de la sentencia de apelación.

2.Respecto a la retroacción de los efectos del pronunciamiento estimatorio de la demanda a la fecha de su presentación solicitada expresamente por el actor, el tribunal de apelación admite conocer que la jurisprudencia no es partidaria, declarando con carácter general que ' los efectos de la sentencia anterior operan hasta que se modifican por los de la nueva' (cfr. SSTSJCat 63/2012 de25 oct. y 4/2014 de 20 ene., además de las que se citan en ellas).

Por otro lado, considera el tribunal a quoque la obligación de información sobre el cambio de circunstancias que el art. 237-9.2 CCCat impone al alimentado no es aplicable al beneficiario de la prestación compensatoria, a la vista de sus evidentes diferencias en cuanto a su naturaleza y finalidad.

En última instancia, pese a aceptar que la demandada estaba advertida por una resolución judicial del año 2003 de que la adquisición del patrimonio hereditario podría tener consecuencias respecto al mantenimiento o modificación de las medidas declaradas en la sentencia de divorcio, el tribunal a quodeclara expresamente que ' no se ha probado ocultación o mala fe' por su parte, por lo que se refiere tanto a la falta de comunicación de su enriquecimiento hereditario al deudor de la pensión como por lo que afecta su oposición a la petición de extinción formulada por este, que justifique ' un efecto retroactivo sancionador'; así como también que ' no hubo reclamación previa' del actor ni tampoco ' prueba suficiente de en qué momento, a ciencia cierta, se extinguió el desequilibrio', al no constar cuándo pudo disponer la demandada de los bienes del caudal relicto.

A pesar de cuanto antecede, el tribunal de apelación concluye -inexplicadamente- de la siguiente forma:

'En suma, debe aplicarse la regla general de que la sentencia produce efectos a partir de la fecha de la interposición de la demanda( art. 1100 CC y 410 LEC )'.

De manera que, finalmente, decide estimar la demanda y declarar la extinción de la pensión compensatoria con efectos desde su interposición, es decir, desde el 28 octubre 2011.

Segundo.- 1.La representación procesal de la demandada Sra. Elisabeth interpuso un recurso de casación fundado en un único motivo, por infracción del art. 233-7 CCCat en relación con el art. 233-19.1.a) CCCat , al considerar que, al haber dispuesto el tribunal de apelación la retroacción de los efectos de la extinción de la pensión compensatoria al momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas, ha vulnerado la doctrina proclamada en sentido contrario en la STSJCat núm. 4/2014(20/01/14), en relación con las SSTSJCat núm. 41/2011(26/09/11) y núm. 63/2012(25/10/2012), teniendo en cuenta, por otra parte: a) que la pensión compensatoria no estaba sujeta a plazo alguno de extinción; b) que la adjudicación de la herencia no podía comportar ' automáticamente' dicha extinción sino se probaba, además, la desaparición en su totalidad del desequilibrio que dio lugar a su fijación, puesto que, en caso contrario y a lo sumo, solo hubiera procedido su reducción; y c) que el actor no formuló en su día reclamación extrajudicial alguna, no instó ninguna mediación, ni interesó la declaración de medidas provisionales previa o coetáneamente a la presentación de la demanda.

En contra de la estimación del recurso, la representación del Sr. Humberto argumenta, en primer lugar, que el recurso no reúne los ' requisitos de forma' exigibles para su admisión atendido, por un lado, que en su suplico se solicita que los efectos de la revocación de la sentencia recurrida se produzcan ' desde la fecha en que se dictó', cuando por tratarse de un proceso de modificación de medidas debería resolverse ' con efectos desde la sentencia dictada en primera instancia', que estimó parcialmente la demanda al reducir el importe de la pensión compensatoria; y, en segundo lugar, que en el recurso ' no se describe y textualiza(sic)' el contenido de los preceptos citados como infringidos ( art. 233-7 y 233-19.1.a CCCat ), ni se razona ' con detalle cada uno de los conceptos razonados en dichos artículos del CCCat', ni se cita en qué artículo de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, pretende fundarse.

