Última revisión
18/06/2013
Títulos nobiliarios. Irretroactividad de la Ley 33/2006 Sentencia del Tribunal Supremo de 09 de mayo de 2013, número 277/2013, Sección 1ª. Recurso número 1737/2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100291
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2744
Núm. Roj: STS 2744/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la demandante Dª Tamara , representada ante esta Sala por el procurador D. Julián Sanz Aragón, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 540/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 109/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, sobre mejor derecho a un título nobiliario. Ha sido parte recurrida el demandado D. Gustavo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María del Mar de Villa y Molina.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La demanda se interpuso el 14 de febrero de 2008 por Dª Tamara contra su hermano D. Gustavo alegando, en esencia, que si bien D. Gustavo había sucedido en el título al padre de ambos, D. Juan Manuel , tras la muerte de este, obteniendo Real Carta de Sucesión el 20 de junio de 2001, sin embargo la demandante había nacido el 28 de noviembre de 1936 en tanto su hermano había nacido el 3 de diciembre de 1941, por lo que era evidente la preferencia de la demandante en el orden de sucesión conforme a la excepción contenida en el apdo. 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia, que su sucesión en el título debía reputarse válida e inatacable en aplicación del apartado 1 de aquella misma disposición transitoria y por no ser aplicable en su contra el apartado 3 al tratarse de una sucesión acaecida antes del 27 de julio de 2005.
Tras darse traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que sin embargo, como ha manifestado en otros procedimientos invocando la circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, no debe ser considerado parte en el procedimiento, y celebrarse la audiencia previa, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por carecer la Ley 35/2006 del efecto retroactivo propuesto por la parte demandante y haberse producido la sucesión del demandado en el título de conformidad con la legislación anterior y con la sentencia del Tribunal Constitucional 129/1997 de 3 de julio .
Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia, desestimándolo, confirmó la sentencia apelada por entender, con base en una muy razonada interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, que si su apdo. 3 impusiera la aplicación de la nueva ley a todos los casos de discusión de transmisiones consumadas, el apdo. 1 quedaría prácticamente vacío de contenido; que de aceptarse la tesis de la demandante la regla general sería la retroactividad y la excepción el respeto por la sucesión acaecida, careciendo de sentido entonces la locución adverbial adversativa 'no obstante'; y en fin, que el apdo. 4 de la misma disposición transitoria establece un momento de cierre a la retroactividad: el día de entrada en vigor de la ley.
Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional al amparo de los apdos. 2-3 º y 3 del art. 477 LEC , esto es, por haber aplicado la sentencia recurrida una norma que no llevaba más de cinco años en vigor y no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En los dos motivos de su recurso la recurrente insiste en la interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 que constituía el fundamento de su demanda y alega que esta contempla dos excepciones a lo dispuesto en su apdo. 1: primera, la aplicación de la igualdad del hombre y la mujer a todos los expedientes que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes; y segunda, su aplicación, también,
En definitiva, y toda vez que la demandante es mayor que su hermano demandado y el principio de igualdad incorporado a la Ley 33/2006 eliminó la preferencia tradicional del hombre sobre la mujer, el recurso considera que la sucesión de su hermano en el título no está consolidada porque la nueva regulación de los títulos nobiliarios es aplicable aunque la demanda se interponga después de su entrada en vigor y sin más límite que el transcurso de los cuarenta años necesarios para adquirir el título por usucapión.
En consecuencia, obtenida por el demandado la Real Carta de sucesión el 20 de junio de 2001, su mejor derecho a poseer el título nobiliario no puede ser discutido con base en la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, porque la demanda se interpuso estando ya en vigor esta ley y por tanto el litigio no estaba pendiente el 27 de julio de 2005, fecha a la que se refiere el apdo. 3 de su disposición transitoria única.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

