Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 688/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1970/2012 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 688/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100734
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5752
Núm. Roj: STS 5752:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 del Puerto de la Cruz.
El recurso fue interpuesto por la entidad González Álvarez S.L., representada por la procuradora Soledad Valles Rodríguez
Es parte recurrida la entidad Bankia (antes Caja Insular de Ahorros de Canarias S.A.), representada por el procurador Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 9 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El 16 de junio de 2008, la entidad González Álvarez, S.L. concertó un contrato denominado 'Gestión de riesgos financieros' (swap) con Caja Insular de Ahorros de Canarias (en la actualidad, Bankia), para paliar los riesgos derivados de las subidas de los tipos de interés, en atención a que tenía operaciones financieras a tipos de interés variable. El administrador de González Álvarez, S.L., Cirilo , había acudido a una oficina de la entidad y había manifestado su interés en algún producto frente a aquellos riesgos.
Antes de la contratación del producto, el director del banco expuso al Sr. Cirilo las características del producto y sus riesgos, en caso de bajada de los tipos de interés. Además le entregó el soporte documental de la presentación del producto (la ficha descriptiva del producto y una presentación explícita y gráfica de la cobertura de tipos de interés correspondiente a la campaña que en ese momento estaba en vigor, junio-julio de 2008), para que pudiera analizarla con el asesor financiero de la compañía.
Subsidiariamente, pidió la nulidad y la no incorporación al contrato impugnado de su condición general octava (sobre el coste de la resolución anticipada), y la resolución del contrato con efecto desde la presentación de la demanda, sin que la demandante tuviera que pagar ninguna penalización o coste de cancelación. Además, interesó que las liquidaciones posteriores a la demanda fueran restituidas. El fundamento de la nulidad radica en que la cláusula está redactada en términos vagos e imprecisos (no menciona la fórmula o base de cálculo del coste de la cancelación anticipada del contrato), conforme a lo prescrito en los arts. 7.b y 8.1. de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
Respecto de la pretensión subsidiaria, la nulidad de la cláusula octava, entendió que en este caso la cláusula se adecuaba a las exigencias del Banco de España: «se fija la forma de liquidación, explica las consecuencias de una cancelación que lleve asociada una liquidación (consecuencia de la venta de una operación en el mercado), que puede ser positiva o negativa en función de la evolución de los tipos».
En consecuencia, el juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.
La sentencia de apelación analiza en primer lugar la normativa MiFID y las exigencias que impone a las empresas de inversiones de información al cliente minorista. Y razona que «tratándose (...) de un instrumento financiero complejo y de alto riesgo, el 'onus probandi' o carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información».
Luego examina la prueba practicada y concluye: fue la demandante quien «acudió a la entidad demandada mostrando su preocupación por la posible subida de los tipos de interés, dado que disponía de varias operaciones a tipo de interés variable»; el director de la oficina explicó el producto y sus riesgos, y para ello se ayudó de una presentación explicativa y gráfica de la cobertura de tipos de interés correspondientes a la campana que en ese momento estaba en vigor, junio-julio 2008, y una ficha descriptiva del producto; esta documentación fue entregada al representante legal de la demandante para que la estudiara con su asesor financiero.
Y añade, «(p)or ello ha de concluirse que la entidad recurrida cumplió con su obligación de suministrar información real que permitía conocer el funcionamiento exacto de la operación y las características del contrato, en especial el riesgo que asumía el cliente».
En el desarrollo del motivo se razona que en virtud de la citada normativa, «las entidades bancarias, a la hora de ofrecer un producto de riesgo a sus clientes, deben estar en condiciones para determinar no sólo la idoneidad del cliente a la hora de asumir riesgos, sino también la conveniencia de contratar un determinado producto, o lo que es lo mismo, que se le deben practicar al cliente en cuestión dos tipos de cuestionarios o test: uno de idoneidad y otro de conveniencia». Y a continuación cuestiona las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia de que la información precontractual suministrada fue suficiente para considerar que la sociedad demandante prestó un consentimiento válido. Para ello, analiza la prueba practicada y manifiesta su disconformidad con la valoración realizada por el tribunal de instancia, sobre todo en relación con la documentación que se le entregó y el que hubiera contratado con la asistencia de un asesor financiero, y, lo que es más importante, que se le hubiera informado de que la bajada de los tipos de interés por debajo de una determinada barrera determinaría que ella tuviera que asumir los costes.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Al tiempo en que fue contratado, el 16 de junio de 2008, regían unos especiales deberes de información y asesoramiento sobre la entidad financiera, contenidos en el art. 79 bis LMV y RD 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación.
El alcance de esta normativa, en relación con el error vicio, fue expuesto en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero , que reiteramos en los tres siguientes fundamentos jurídicos.