Los reparos expuestos no son de recibo. El primero, porque se refiere a la cuestión de fondo y no supone un error formaldel recurso, del que resulta con claridad lo que se solicita. El segundo, porque la cita textual del precepto invocado como infringido no viene exigida para describir correctamente el interés casacional ni en el art. 477.3 LEC ni en los Acuerdos de la Sala 1ª del TS y de esta propia Sala autonómica, habiéndose expuesto con claridad el núcleo jurídico del mismo y la doctrina casacional vulnerada. En última instancia, como hemos declarado en otras ocasiones (la más reciente, STSJCat 21/2015 de 9 abr. FD1§2), habiéndose acogido el recurso al ordinal 3º del art. 477.2 LEC y siendo indisponible que su admisión sea valorada en base a la Llei 4/2012, la falta de cita de su art. 3.a) no constituye un error que determine la inadmisión cuando resulte claramente expuesto el correspondiente interés casacional por infracción de la doctrina casacional que resulte de aplicación.

Por otro lado, la parte que se opone al recurso alega también en contra de la estimación del recurso lo que sigue:

por lo que se refiere al fondo del recurso, la regla general de la irretroactividad de los efectos de las sentencias admite, entre otras excepciones, las justificadas por el abuso de derecho o la mala fe, así como aquellas otras que dependan del acaecimiento una circunstancia ' manifiesta', ' indiscutible' e ' indubitada' que no exija una valoración probatoria, como sucede, por lo que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria, entre otras causas, con el fallecimiento o con el ulterior matrimonio de la beneficiaria de la misma, así como también, como sucede en el presente caso, cuando esta estuviere ' advertida legalmente de una futura posibilidad(sic) de modificación judicial a partir de que se dieran los hechos hereditarios que se preveían'; y

en última instancia, además de referirse las sentencias invocadas por la recurrente a supuestos diferentes al que es objeto del presente recurso, habida cuenta que el art. 233-7.3 CCCat admite la retroacción de los efectos de la modificación de las medidas a la fecha de inicio del eventual proceso de mediación previo al proceso judicial, porque existe desde entonces ' una conciencia previa y anticipada respecto al correspondiente planteamiento contencioso', debe aceptarse -por analogía- la misma solución en el caso de que la beneficiaria de la pensión hubiere sido advertida en un proceso anterior de los efectos que tendría la adjudicación de la herencia de sus padres.

2.Sobre los efectos materiales y procesales de las sentencias de condena nos hemos pronunciado en relación con diversos supuestos de modificación de la pensión de alimentos, interpretando el derogado art. 262 CF -correspondiente al actual art. 237-5.1 CCCat -, en al menos seis ocasiones (SSTSJCat 41/2009 de 14 oct., 27/2011 de 16 jun., 41/2011 de 26 sep., 16/2012 de 20 feb., 63/2012 de 25 oct. y 4/2014 de 20 ene.), si bien en la primera de ellas el problema se planteaba también en relación con la modificación ex art. 84.3 CF de una pensión compensatoria (STSJCat 41/2009 de 20 feb. FD3§4).

Desde esa primera sentencia (STSJCat 41/2009) establecimos con carácter general que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ordinariamente ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas y no desde la fecha de la demanda, cuyos efectos se contraen a la fijación de los hechos y del derecho transitorio aplicable para la resolución de la cuestión planteada en ella, conforme a los principios de la ' perpetuatio iurisdictionis' y del ' lite pendente nihil innovetur'. En la misma línea, desde la sentencia del Pleno núm. 41/2011 advertimos que, por razones diversas de política legislativa, solo es posible adelantar ex legelos efectos de las sentencias de condena al tiempo de la interposición de la demanda o, incluso, antes.

En este sentido, atendida la diferente naturaleza de la prestación compensatoria y de la pensión de alimentos de los hijos comunes menores de edad ( art. 233- 14.1 CCCat versus art. 237-12 CCCat ), no será posible aplicar a aquella -ni siquiera por analogía- las soluciones legislativas previstas específicamente para el nacimiento de esta ( art. 237-5 CCCat ). Sin embargo, ello no es óbice para que, tratándose ambas de medidas derivadas de las diversas situaciones de crisis matrimonial, puedan compartir cierta regulación normativa prevista para el caso de modificación posterior a su nacimiento, como es el caso del art. 233-7 CCCat .

