Última revisión
01/09/2016
Sentencia Penal Nº 695/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10071/2016 de 28 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 695/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100700
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3924
Núm. Roj: STS 3924:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10071/2016 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Hondarribia, representada por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Bengoechea Vera, por Nicanor Pio y por Lucas Ramon , representados por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán bajo la dirección letrada de D. José María Múgica Heras, y por Conrado Urbano representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez bajo la dirección letrada de Dña. María Dolores Martín Górriz, contra la sentencia n.º 244/2015 dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipúzkoa, Sección Primera , en el Rollo penal ordinario 1023/2013, en el que se condenó a Conrado Urbano como autor de un delito consumado de incendio del artículo 351.1-1º del Código Penal , de un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , y de un delito de estragos, en grado de tentativa, del artículo 346 del Código Penal .
Como recurridos han comparecido MUTUAVENIR MUTUA S.R.P.F. DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez bajo la dirección letrada de Dña. María Soledad Maestro Álvarez, así como KUTXABANK ASEGURADORA SAU (antes BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), representada por la Procuradora Dña. María Concepción Villaescusa Sanz bajo la dirección letrada de D. José Ramón Jiménez González.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«
- Un incendio en el NUM005 del edificio de su propiedad situado en la CALLE001 n° NUM006 de la misma localidad, cuya estructura es de madera y colinda con el edificio de la CALLE000 . El edificio de la CALLE001 consta de una vivienda y de un restaurante, llamado 'Mamutzar', situado en su NUM005 y NUM007 planta, que el procesado tenía arrendado a D. Secundino Raimundo .
- Angel Federico , Carmela Yolanda y cada uno de sus dos hijos ( NUM008 ).
- Constanza Violeta ( NUM009 ).
- Florinda Candelaria y su compañero ( NUM010 ).
- Rafael Obdulio y su hijo ( NUM011 ).
- Segundo Jacobo , su mujer y su hija ( NUM012 y NUM013 ).
- Gregorio Victor ( NUM014 ).
- Emma Candida y Modesto Luciano ( NUM015 ).
- Julieta Inocencia , Abelardo Gabriel y sus dos hijos ( NUM016 ).
- Modesto Sabino , Isidora Herminia y su hija ( NUM017 ).
- Berta Erica , marido e hijo ( NUM018 ).
- En la vivienda
NUM008 , propiedad de D.
Angel Federico e
Carmela Yolanda se produjeron daños en elementos privativos consistentes en reparación de fisuras en techos y paredes y pintado de las zonas afectadas y de ropas en tenderete. Tenía concertado seguro con la entidad
- En la vivienda NUM009 , propiedad de Constanza Violeta y asegurada la vivienda en BIHARKO CIA DE SEGUROS SA, se produjeron daños en elementos privativos que requirieron derribo y desescombro de tabique interior y posterior enlucido con yeso en pared y techo, reposición de zócalo, acuchillado y barnizado de suelo y madera, reparación radiador y de techos de escayola y pintura que asciende a 1.610,62 euros, sin IVA. Ha sido indemnizada por la aseguradora su propietaria con la cantidad de 1.413,64 euros, subrogándose BIHARKO en los derechos que pudieran corresponderle.
- También abonó su cuota parte por la reparación de los elementos comunes David Gustavo , propietario del NUM020 del inmueble, por un importe de 861,63 euros. Tenía concertado asimismo seguro con la entidad SEGUROS BIHARKO, que le abonó la referida cantidad, subrogándose en sus derechos.
- También abonó su cuota parte por la reparación de los elementos comunes Marcelino Alvaro , propietario del NUM021 del inmueble, por un importe de 915,70 euros. Tenía concertado asimismo seguro con la entidad SEGUROS BIHARKO, que le abonó la referida cantidad, subrogándose en sus derechos.
- En la vivienda NUM010 , propiedad de Jesus Mateo se produjeron daños en elementos privativos, cuya reparación requirió pintura de techo y paredes de hall y dos dormitorios. Tenía concertado seguro con la entidad SEGUROS BIHARKO, que le abonó por tal concepto la cantidad de 1.176,41 euros, subrogándose en sus derechos.
- También abonó su cuota parte por la reparación de los elementos comunes Rafael Obdulio , propietario del NUM011 del inmueble, por un importe de 904,95 euros. Tenía concertado asimismo seguro con la entidad SEGUROS BIHARKO, que le abonó la referida cantidad, subrogándose en sus derechos.
- En la vivienda NUM022 , propiedad de Antonieta Noelia se produjeron daños en elementos privativos, cuya reparación requirió de derribo y desescombro de tabique interior y posterior enlucido con yeso en pared y techo, reposición de zócalo, acuchillado y barnizado de suelo y madera, reparación radiador y de techos de escayola y pintura. Tenía concertado seguro con la entidad SEGUROS BIHARKO, que le abonó la cantidad de 1.793,04 euros, subrogándose en sus derechos.
- Del mismo modo actuó Florian Severino , propietario del NUM009 , de CALLE000 NUM024 , que abonó un importe de 480,16 euros. Tenía concertado también seguro con la entidad SEGUROS BIHARKO, que le devolvió la referida suma, subrogándose en sus derechos.
