Última revisión
17/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2341/2014 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100032
Núm. Ecli: ES:TS:2017:124
Núm. Roj: STS 124:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 20 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Naquer S.A., representada por la procuradora D.ª María José Rodríguez Tejeiro bajo la dirección letrada de D.ª Rosa Cámara Liébana, contra la sentencia núm. 306/2014, de 10 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 497/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 329/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén. Ha sido parte recurrida Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., representada por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz y bajo la dirección letrada de D. Agustín Quílez Rico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«por la que:
1. Declare la nulidad, de las limitaciones a la variación del tipo de interés, aplicada en el contrato de préstamo aportado como documentos núm. 1, contenida en la página 25 de la escritura, hoja notarial QC8934726:
'3. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE.
No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser superior al DIECISEIS POR CIENTO NOMINAL ANUAL ni inferior al CUATRO COMA CINCUENTA POR CIENTO NOMINAL ANUAL. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación prevista en esta estipulación resultara un tipo superior o inferior a los citados, se aplicarán estos.
2. Condene a la entidad financiera a eliminar dicha condición general de la contratación del préstamo aportado como documentos núm. 1.
3. Condene en consecuencia de lo anterior, a la demandada, al pago al prestatario de la cantidad de ciento veintiocho mil cien euros con trece céntimos de euro 128.100,13 euros en concepto de restitución de las cosas que fueron materia de la cláusula, perjuicio calculado hasta la cuota hipotecaria de junio 2013 inclusive, así como los perjuicios y cantidades pagadas de más con posterioridad a la interposición de la demanda; e incrementada esta cantidad con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la resolución definitiva del pleito, por los daños y perjuicios ocasionados. Ello, como consecuencia de la retrocesión de las contraprestaciones que fueron objeto de la cláusula.
4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.
5. Condene a la demandada al pago de las cantidades que mis mandantes tengan que abonar en concepto de 'tasa judicial' por la interposición de la demanda y las que con posterioridad se generaran».
«[...]dicte en su día sentencia, por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de la misma, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandante».
«FALLO: Que desestimando la demanda presentada en representación de Naquer S.A. contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella deducidas; con imposición a la actora de las costas procesales».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 26 de Marzo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 329 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por incorrecta interpretación e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 5 , 6 , 7 y 8 LCGC en relación con el art. 217 LEC , infracción del art. 1256 CC (en cuanto cláusula ambigua) oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ROJ 1916/2013, de 9 de mayo .
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por inaplicación de lo dispuesto los art. 5, 7 y 8 LCGC y no aplicar los criterios de transparencia fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 »
«1º) NO ADMITIR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Banco Mare Nostrum S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 497/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén.
2º) ADMITIR EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la referida sentencia».
Fundamentos
En la escritura pública, consta la siguiente cláusula, relativa al interés variable: «No obstante la variación que aquí se pacta, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser superior al dieciséis por ciento nominal anual ni inferior al cuatro coma cincuenta por ciento nominal anual. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en esta estipulación resultara un tipo superior o inferior a los citados, se aplicarán estos».
«Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
«En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-».
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
«[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:
«[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»
[...]
«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC».
Como recordamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical:
«[c]onforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: «el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ». Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