El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe «
En su apartado 2, concreta que «
La entidad financiera debe realizar al cliente un
Esta «
Estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El
Para ello, especifica el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero , las entidades financieras «
El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «
Con estos antecedentes fácticos, que no pueden ser cuestionados ahora en casación, debemos concluir que la entidad financiera demandada cumplió con los deberes de información previstos en el art. 79 bis 3 LMV, y que la demandada recibió una información clara y completa del contenido del producto y sus concretos riesgos, antes de prestar su consentimiento. Razón por la cual la sentencia recurrida no infringe aquella normativa cuando no aprecia la existencia de error vicio invalidante del contrato.
En efecto, conforme a la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como «
De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, «que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público» (apartado 55).
En nuestro caso, aunque el cliente se interesó por un producto financiero que paliara los riesgos derivados de las subidas de los tipos de interés, en atención a que tenía operaciones financieras a tipos de interés variable, el banco, conforme a la doctrina del TJUE que acabamos de exponer, debía realizar una labor de asesoramiento personalizado para recomendar el swap que mejor se acomodara al demandante. Por esta razón, debía haberse practicado también el test de idoneidad, sin que conste su realización.
Pero este incumplimiento carece de relevancia en relación con la acción de nulidad por error vicio ejercitada, desde el momento en que se había cumplido con el deber de información sobre la naturaleza del producto y sus concretos riesgos, y que el cliente estaba en condiciones de entenderla.
En el desarrollo del motivo se argumenta que el coste de la cancelación constituye un elemento esencial para que el cliente pueda adoptar decisiones de inversión fundadas, de tal manera que la entidad bancaria falta a las exigencias de la buena fe a la hora de informar correctamente a su cliente sobre el alcance de dicha cancelación anticipada.
Por lo tanto, prosigue el recurso, a la vista de la vaguedad e imprecisión de la estipulación 8ª de las Condiciones Generales, «cabe afirmar que no puede exigirse lo que no está pactado, en tanto en cuanto no existe realmente consentimiento alguno por mi representada en este extremo tal y como exige el artículo 1261.1º del Código Civil , amén de que admitir abonar a la entidad demandada cualquier importe en concepto de gastos de cancelación sería dar carta de naturaleza a una actuación unilateral por parte de esta expresamente proscrita por el art. 1256 del mismo
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
«Declarado el vencimiento anticipado de la operación el saldo neto resultante será determinado por La Caja de acuerdo con los precios de mercado existentes en ese momento para una operación hipotética con las mismas condiciones económicas y de pago que la operación, y por un plazo equivalente al que medie entre las fechas del vencimiento anticipado y del vencimiento pactado inicialmente para la permuta contratada. El adeudo o abono, según proceda, por el saldo neto así obtenido, que se verá incrementado con aquellas otras cantidades vencidas que permanezcan impagadas, se efectuará en la cuenta vinculada conforme a lo previsto en la estipulación tercera. Dicho cálculo lo realizará La Caja con dos días de antelación a la fecha de vencimiento anticipado determinada por la parte que haya instado el mismo, y será comunicado al Cliente por escrito, informándole sobre los medios utilizados y los cálculos realizados. El Cliente, dentro del día siguiente al de la recepción de la comunicación referida, podrá mostrar su disconformidad o reparos a la cantidad neta resultantes, a pagar o a cobrar comunicada por La Caja, entendiéndose que la acepta si en dicho plazo no remite comunicación escrita a La Caja haciendo constar su desacuerdo. De existir desacuerdo por parte del Cliente, La Caja, en cuanto hubiera recibido la comunicación del Cliente, solicitará a las entidades financieras de referencia señaladas más abajo, sus precios de cotización de demanda y de oferta para la operación hipotética a que se hizo referencia anteriormente. Obtenidos tales datos, la cantidad a pagar por La Caja o por el Cliente como consecuencia de la cancelación anticipada de la operación, será la calculada por La Caja, como medida aritmética de las cotizaciones recibidas de las entidades financieras de referencia que hayan contestado la solicitud de La Caja con anterioridad a la fecha de vencimiento anticipado. Dicha cantidad a pagar será comunicada por La Caja al Cliente, quedando obligada la parte que resulte ser deudora de la misma a hacerla efectiva a la otra parte, en la fecha de vencimiento anticipado que se hubiere determinado, en la cuenta vinculada. Las entidades financieras de referencia a que se refiere esta estipulación, son las indicadas a continuación, entendiéndose que las comunicaciones con las mismas se llevarán a cabo a través de sus respectivos Departamentos de Tesorería: Banco de Santander, BBVA, Societe Generale, City Group, JP Morgan.».