El nuevo art. 233-7 CCCat contempla la posibilidad de modificar cualquiera de las medidas definitivas derivadas de los diferentes supuestos de crisis matrimoniales, tanto las contenidas en el convenio regulador aprobado judicialmente ( arts. 233-2 y 233-3 CCCat ), como las acordadas en un proceso de mediación ( art. 233-6.5 CCCat ), como las decididas en pactos específicos ( art. 233-16 CCCat ), como, finalmente, las decididas judicialmente en defecto de acuerdo de los cónyuges ( art. 233-4 CCCat ), cuando -sin perjuicio de la efectividad de los pactos de las partes- sean susceptibles de alteración por variación sustancial de las circunstancias consideradas en el momento de disponer sobre ellas. Tal sucede con la prestación - pensión- compensatoria ( art. 233-2.3.a y 233-4.2 CCCat ), que puede reducirse ( art. 233-18.1 CCCat ) o extinguirse ( art. 233-19.1.a CCCat ) si mejora la situación económica del acreedor o empeora la del deudor, pero también con los alimentos de los hijos comunes ( arts. 233-2.2.b y 233-4.1 CCCat ), susceptibles igualmente de reducción o supresión por las mismas circunstancias ( art. 237-9.2 y 237-13.1.c y d CCCat ).

En este sentido, el único supuesto previsto con carácter general para cualquiera de dichas medidas definitivas es el regulado ahora en el art. 233-7.3 CCCat , que permite retrotraer los efectos de la modificación de la medida de que se trate a la fecha de inicio del proceso de mediación que, en su caso, se hubiere podido intentar previamente a la presentación de la correspondiente demanda, con el fin de favorecer la tramitación de dicho tipo de expedientes.

No faltan autores y sentencias de tribunales inferiores que, asimismo con carácter general y fuera de los casos previstos legalmente, justifican la eventual retroacción de los efectos de la sentencia de condena al momento de la interposición de la demanda cuando se trate de evitar los perjuicios que pudieran ocasionarse al actor por la excesiva duración del proceso, especialmente cuando fuere debida a la oposición abusiva del demandado y hubiere dado lugar, según los casos, a un enriquecimiento injusto.

Sin excluir esa posibilidad en ciertos casos excepcionales relacionados con el incumplimiento del deber de información establecido para el caso de la pensión de alimentos ( art. 237-9.2 CCCat ), lo cierto es que nuestro legislador solo ha previsto, con carácter general, subvenir a dicha eventualidad de dos formas distintas.

La primera, mediante el instrumento regulado en el nuevo art. 233-7.2 CCCat , el cual, cuando las circunstancias determinantes de una ulterior modificación fueren, en mayor o en menor medida, predecibles en el momento mismo de disponer sobre las medidas definitivas, permite incluir su previsión en el convenio regulador o en la sentencia para que produzca sus efectos correctores en el futuro, bien sea de manera automática, bien sea mediante una nueva resolución dictada simplemente en ejecución de la que dispuso la previsión.

La segunda, más general, viene constituida por la posibilidad de disponer provisionalmente la adecuación de las medidas a las nuevas circunstancias desde el inicio del proceso judicial destinado a modificarlas ( art. 775.3 LEC ), de forma que pueda anticiparse de esta forma el reconocimiento final de las pretensiones ejercitadas y que pueda subvenirse así a la superación de los perjuicios que la demora en su sustanciación hubiera podido producir a la parte y, en su caso, a los hijos menores de edad.

Téngase en cuenta que, por evidentes razones de seguridad jurídica, la modificación provisional operada anticipadamente solo quedaría sin efecto cuando fuere sustituida por la declarada en la sentencia ( art. 773.5 y 774.4 LEC ), cuya ejecutividad, a su vez, no podría quedar suspendida por el recurso interpuesto contra ella ( art. 774.5 LEC ), sino solo por la sentencia que estime eventualmente este y desde la fecha en que lo sea (cfr. STS1 162/2014 de 26 mar ., con cita de la STS1 721/2011 de 26 oct .).