- Del mismo modo actuó
Consuelo Zaira , propietaria del piso
NUM003 de
CALLE000
NUM024 , que abonó la cantidad de 426,50 euros. Tenía concertado seguro con la entidad
«
- Angel Federico , Carmela Yolanda y cada uno de sus dos hijos ( NUM008 ).
- Constanza Violeta ( NUM009 ).
- Florinda Candelaria y su compañero ( NUM010 ).
- Rafael Obdulio y su hijo ( NUM011 ).
- Segundo Jacobo , su mujer y su hija ( NUM012 y NUM013 ).
- Gregorio Victor ( NUM014 ).
- Emma Candida y Modesto Luciano ( NUM015 ).
- Julieta Inocencia , Abelardo Gabriel y sus dos hijos ( NUM016 ).
- Modesto Sabino , Isidora Herminia y su hija ( NUM017 ).
- Berta Erica , marido e hijo ( NUM018 ).
5°.- Acordamos el comiso de los efectos intervenidos al acusado que utilizó para la comisión de los hechos que declaramos probados, incluido el vehículo Volvo S80, matrícula FF....FF .
Primero.- Segundo.- Tercero.- y Cuarto.- Por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 57 del Código Penal .
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , al inaplicar la sentencia de instancia dichos preceptos y no imponer al procesado, además de las penas ya impuestas en dicha sentencia, la pena de prohibición de residir y acercarse a la localidad de Hondarribia por plazo de diez años por el delito consumado de incendio el artículo 351 del Código Penal ; y otro tanto, por el delito de estragos del artículo 346 del Código Penal , en grado de tentativa, por los que fue condenado el procesado.
Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado indebidamente diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma debidas, haciendo constar debidamente la oportuna protesta al comienzo de las sesiones del juicio oral.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber expresado clara y terminantemente los hechos probados, existiendo contradicciones en el relato de los mismos.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. La sentencia no ha resuelto sobre las calificaciones alternativas propuestas respecto del delito de daños del artículo 266 del Código Penal, o subsidiariamente del tipo atenuado del 351.2 del Código Penal . Tampoco, respecto de la aplicación de las circunstancias que atenúan la responsabilidad al no haberse hecho referencia alguna al arrepentimiento.
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Referente a la inaplicación de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación.
Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Referente a la incidencia que ha tenido la defectuosa construcción en el resultado.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. Concretamente, por la indebida aplicación del artículo 351.1 del Código Penal , en relación con el artículo 266 del Código Penal , o bien, el subtipo atenuado del artículo 351.2 del Código Penal .
Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, concretamente, por aplicación indebida del artículo 351.1 del Código Penal , en relación con lo preceptuado en los artículos 20 y 21 del Código Penal, así como 66 del mismo cuerpo legal . En sus modalidades de eximente incompleta, atenuante muy cualificada, o, simple.
Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, concretamente por aplicación indebida de los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal y concordantes respecto de la responsabilidad civil declarada.
Noveno.- Por vulneración de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , sobre el derecho de presunción de inocencia a la interdicción de la arbitrariedad, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un juicio justo y con todas las garantías, a la defensa, a las garantías en cuanto a los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la igualdad de armas procesales y en la aplicación de la Ley, vulneración del principio de legalidad penal y proporcionalidad de la pena.
Fundamentos
1. Como autor de un delito de incendio del artículo 355.1-1º del Código Penal , a las penas de 13 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Como autor de un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de 12 meses multa, con cuota diaria de seis euros y
3. Como autor de un delito de estragos del artículo 346 del Código Penal , en grado de tentativa, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En lo relativo a la acción civil acumulada, el Tribunal condenaba al acusado a indemnizar a las compañías aseguradoras del inmueble donde se produjo el incendio y a las que lo eran de los diferentes pisos que lo integraban, en el importe de los desembolsos que hubieran soportado para la reparación de los respectivos objetos asegurados. Concretamente condenaba a indemnizar: a) a la entidad aseguradora Mapfre, en la cantidad de 45.475,81 euros; b) a Biharko Aseguradora, en la cantidad de 14.636,62 euros; c) a Mutua Avenir Mutua SRPF, en 7.334,34 euros y d) a Seguros Reale, en 426,5 euros.
El acusado fue además condenado a indemnizar, en concepto de daño moral, a cada uno de los que al momento de los hechos eran propietarios de las viviendas que se integran en el edificio de la CALLE000 , nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Hondarribia, en la cantidad de 2.000 euros; así como en otros 2.000 euros a Lucas Ramon , por idéntico concepto.
Asimismo condenaba a indemnizar, también por daño moral y en cuantía de 5.000 euros para cada uno de ellos, a cada una de las personas que se encontraba en el inmueble en el momento de sobrevenir la explosión; concretándose en:
- Angel Federico , Carmela Yolanda y cada uno de sus dos hijos.
- Constanza Violeta
- Florinda Candelaria y su compañero (sic)
- Rafael Obdulio y su hijo
- Segundo Jacobo , su mujer y su hija
- Gregorio Victor
- Emma Candida y Modesto Luciano
- Julieta Inocencia , Abelardo Gabriel y sus dos hijos.