La demandante carece de la condición de consumidor, lo que no impide que la citada cláusula, que forma parte de un clausulado general, se halle sometida al régimen general de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, conforme al ámbito de aplicación de esta ley previsto en su art. 1. No resulta de aplicación el control de contenido, previsto en el art. 8.2 LCGC (
Las exigencias de incorporación contenidas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se encuentran en sus arts. 5 y 7 . La sociedad mercantil demandante, ahora recurrente, entiende que en este caso resulta de aplicación a la cláusula transcrita el art. 7.b) LCGC. Conforme a este precepto, «
Como ha resaltado la doctrina, «estas condiciones de inclusión no deben considerarse requisitos para el consentimiento del cliente sobre el contenido de las condiciones generales sino sólo sobre su existencia».
De tal forma que para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa.
En nuestro caso, la demandante denuncia la vaguedad e imprecisión de la cláusula 8ª del contrato, en cuanto que no informa con claridad del método que se utilizará para determinar el coste de cancelación anticipada, ni tampoco ofrece una estimación aproximada de dicho coste.
En realidad, la cláusula está redactada de forma clara y comprensible, respecto de lo que constituye el contenido de la información: «el saldo neto (...) será determinado (...) de acuerdo con los precios de mercado existentes en ese momento para una operación hipotética de las mismas condiciones económicas y de pago que la operación, y por un plazo equivalente al que medie entre las fechas del vencimiento anticipado y del vencimiento pactado inicialmente para la permuta financiera contratada»; el cálculo será realizado por La Caja con dos días de antelación a la fecha de vencimiento y se comunicará por escrito al cliente, «informándole sobre los medios utilizados y los cálculos realizados», para que pueda mostrar su disconformidad en el plazo de un día; de existir disconformidad, La Caja solicitará a las entidades financieras de referencia (Banco Santander, BBVA, Societé Generale, City Group, JP Morgan) sus precios de cotización de demanda y de oferta para la reseñada operación hipotética, y con estos datos, «la cantidad a pagar como consecuencia de la cancelación anticipada de la operación será calculada por La Caja como media aritmética de las cotizaciones recibidas de las entidades financieras de referencia (...) con anterioridad a la fecha de vencimiento anticipado».
Al llegar a este punto conviene matizar, para no confundir los parámetros a emplear en el presente enjuiciamiento de control de inclusión.
Por una parte, la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores.
Y por otra, tampoco se equipara al deber de información impuesto a la empresa de inversión por el art. 79 bis.3 LMV, respecto del conocimiento de los riesgos que entraña la operación.
Una cosa es que la información no sea clara y comprensible, y otra distinta es que sea insuficiente para comprender el riesgo que encierra la cancelación anticipada. Conviene advertir que, en la demanda, la petición de nulidad por vicio en el consentimiento, derivado del defecto de información conforme a las exigencias del art. 79 bis.3 LMV, no se refería a la cláusula de vencimiento anticipado. Motivo por el cual, no hemos podido valorar si el defecto de información al respecto pudo haber sido relevante para el error vicio.
La demanda, en relación con la cancelación anticipada, tan sólo ejercitó la acción de nulidad basada en el incumplimiento de las exigencias del art. 7 b) LCGC, a cuyo juicio hemos de ceñirnos, si no queremos alterar el objeto litigioso.
Con las precisiones anteriores, hemos de concluir que la cláusula pasa el control de incorporación. La cláusula informa de que el cálculo del saldo neto derivado de la cancelación, como depende de hechos aleatorios y por ello desconocidos en el momento de concertarse el contrato, se realizará en el momento de la cancelación, teniendo en cuenta los precios de mercado existentes en ese momento para una operación hipotética de las mismas condiciones económicas y por un plazo equivalente al que medie entre las fechas del vencimiento anticipado y del vencimiento pactado inicialmente para la permuta financiera contratada. Y, en última instancia, en caso de disconformidad, atendiendo a los precios de cotización de las entidades financieras de referencia (Banco Santander, BBVA, Societé Generale, City Group, JP Morgan).
La exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida.
En este caso, si atendemos a lo que es objeto de contratación, un swap, y a la complejidad de lo que se pretende regular con la cláusula controvertida, la liquidación en caso de resolución anticipada, podemos concluir que la cláusula supera el control de incorporación. Es clara a la hora de informar que el coste de cancelación dependerá del saldo neto que resulte en aquel momento, que por depender de hechos aleatorios se desconocen en ese momento. Y explica quién realizará el cálculo y cómo, así como la posibilidad de mostrar la disconformidad al mismo, y los parámetros de referencia para verificar la procedencia del cálculo realizado.
Cuestión distinta es si la información es insuficiente para que el cliente pueda conocer el riesgo que encierra el posible coste de cancelación, lo que opera en otro plano, el de la suficiencia de la información para que el consentimiento prestado no se pueda entender viciado de error.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de González Álvarez, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (sección 1ª) de 9 de mayo de 2012 (rollo núm. 447/2011 ) que conoció de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz de 25 de febrero de 2011 (juicio ordinario 111/2010), con imposición de las costas a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