Como corolario de cuanto se lleva dicho, ' al no remitirse la normativa referida a la ejecución provisional, debe entenderse, al menos en relación con las medidas a las que se refiere el artículo 774.4 LEC , que se trata de una ejecución definitivamente anticipada, por lo que no cabe en el caso de los pronunciamientos de condena económicos ni pedir complementos dinerarios, ni solicitar devoluciones de cantidades en el caso de que se modifiquen las cuantías dispuestas como consecuencia de los recursos; entenderlo de otro modo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, que exige que los alimentos consumidos no deban devolverse y que el obligado a darlos pueda prever y provisionar, para disponer también de los propios, las sumas que debe satisfacer en cada momento' (STSJCat Pleno núm. 41/2011 de 26 sep.).

En última instancia, recuérdese que la cosa juzgada de las medidas adoptadas en sede de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio, o en los ulteriores de modificación de las medidas dispuestas en aquellos, es ' temporalmente limitada' (cfr. STSJCat 41/2011 de 26 sep.) y se condiciona a que no se declare la modificación de las circunstancias consideradas para su adopción o para su modificación en un ulterior proceso ( art. 775 LEC ).

3.La aplicación de la doctrina referida anteriormente al caso de autos determina la estimación del único motivo del recurso de casación, partiendo de las siguientes consideraciones:

el actor no instó, previamente a presentar la demanda, la mediación frente a la demandada ni, después de iniciado el procedimiento, tampoco solicitó la adopción de medidas provisionales;

la demandada no actuó de mala fe ni con abuso de derecho, según ha declarado probado la sentencia recurrida, y

no es posible conferir a la simple consideración contenida en la sentencia de divorcio (24/11/2003 ) de que la adquisición de la herencia de sus padres por la perceptora de la pensión podría determinar la modificación de esta ninguna automaticidad extintiva ex art. 233-7.2 CCCat , entre otra razones porque, si bien la adjudicación de una herencia al cónyuge perceptor de la pensión constituye una circunstancia adecuada para apreciar la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento de dicho derecho y, por tanto, de extinción del mismo si no hubiere sido tomada en consideración para la determinación de aquel (art. art. 233-19.1.a CCCat ), para que pueda decidirse de este modo, será necesario considerar las circunstancias de caso y, en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor de la pensión le corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (cfr. STS1 133/2014 de 17 mar FD3, con cita de la STS1 700/2011 de 3 oct .).

De todo ello resulta que los efectos de la sentencia de apelación solo pueden entenderse producidos desde la fecha de su emisión (05/03/2014), sin que proceda la devolución de las cantidades que se hubieren podido percibir por la demandada, por razón del concepto de que se trata, desde la interposición de la demanda inicial.

Tercero.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC , habida cuenta la estimación del recurso.

Por la misma razón, procede la devolución a la recurrente del correspondiente depósito constituido en su día para la interposición del recurso.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de Dª. Elisabeth contra la sentencia de fecha 5 marzo 2014, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1269/2012 ) y, en su consecuencia, DECLARARque los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, que el actor D. Humberto venía obligado a abonar a la Sra. Elisabeth por haberlo dispuesto así la sentencia de divorcio (24/11/2003 ), modificada por la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento (30/07/2012), deben entenderse producidos desde la fecha de la sentencia de apelación.

En consecuencia, se deja sin efecto igualmente el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condenaba a la demandada (Sra. Elisabeth ) en las costas procesales causadas en la primera instancia, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia.

No procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes. Procede disponer, en cambio, la devolución a la recurrente (Sra. Elisabeth ) del depósito constituido en su día para interponer el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con advertencia de que no cabe recurso contra la misma y, con su testimonio, devuélvanse los autos y el Rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.

Así lo acuerda la Sala y firman el presidente y los magistrados identificados en el encabezamiento. Doy fe.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los magistrados que la han dictado y se ha publicado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.


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