Última revisión
26/04/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012013100187
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1498
Núm. Roj: STS 1498/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Sanchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2412/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos núm. 333/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.
Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Camilo contra INSS, y TGSS sobre invalidez debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes en la cuantía y efectos reglamentarios, concretando que en cuanto a los efectos económicos debe estarse a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.'
Fundamentos
El INSS interpuso recurso de suplicación que es estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de enero de 2012 (rollo 2412/2011 ). La Sala rechaza que pueda tenerse en cuenta la colocación del 'stent' por ser de 'fecha muy posterior al hecho causante'.
Se trataba allí de un trabajador que presentaba asma profesional y por resolución de 14 de enero de 1998 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, en sentencia de 10 de mayo de 2000 , desestimó la demanda del trabajador porque, si bien declaraba probado que el actor había sufrido un empeoramiento, había de estarse a la fecha de efectos solicitada para el grado postulado de absoluta (de 5 de noviembre de 1997), en que el actor respondía positivamente a los broncodilatadores. La sentencia de suplicación completa el relato fáctico de la de instancia consignando el dato de que con posterioridad a aquella fecha el empeoramiento consistía en la existencia de un patrón obstructivo severo con tratamiento broncodilatador previo.
La Sala catalana declara que '
Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de analizar la relevancia del empeoramiento de las dolencias que ya fueron constatadas en la vía administrativa, apreciable con posterioridad a la fecha de las resoluciones administrativas. Y, mientras la sentencia de contraste fija el momento de la valoración hasta el mismo día del juicio oral, la de contraste remite a un ulterior expediente de agravación todo lo que aparezca con posterioridad a la fecha del hecho causante.
El art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.
Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.
En el presente caso se trata, sin duda de la misma enfermedad cardiaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.
De ahí que, coincidiendo con la opinión del Ministerio Fiscal, hayamos de concluir que procede la estimación del recurso. La doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste y ello obliga a casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por el INSS, con la consiguiente confirmación de la sentencia del Juzgado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Camilo frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2412/11 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos núm. 333/10. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