- Modesto Sabino , Isidora Herminia y su hija
- Berta Erica , su esposo y su hijo
Los hechos en los que se asentó el pronunciamiento, vienen referidos a que el acusado
Conrado Urbano mantuvo una discrepancia con la entidad constructora del edificio ubicado en los actuales nº
NUM000 y
NUM001 de la
CALLE000 , en la localidad de Hondarribia. El enfrentamiento se inició debido a que el recurrente había vendido la propiedad del solar a la entidad promotora y esta había construido el edificio, cegando determinadas ventanas de la edificación colindante, que era también propiedad del acusado y en la que tenía establecida su residencia. Las innumerables reclamaciones formuladas por el acusado fueron desatendidas por las instituciones a las que las dirigió, además de haber sido vencido en diversos pleitos iniciados con ocasión de sus desavenencias. Con estos precedentes, la sentencia de instancia declara probado que, siendo aproximadamente las 6.00 horas del día 17 de octubre de 2012, el acusado, con el ánimo de atentar contra el patrimonio y contra la seguridad colectiva, poniendo en peligro la vida y la integridad física de las personas que residían en el inmueble, se dirigió a un piso de su propiedad ubicado en el edificio modernamente construido (concretamente al
NUM003 ), esparció 10 litros de gasolina por el suelo de la vivienda, dejo abiertas las ventanas para que la mezcla de los gases del hidrocarburo y el oxígeno del aire fueran creando una
Posteriormente, el acusado se dirigió al inmueble sito al nº NUM006 de la CALLE001 , donde sólo él reside, pero en el que se ubica un restaurante en la planta NUM005 y en el piso NUM026 . Sabiendo que el edificio tiene estructura de madera, colocó a la entrada del cuarto de cámaras frigoríficas ubicado en el NUM026 piso, una bombona de butano, dos garrafas con 15 litros de gasolina cada una y una garrafa llena de líquido inflamable. Posteriormente derramó gasolina a lo largo del portal, el trastero, la puerta de acceso, las escaleras y todas las estancias de la planta NUM012 y NUM025 donde se ubica su vivienda, dejó abiertas todas las ventanas y puertas, y con una mecha provocó un incendió que arrancó en el cuarto trastero de la planta NUM005 del inmueble y que afectó a la puerta, a parte del hall y al techo de dicho trastero, comunicando el fuego hasta el suelo de la planta NUM026 donde se hallaban las cámaras frigoríficas.
Se declara igualmente probado que con ocasión de la tramitación del presente proceso, se dictó auto de medidas cautelares en el que se acordaba la prohibición de entrada del acusado en la localidad de Hondarribia, habiéndosele notificado dicha resolución el día 1 de octubre de 2013. Pese a ello, sobre las 22.08 horas del día 22 de octubre de 2013, el acusado acudió a dicha localidad conduciendo el vehículos de su propiedad, en cuyo maletero portaba una bombona de butano llena, una garrafa de 5 litros conteniendo liquido combustible (presumiblemente aceite) y dos garrafas de 5 litros de capacidad y llenas al 80% con gasolina. Tras aparcar su vehículo en la fachada trasera del Ayuntamiento, colocó una mecha con un extremo en el interior del maletero y otro en el exterior, al que prendió fuego. El acusado se escondió después en las inmediaciones, pero como quiera que un testigo pasó junto al vehículo, vio la mecha ardiendo y previno a un ciclista que pasó por allí, el acusado salió de su escondite, se introdujo en el coche y abandonó con él el lugar.
Denuncia el recurrente la indebida denegación de dos diligencias de prueba peticionadas para el acto del plenario, concretamente una prueba pericial psíquica del estado mental del acusado y otra pericial arquitectónica tendente a poner de manifiesto las características de construcción de la fachada del edificio de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de la localidad de Hondarribia, a fin de evidenciar que fue construida con un espesor inferior al legalmente establecido por las normas urbanísticas aplicables y que de haber tenido el grosor adecuado (80 cms a su decir), hubiera evitado su derrumbe sobre la calle, lo que hubiera determinado que los hechos enjuiciados -de tenerse por probados- hubieran de haberse calificado como constitutivos de un delito de daños de los artículos 351.2 y 266 del Código Penal .
La Sentencia de esta Sala, STS 46/2012 de 1-2 , ( con cita de la Sentencia 1107/2011 de 18-10 , así como de la
STC 126/2011, de 18-7 ), han declarado que '
Proyectada la anterior doctrina al motivo del recurso, debe concluirse en la acertada denegación de las pruebas periciales en las que el recurrente hace descansar su queja. En lo relativo a la pericial psíquica, considerando que -al margen de la pericial obrante en autos- la petición de una pericial alternativa por parte de la defensa se realizó después de que el Juzgado de Instrucción dictara el Auto de conclusión del sumario, momento en que le fue denegada por encontrarse la fase de investigación ya concluida, sin que se reprodujera el pedimento en fase intermedia y con ocasión de la presentación de su escrito de calificación provisional y de petición de prueba ( art. 656 LECRIM ). Respecto a la prueba pericial técnica que tenía por objeto informar sobre las características con las que fue construida la fachada del inmueble, la denegación por la Sala se justifica por su irrelevancia con respecto de los hechos objeto de procedimiento, dado que -como se verá- la diferencia entre el tipo penal del artículo 351 del Código Penal y el delito previsto en el artículo 266 del mismo código , viene determinada por la concurrencia o ausencia de una puesta en peligro de dos bienes jurídicos de singular protección, cuales son la vida y la integridad física. Siendo como era que las tesis acusatorias reflejaban que los hechos acaecidos supusieron la introducción de un riesgo vital para los moradores del inmueble en el que se produjo la explosión, en modo alguno quedaba condicionado el juicio de subsunción típica por una eventual construcción inadecuada de la fachada, por más que potencialmente pudiera haber ampliado el riesgo a aquellos otros ciudadanos que se ubicaran en los alrededores del edificio.
