Última revisión
24/01/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013100781
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6180
Núm. Roj: STS 6180/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña, en el recurso nº 3676/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos nº 757/08, seguidos por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES AYUDE Y MANOLO, S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido, el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
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D. Juan Antonio permaneció en situación de incapacidad temporal 7. Derivada de accidente laboral del 11 al 20 de agosto de 2004 y la Mutua le abonó 335,78, 7167.4 mes en concepto de prestaciones y 93,50 por asistencia sanitaria.
D. Constancio permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral del 26 de agosto al 16 de septiembre de 2004 y la mutua le abonó 527,94 euros en concepto de prestaciones y 179,44 por asistencia sanitaria.
D. Isaac permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral del 9 de mayo al 31 de agosto de 2005 y la mutua le abonó 3046,08 euros de prestaciones, 1931,91 de gastos de asistencia sanitaria y 222,65 de gastos de desplazamiento y farmacia.
D. Santiago permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 30 de julio al 1 de octubre de 2004 y la mutua le abonó en concepto de prestaciones la cantidad de 1137,60 euros.
D. Pablo Jesús permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 25 de agosto al 26 de septiembre de 2004 y la mutua le abonó en concepto de prestaciones la cantidad de 599,33 euros.
D. Eladio permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2004 y la mutua le abonó en concepto de prestaciones la cantidad de 632,91 euros.
Fundamentos
2. En el caso analizado, el relato histórico de instancia, que quedó incólume en suplicación, tiene por probado que los siete trabajadores relacionados en el ordinal segundo prestaron servicios para una empresa que adeudaba a la Seguridad Social todas las cuotas desde febrero de 2004, ascendiendo la deuda, en marzo de 2006, a un total de 174.665,29 euros. Cuatro de tales trabajadores sufrieron procesos de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo y los tres restantes por enfermedad común, abonando la Mutua las pertinentes prestaciones económicas, los gastos de asistencia sanitaria, desplazamiento y farmacia que constan en mismo hecho probado segundo. La Mutua reclamó al INSS que se declarase la responsabilidad de la empresa y que ésta le reintegrase los gastos abonados, con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia empresarial respecto de las prestaciones derivadas de contingencia profesional, y al no obtener respuesta en vía administrativa, interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones con idéntica pretensión.
El Juzgado de instancia desestimó la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por el INSS y, estimando la demanda, declaró que la empresa era la responsable directa del pago a la Mutua actora de las cantidades anticipadas o abonadas a los trabajadores con motivo de aquellos procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad común, asistencia sanitaria y gastos de transporte y farmacia en cuantía de 10.719,09 euros, respondiendo subsidiariamente el INSS en caso de insolvencia empresarial hasta el límite de 8.349,25 euros, importe de las prestaciones derivadas de contingencia profesional.
3. El recurso de suplicación de la Entidad Gestora, en el que, en primer lugar, denunciaba la infracción de los arts. 27.3 y 28 de la LPL, en relación con el 24 de la CE , por no haber prosperado su alegación de acumulación indebida de acciones, fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (R. 3676/09 ), que confirmó en ese punto la resolución de instancia. La Sala considera que el art. 27.3 de la LPL prohibe la acumulación de reclamaciones en materia de seguridad social salvo cuando tengan, como dice ser el caso, la misma 'causa de pedir', expresión ésta que, a su entender, tiene que interpretarse como conexión causal entre las acciones en atención a las circunstancias concurrentes, de forma que la causa de pedir en este supuesto no viene constituida por las distintas situaciones de incapacidad temporal de los trabajadores y sus consecuencias prestacionales sino, exclusivamente, por la existencia de descubiertos empresariales en las cotizaciones a la seguridad social, que fue el hecho que determinó que la Mutua se hiciera cargo de dichas consecuencias. En definitiva, pues, la sentencia recurrida concluye que no ha habido acumulación indebida de acciones y, entendiendo acreditados los incumplimientos empresariales en materia de cotización, confirma íntegramente la resolución de instancia.
4. Recurre el INSS en casación unificadora, denunciando implícitamente la interpretación errónea del art. 27.3 de la LPL e invocando como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha el 16 de noviembre de 2004 (R. 1057/03 ), en la que consta que una Mutua patronal, en razón al impago por la empresa de las cotizaciones de seguridad social ('la empresa demandada... [mantenía] descubiertos de cotización ... por importe de 210.351.888 ptas por el período que abarca desde enero de 1993 a diciembre de 1997': hecho probado 2º), reclamó contra la empleadora y contra el INSS el reintegro de lo abonado en concepto de Incapacidad Temporal y asistencia sanitaria como consecuencia de diversos accidentes de trabajo de distintos trabajadores de aquélla.
La sentencia del Juzgado había rechazado la excepción de acumulación indebida de acciones y había estimado parcialmente la demanda pero la Sala de suplicación declara la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la interposición de la demanda, para que la Mutua elija la acción que mantiene, al entender que, aunque los demandados sean los mismos, la causa de pedir deriva de los diferentes siniestros sufridos por los trabajadores, ocurridos también en distintos momentos, rechazando que el impago de cuotas constituya la causa de pedir ya que, en esencia, según se dice, no es posible acumular en una única demanda acciones derivadas de distintos hechos causantes, que se convierten así en distintas causas de pedir, al referirse a sucesos distintos, en atención a la propia discusión de cada siniestro, de la situación de impago o no de la acción en cada caso, o discusión de las diversas cuantías para cada uno de los accidentes ocurridos en relación con los gastos de asistencia y de Incapacidad Temporal, y diversidad de avatares posibles respecto a la recurribilidad de la decisión judicial.
5. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL ( 219 LRJS ), puesto que, pese a la muy similar situación de los litigantes y la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones examinados por ambas sentencias, sin embargo, sus pronunciamientos son distintos y contrapuestos.
La igualdad no quiebra, en contra de lo que aduce la Mutua en su escrito de impugnación, por el hecho cierto de que en el caso de la sentencia recurrida la reclamación corresponda a procesos de Incapacidad Temporal derivados tanto de contingencia común como profesional y en la referencial todos deriven de accidente de trabajo, porque, en todo caso, la contradicción se produce 'a fortiori' cuando, pese a esta última uniformidad en la contingencia, la referencial declara la nulidad de actuaciones al apreciar la acumulación indebida, mientras que la recurrida, sin siquiera concurrir dicha uniformidad, llega a la solución contraria y considera correcta la acumulación.
Es más, planteándose la contradicción en el exclusivo plano de la homogeneidad procesal, es obvia la muy distinta solución otorgada por la
sentencias sometidas al juicio de identidad y, por tanto, tal como se desprende de constante doctrina de esta Sala (por todas, SSTTSS 21-11-2000 [SG ] y
19-2-2001, R. 234/00 y 2098
En definitiva, la existencia de la contradicción, viabiliza el examen de la infracción legal denunciada, no sin antes señalar que el escrito de interposición del recurso del INSS contiene, tanto una idónea relación precisa y circunstanciada del tema debatido, con expresa contraposición de los supuestos fácticos y jurídicos y los pronunciamientos de las sentencia comparadas, como una suficiente fundamentación jurídica de la infracción legal denunciada.
Es precisamente ese concepto, la causa de pedir, lo que resulta claramente coincidente en las pretensiones ejercitadas simultáneamente por la Mutua frente a la empresa incumplidora y frente al INSS/TGSS.
Ya desde antiguo ( STS 6-5-1994, R. 2016/93 , en tesis reiterada en STS 11-10-2007, R. 94/05 ) esta Sala viene residenciando en el principio general de economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales, la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten.
2. En este caso, la Mutua dirige su pretensión frente a una pluralidad de partes, empresa/INSS/TGSS, con la finalidad de que sea condenada aquella que resulte responsable del abono de las prestaciones en cuestión. Pero la propia demanda parte de un elemento decisivo en orden a la determinación de esa responsabilidad cual es el grave incumplimiento empresarial de su obligación de abono de cuotas de seguridad social que, como también se desprende de constante y reiterada doctrina de esta Sala (por todas, SSTS 26-1-2004 y 27-4-2005 , R. 4535/02 y 2130/04 ), comportaría en el caso, sin perjuicio de los deberes de anticipo prestacional con cargo a la Mutua, una clara e incuestionada voluntad rupturista en la conducta de la empleadora que acarrearía su responsabilidad directa, sin perjuicio también, en su caso, de la garantía subsidiaria del INSS/TGSS como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (por todas, STS 11-11-1998, R. 1032/98 ).
3. Es verdad que la suma total de lo reclamado en la demanda obedecía a cantidades satisfechas por la Mutua a los beneficiarios como consecuencia de distintas contingencias, y es probable incluso que alguna de ellas trajera causa de diferentes acontecimientos de naturaleza profesional, pero lo decisivo a los efectos que aquí y ahora interesan, de modo similar a lo que sucedía en el caso analizado por esta Sala en la mencionada sentencia de 6-5-1994 , oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la responsabilidad directa de la empleadora respecto a la totalidad de las prestaciones y la subsidiaria de la Seguridad Social respecto, exclusivamente, a las causadas por contingencia profesional, por lo que la relación causa-efecto de la propia pretensión no es ni la contingencia --común o profesional-- determinante de las prestaciones ya satisfechas, ni la conducta individual de los beneficiarios, ni cualquier otra circunstancia, sino -insistimos-- los graves incumplimientos empresariales en materia de cotización.
4. Limitado aquí el objeto del debate a la estricta cuestión procesal de si es o no posible la descrita acumulación de acciones, y siendo evidente que es coincidente la causa de pedir, que, en lo que a la propia solución del litigio interesa, no es otra sino tan repetido incumplimiento empresarial, en aras de los principios de celeridad y de economía procesal, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos y porque, en fin, como igualmente permite la norma procesal común (el art. 72 de la LEC ), en la interpretación dada por la Sala 1ª de este Tribunal (SSTS1ª 5-10-2007 y 7- 11-2007, R. 4514/00 y 5781/00 ), tal como también acertadamente aduce el Ministerio Fiscal cuando invoca dicha norma y jurisprudencia, es aquél hecho decisivo y relevante el que verdaderamente fundamenta la pretensión ejercitada por la Mutua.
5. Ha sido pues la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina, lo que comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226 LPL ( 228 LRJS ) y lo propuesto por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 233.1 LPL en relación con el art. 2.b de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de 21 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que confirmamos, por la que se resuelven el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo . Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