El error en la invocación del precepto puede responder a un mero error mecanográfico, pues el contenido del alegato apela a la contradicción entre los hechos probados, prevista en el artículo 851.1 del mismo texto legal .
La doctrina de esta Sala tiene declarado (STS 253/2007, de 26 de marzo , entre otras) que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, reste eficacia a la otra, produciéndose así una laguna en la fijación de los hechos; exigencia que se complementa exigiendo -entre otros extremos- que la contradicción afecte a pasajes fácticos que sean necesarios para la subsunción jurídica de los hechos que se enjuician.
Desde esta consideración, debe observarse que el recurrente encuentra contradicción entre la afirmación del relato fáctico de que el día 17 de octubre el acusado tenía un ánimo de atentar contra el patrimonio y la seguridad colectiva, poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas, y otro extremo del mismo bloque de la Sentencia en el que el Tribunal expresa que el propio acusado sufrió quemaduras de 1º y 2º grado en ambas manos, cara, boca y cuero cabelludo. Asimismo aprecia contradicción entre este último extremo y el pasaje en el que se proclama que el acusado dejó abiertas las ventanas en la CALLE000 para que la mezcla de oxígeno produjera la deflagración.
El motivo debe ser desestimado. Ninguna contradicción existe entre estas proclamaciones fácticas. Es evidente que el acusado resultó lesionado por el resultado de su propia acción y tanto podía ser consecuencia de un actuar imprudente, como intencional. El Tribunal de instancia proclama el segundo y permite entrever que en su segunda acción (la desplegada en el edificio donde reside), el acusado -quizás precisamente por la autolesión que el recurso esgrime- optó por crear una atmósfera explosiva del mismo modo que en la acción anterior, pero se previno de no confiar la deflagración a la acción descontrolada de otra antorcha que también llevaba, sino que prefirió arrancar el incendio prendiendo fuego, desde el exterior, al reguero de gasolina que previamente esparció.
El motivo está nuevamente mal invocado, pues su contenido se contempla en el
artículo 851.3 de la LECRIM . El precepto faculta la interposición de recurso de casación, por quebrantamiento de forma, cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. El vacío, que viene a ser denominado como '
La doctrina muestra claramente la injustificación de la queja, pues el tribunal de instancia analiza con profundidad el tipo penal del artículo 351 (por el que termina condenando) y expresa motivadamente las razones que le llevan a apreciar la concurrencia del elemento de puesta en riesgo de la vida o integridad personal. La conclusión de su procedencia y los motivos por los que el tribunal materializa su posicionamiento, dan por ello cumplida respuesta a la defensa del acusado sobre porqué se rechaza la pretensión alternativa de subsumir los daños en el tipo penal del artículo 266 del Código Penal , dado que el párrafo segundo del artículo 351 (que la defensa no ignora, en cuanto que lo invoca) condiciona la aplicación del delito de daños, a que no concurra un peligro potencial para la vida o la integridad física de las personas.
En cuanto a la desatención del
El recurrente propone un extensísimo elenco de documentos obrantes en autos, que vienen referidos a determinados extremos demostrativos de las fuertes desavenencias que mantenía con la constructora (cartas, informes del Ayuntamiento, sentencias o grabaciones videográficas de juicios orales o incluso de programas de televisión), así como los informes periciales y la documental médica que ya ha contemplado el Tribunal. Desde esta invocación -y sobre la base de su propio juicio analítico- , concluye que los mismos avalan que el acusado ejecutó los hechos por un estado de obcecación/obsesión (sic), que merecen integrar la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, o la atenuante 21.3, como muy cualificada.
La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del art. 849.2º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9 ).
No es esta actuación la que plantea el recurso, que lo que pretende en definitiva es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, por la más favorable lectura de las pruebas que realiza el recurrente.
El motivo se desestima.
En este quinto motivo, el error viene a referirse a la incidencia que ha tenido la defectuosa construcción del edificio, en el resultado dañoso acaecido. El recurrente apela a un informe de la Diputación Foral de Guipúzcoa, así como a un oficio y un informe jurídico obrantes en el informe pericial y a un proyecto de ejecución. Afirma que tales documentos reflejan que la fachada debía tener ente 60 y 80 centímetros de grosor y que el muro perimetral del edificio no supera los 30 centímetros.
Conforme a la doctrina que se ha expuesto en el fundamento anterior y que resulta aplicable al cauce casacional elegido, destaca que el alegato no reclame ninguna modificación concreta del relato fáctico de la sentencia de instancia, aunque es evidente que aspira a ello. En todo caso, debe tenerse presente que la Jurisprudencia de esta Sala prescribe que el ensanchamiento del
Determinados extremos de la redacción del recurso, sugieren la posibilidad de que se está peticionando la aplicación del artículo 266 y, subsidiariamente, la del subtipo atenuando del artículo 351.2 del Código Penal , cuando son una misma cosa. En todo caso, la consideración de que se ha aplicado indebidamente el artículo 351.1 del CP y la reclamación de que se aplique el artículo 266 CP , se hace descansar en la argumentación de que el acusado no generó ningún incendio en el edificio habitado de la CALLE000 (dado que en este lo que se produjo es una explosión), mientras que el incendio acaeció en la casa desocupada del número NUM006 de la CALLE001 . Se insiste además en que la fachada del inmueble en el que se produjo la explosión tenía un grosor de 30 cm y que, de haber tenido el grosor mínimo de 60 cm que le era exigible (el recurso cambia el grosor respecto al que manifiesta exigido en otras partes del mismo), no se hubiera producido el derrumbe de la fachada y no se hubiera producido la puesta en peligro que el tipo penal contempla.
El
artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación '
El
artículo 351 del CP sanciona a los que '
Desde esta determinación del elemento objetivo, es un dato de conocimiento generalizado y empírico que la gasolina es un líquido altamente inflamable, capaz de originar una combustión de fácil propagación en su entorno, tan pronto como entre en contacto con el fuego. Combustión que aconteció claramente en el caso enjuiciado, como refleja expresamente la prueba pericial que dictamina que después de producida la explosión, el resto del líquido inflamable continuó evaporándose y al entrar oxígeno por el hueco abierto en la pared, '
Debe observarse también que el delito analizado es un delito de peligro hipotético o potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse (
SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o
1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado. La acción desplegada por el recurrente fue hábil para generar riesgo a la vida o integridad física de las personas que habitaban el inmueble, pues el fuego se impulsó el interior del edificio, a unas horas de segura ocupación del inmueble, con numerosos menores en su interior y empleando para ello una cantidad importante de gasolina y un mecanismo de activación de la combustión que conforme a la prueba pericial favorece la creaciones de lo que se denomina
La aplicación del tipo penal del artículo 351.1 resulta correcta, por concurrir un riesgo para la vida o la integridad de las personas, que impide aplicar el subtipo atenuado del artículo 351.2 y sancionar los hechos conforme al tipo penal de daños por incendio del artículo 266 del texto punitivo; y la gravedad e intensidad del riesgo generado, imposibilitan también la minoración de pena que contempla el inciso segundo del artículo 351.1 del Código Penal .
El motivo se desestima.
1. Debe recordarse que el cauce procesal elegido entraña la intangibilidad del relato fáctico del Tribunal, teniendo por objeto plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, a fin de corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya fijados.
Lo expresado muestra la improcedente apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que -con base a una alteración psíquica del acusado- se sostienen en el recurso. La declaración de hechos probados describe que el recurrente realizó su acción con ánimo de atentar contra el patrimonio y la contra la seguridad colectiva; añade que actuó de forma intencionada y detalla que sus acciones las realizó enfadado. No presentan los hechos probados que la voluntariedad de la acción viniere turbada por ninguna alteración psíquico-perceptiva y el silencio de los hechos probados en todo lo relativo a este extremo, encuentra su soporte en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, que en su fundamentación jurídica expresa que las pruebas practicadas al efecto no reflejaron la alteración psíquica que la defensa reclamaba. El Tribunal destaca que los diversos informes emitidos por peritos o testigo-peritos, no dictaminaron patología ninguna, detallando después las pruebas concretas en las que fundan su conclusión. Advierten que la médico forense del Centro Penitenciario de Martutene, relató que el acusado tuvo dos intentos autolíticos que motivaron su traslado al Hospital Universitario Donostia y que la psiquiatra del centro hospitalario descartó psicopatología aguda subyacente; añadiendo la médico del Centro Penitenciario que no han detectado al acusado ningún trastorno mental. Destaca también el Tribunal que la neuropsicóloga Dña. Maite Bibiana dictaminó que -salvo algún problema de memoria-, el acusado contaba con funciones cognitivas normales; lo que refrendó también la neuróloga Dña. Ines Gregoria y la psiquiatra Dña. Encarna Olga . También los dos médicos forenses actuantes afirmaron que el acusado no presentaba ningún trastorno y contaba con facultades cognitivas y volitivas plenamente conservadas.
2. En lo relativo a la minoración de culpabilidad que pudiera asentarse en un comportamiento afectado por un eventual trastorno obsesivo, el Tribunal de instancia rechaza también su incorporación a los hechos probados y nuevamente expresa la prueba en la que se asienta su posicionamiento. Si bien reflejan el parecer de los psicólogos clínicos propuestos por la defensa (Dña. Ariadna Joaquina y D. Severiano Victorio ), que sostuvieron que el acusado tiene una tendencia a la obcecación cercana a lo patológico, que puede llegar a hacerse desadaptativa y que afirmaron también que las capacidades volitivas del acusado no estarían conservadas, el Tribunal contrapone otra serie de pareceres periciales divergentes. Concretamente, la sentencia refleja que los médicos forenses consideraban que el acusado tenía ideas obsesivas, pero que no distorsionaban su capacidad de entender y querer los hechos, añadiendo que su ideación de perjuicio se mantiene dentro de la normalidad; concluían así que esta ideación es un modo de ser y que no cabe afirmar que cometiera los hechos en un estado pasional. La conclusión médico-forense se muestra más cercana al historial vital del acusado que la sustentada en el informe de parte, además de resultar coincidente con el informe de la doctora del Centro Penitenciario de Martutene, que dictaminó que el acusado presenta una característica de personalidad de reivindicación, demostración y alardeo, con una obsesión-obcecación de larga historia de litigios mantenidos con la Administración, pero que puntualizó en la contradicción del plenario indicando que en prisión no era recurrente respecto al motivo por el que estaba en prisión, concluyendo expresamente que no es una persona obsesionada, sino normal.
En tal sentido, el relato fáctico refleja el resultado de la prueba y su irrelevancia respecto de la imputabilidad del recurrente satisface plenamente la doctrina de esta Sala, que se sintetiza en la STS 735/2007, 18 de septiembre (con cita de otras) al indicar que la diferenciación entre los estados de ánimo y los estados pasionales que sí pueden ser causa de la atenuación, es de difícil determinación, por lo que nuestra jurisprudencia lo ha abordado desde diversos criterios de orientación, concretamente:
'
Ciertamente no pueden apreciarse tales circunstancias en el supuesto que se analiza. Más allá del estado de ánimo del recurrente, lo cierto es que no se apreciaron razones subjetivas de minoración de su imputabilidad, pues los hechos que se dicen derivados de una obsesión nacida por la decepción surgida de un negocio -en lo demás ventajoso-, son radicalmente desproporcionados y contrarios a las normas más básicas de la convivencia humana. Además, el tiempo que medió entre los hechos supuestamente desencadenantes de la ofuscación y la reacción delictiva que se enjuicia, vinieron marcados por un largo designio criminal que se evidencia por la preparación de los distintos instrumentos con los que se ejecutó el delito.
3. En cuanto a la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP , en relación con la atenuante del artículo 21.4, -es decir, de la llamada atenuante de confesión tardía-, debe observarse que la jurisprudencia aprecia análoga significación con la atenuación de confesión del artículo 21.4 del CP , en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose -tal y como se refleja en el relato de hechos de la sentencia de instancia- cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/02, de 1 de marzo , 25/03, de 16 de enero o 767/08, 18 de noviembre ).
El motivo se desestima.
El recurrente considera indebidamente impuesta la indemnización fijada como responsabilidad civil derivada del delito y fundamenta su alegato en dos objeciones concretas: por un lado, la no acreditación del daño moral sufrido por las personas a las que se les ha reconocido, así como su excesiva cuantía y, en segundo término, que se haya acordado respecto de personas que ni tan siquiera han comparecido en el procedimiento.
El análisis jurídico impone que los alegatos sean analizados en orden inverso al de su exposición.
El recurso no impugna el extremo del fallo relativo a la reparación indemnizatoria a las entidades aseguradoras, sino que se circunscribe a la indemnización de los daños morales que ordena la sentencia. Con relación a estos, debe partirse de una pluralidad de exigencias y circunstancias determinantes del pronunciamiento que se combate:
1. El artículo 110 de la LECRIM faculta que los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho, puedan mostrarse parte en la causa antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan; añadiendo que aún cuando no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, dado que la renuncia ha de ser expresa y terminante (clara y terminante en la redacción dada por la Disposición Final 1.3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito).
2. En todo caso, los artículos 108 y 112 de la Ley procesal , disponen que la acción civil se ha de entablar juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso un acusador particular, salvo que el ofendido haya renunciado expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización o haya reservado expresamente posponer su ejercicio a la terminación del proceso penal.
3. La reparación indemnizatoria está sometida al principio de justicia rogada, que conduce la acción civil acumulada ( SSTS 932/11, de 22-6 o 1710/11, de 20-10 , entre otras).
4. El Ministerio Público, en el caso presente y en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, limitó su pedimento a que se indemnizara a los perjudicados en las cantidades debidas y no satisfechas por las entidades aseguradoras, solicitando además que se indemnizara a estas últimas entidades en lo que se acreditara que ya hubieran pagado a sus asegurados; sin que su reclamación incluyera ningún tipo de indemnización por daños morales y
5. Fueron las acusaciones particulares personadas, esto es, la representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Hondarribia y representación de los promotores Nicanor Pio y Lucas Ramon , quienes reclamaron la indemnización del daño moral que se hubiera podido irrogar a cada uno de los propietarios de los distintos pisos afectados o a quienes se encontraban en el inmueble en el momento de la comisión del delito.
Evidenciado que el pronunciamiento de reparación se asienta sólo en el pedimento de las acusaciones particulares personadas y que ninguna legitimación tienen los constructores para reclamar el daño moral sufrido por los ocupantes del inmueble, resulta ineludible analizar la legitimación que puede tener la Comunidad de Propietarios para ejercitar una reclamación de tal naturaleza.
Aún cuando las Comunidades de Propietarios a las que hace referencia la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), carecen de personalidad jurídica propia, la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no sólo les reconoce una capacidad procesal (
art. 6.1.5º de la LEC , en relación con el artículo 13.3 LPH ), sino una legitimación
La falta de legitimación de quienes reclamaron que la indemnización abarcara estos extremos, determina la estimación del recurso, con reserva de acciones civiles a quienes puedan entenderse moralmente perjudicados.
En cuanto a la indemnización fijada a favor de Lucas Ramon , su improcedencia se asienta en su expresa manifestación en juicio oral de que nada reclamaba.
El motivo debe ser estimado.
Sostiene el recurrente que la prueba practicada no permite afirmar la existencia del delito intentado de estragos por el que ha sido condenado, lo que argumenta aduciendo que el testigo en el que el Tribunal ha fundado su convicción respecto de la comisión de este último delito, utilizó expresiones repletas de imprecisiones e incurrió en importantes divergencias respecto de declaraciones anteriores; añadiendo que cuando la policía acudió al domicilio del denunciante y revisó su vehículo, no encontró mancha de humo u otros vestigios que deberían haberse apreciado si los hechos fueran tal y como la sentencia sostiene.
En la función de revisión de la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha valorado la prueba practicada, el recurso se muestra como meramente argumentativo, pretendiendo sustituir el análisis imparcial del Tribunal por el suyo propio. La presencia de un testigo en el lugar de los hechos fue corroborada por agentes policiales, que manifestaron haber iniciado su actuación porque un individuo les telefoneó y les describió lo ocurrido, en el momento que acaba de acaecer; añadiendo que el testigo no se identificó y hubieron de investigar después la titularidad de la línea desde la que habían recibido el aviso, para poder obtener su relato en el proceso. El testigo carece de relación con el acusado y manifiesta haber visto lo ocurrido por pasar en aquel momento por el lugar de los hechos, habiéndose corroborado objetivamente el contenido de sus asertos de una manera plural, pues: 1) Las cámaras de seguridad registraron el vehículo del acusado en el lugar y momento que el testigo refiere; 2) El propio acusado admite haber estado allí y la existencia de una persona, si bien niega la intencionalidad que la sentencia le atribuye; 3) Cuando la policía acude al domicilio del acusado y registró su vehículo, intervino en el maletero una bombona de butano, dos garrafas con aproximadamente 4 litros de gasolina en cada una y una varilla de madera de 1,5 metros y 4) la metodología descrita por el testigo, se muestra coherente con los efectos incautados y con las previas actuaciones del acusado que se han declarado probadas y por las que igualmente se le condena. Todo ello, sin que el Tribunal de instancia apreciara en el relato del testigo contradicción en la narración esencial de lo acontecido, por más que pudieran surgir leves imprecisiones o divergencias respecto a elementos de detalle, como el relativo a la longitud de la mecha que sobresalía en el exterior del maletero y sin que el convencimiento pueda alterarse por los datos de que en el maletero no se apreciaran las manchas de humo que describió el testigo o que la policía no encontrara en el lugar del ataque la mecha de la que habla el testigo, pues ambos elementos no muestran la irrealidad del relato.
El motivo se desestima.
Contra la decisión desestimatoria adoptada por el Tribunal de instancia, los recurrentes reclaman la imposición al acusado de la pena de alejamiento prevista en el
artículo 57. 1 del Código Penal y argumentan su pretensión en que los delitos enumerados en el artículo 57 del Código Penal , no son los únicos que atacan los bienes jurídicos contenidos en su propio texto y que se pretenden proteger. Afirman que la lista de tales delitos no puede ser considerada como un '
El
artículo 57 del Código Penal dispone que '
Desde tal previsión normativa, la cuestión que el recurso suscita es si las prohibiciones de acercamiento, residencia o comunicación que se contemplan en el artículo 57 del Código Penal (en su remisión al artículo 48), quedan limitadas a los tipos delictivos agrupados en los títulos del Código Penal que se relacionan en el artículo primeramente indicado, o si el alejamiento es aplicable en todas aquellas figuras delictivas que compartan los bienes jurídicos que se protegen en dicha relación.
El principio de legalidad entraña una predeterminación normativa de los tipos penales y de sus consecuencias penales, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que este mandato de determinación excluye la aplicación analógica de las normas penales o la interpretación extensiva de las mismas. En todo caso, la doctrina constitucional expresa también que ambas prohibiciones no deben ser confundidas con la aplicación de las normas penales, cuya competencia corresponde a los Tribunales ordinarios, por más que lo dificultoso en ocasiones resida en distinguir entre lo que se mantiene dentro de los límites de la competencia judicial de libre determinación y aplicación de la Ley penal y lo que, por el contrario, constituye una extralimitación lesiva del principio de legalidad. En todo caso, nuestro Tribunal Constitucional define que no le compete sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios en el proceso de interpretación de las normas, ni decidir cuál de las posibles interpretaciones de legalidad es la correcta, ni por supuesto revisar los posibles errores cometidos por los órganos judiciales en la aplicación de la ley (por todas,
STC 111/1993 ), por lo que la interpretación de las normas penales, es una cuestión de mera legalidad ordinaria no revisable en amparo, siempre y cuando '
Las resoluciones que el recurso trae a colación, no suponen sin embargo un apoyo jurisprudencial a la pretensión que sostienen los recurrentes. Con relación a las dos primeras, la Sentencia 72/2009, de 12 de noviembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional , si bien imponía una pena de alejamiento con ocasión de un delito de estragos, el Auto del Tribunal Supremo 916/2010, de 22 de abril , que inadmitió el recurso de casación que se interpuso contra aquella, no entró a examinar la aplicación del artículo 57 del Código Penal , pues los únicos motivos que se plantearon por el recurrente, fueron la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia de esta ésta Sala 952/2010, de 3 de noviembre , por más que conoció de un recurso de casación formulado por infracción de ley por la indebida aplicación de la pena de alejamiento en un delito de incendio, tampoco resuelve la cuestión, pues la impugnación se limitó a decir que la estimación de esa objeción era consecuencia directa y necesaria de la estimación de los motivos anteriores, de suerte que -por no haber prosperado estos-, corrió su misma suerte el alegato que aquí nos interesa, con fundamento expreso en no haberse desarrollado el motivo por el recurrente.
Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que establece que tanto el delito de incendio del artículo 351.1 ( STS 753/02, de 26 de abril ), como el delito de estragos del artículo 346 del Código Penal ( STS 136/2005 de 15 de febrero ), son delitos de naturaleza mixta, que protegen de manera combinada el patrimonio y los bienes jurídicos de vida e integridad física; de suerte que puede apreciarse en ellos, una tutela coincidente con los delitos de homicidio y lesiones -y aún patrimonio- contemplados en el artículo 57 del Código Penal . No obstante, debe observarse que la pena de alejamiento prevista en este precepto penal, es una pena privativa de derechos que se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor ( SSTS 110/00, de 12 de junio o 803/11, de 15 de julio ), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima. Frente a ello, los delitos por cuya perpetración se pide la aplicación del alejamiento, son delitos contra la seguridad colectiva que se caracterizan por la indeterminación subjetiva del riesgo que introducen. El delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal , es un delito de peligro abstracto, hipotético y potencial, en el que la intencionalidad del autor se proyecta sobre la acción, esto es, exige de una conciencia de la idoneidad del comportamiento para crear un peligro para la vida e integridad física de las personas, sin precisar para ello que el riesgo se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares ( STS 1136/09, de 4 de noviembre o 23/14, de 18 de noviembre ). El delito de estragos del artículo 346 del código, se expresa por la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas, ínsito en la acción por los medios de gran poder destructivo que se utilizan, que por más que se configure como un delito de peligro concreto, no precisa tampoco que se materialice o amenace a personas concretas, sino que basta que lo haga sobre sujetos indeterminados ( SSTS 136/05, de 15 de febrero o 626/12, de 17 de julio ). Esta inexistencia de personas concretas que orienten la acción, muestra la razón por la que el legislador excluyó a estos delitos de la aplicación de la pena de alejamiento que analizamos, pues -en términos de prevención especial- la pena de alejamiento se muestra ineficaz para enervar el riesgo de reiteración, cuando este no se proyecta sobre los sujetos singulares que se contemplan en los artículos 48 y 57 del Código Penal . Todo ello sin perjuicio, claro está, de que en aquellos supuestos en los que los delitos contra la seguridad colectiva anteriormente referidos, vengan a coincidir con una intencionalidad lesiva que se materialice sobre sujetos concretos y singulares -aún a título de dolo eventual o en ejecución imperfecta-, resulte posible la imposición de la pena accesoria que se contempla, bien mediante la figura del concurso real de delitos que contempla el legislador para el delito de estragos en el artículo 346.3 del Código Penal , bien mediante la doctrina del concurso de normas o a través de las normas del concurso ideal, para el supuesto del delito de incendio, tal y como ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples resoluciones (SSTS 429/06, de 12 de abril o 569/07, de 29 de junio ). Supuesto este de posible y previsible representación en delitos de violencia doméstica y de género, a los que se refería nuestra Sentencia 356/2015, de 10 de junio .
El motivo se desestima.
Fallo
Debemos estimar el motivo de casación, por infracción de ley, formulado por la representación procesal de Conrado Urbano , por la indebida aplicación de los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal respecto de la obligación establecida en la sentencia de instancia de indemnizar los daños morales que en ella se fijaban. Consecuentemente, manteniéndose la indemnización para la reparación de los daños materiales que se fijaba a favor de las compañías aseguradoras referidas en el pronunciamiento de condena, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del pronunciamiento, en todo lo que hace referencia a los daños morales que pudieran corresponder a Lucas Ramon , así como a cada uno de los propietarios de las viviendas del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Hondarribia y en todo lo que hace referencia a los daños morales correspondientes a los ocupantes de dicho inmueble en la fecha en que los hechos tuvieron lugar; todo ello, con reserva de acciones civiles para los integrantes de ambos colectivos y con declaración de oficio de las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.
Debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de motivos de casación formulados por el condenado, así como no haber lugar al recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Hondarribia, ni al recurso interpuesto por la representación de Nicanor Pio y Lucas Ramon , condenado a estas acusaciones particulares al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia
