Última revisión
20/10/2016
Sentencia Social Nº 768/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2411/2014 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 768/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100693
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4368
Núm. Roj: STS 4368:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 22 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rocío López Álvarez, actuando en nombre y representación de Dª Carina contra de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2766/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , en autos núm. 877/2012, seguidos a instancias de Dª Carina frente al Servicio Público de Empleo Estatal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
Fundamentos
La actora recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 17 de junio de 2007 por la Sala homónima.
En la sentencia de comparación, la demandante también prestaba servicios para la Comunidad Valenciana como funcionaria interina, trascurriendo el último nombramiento entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005, con reducción parcial de su jornada desde el de septiembre de 2005 a tiempo parcial del 50% de la jornada, con lo que postula la prestación de desempleo si bien de reducida en la misma proporción de parcialidad. La prestación solicitada le fue denegada en la vía administrativa. La sentencia de contraste estima el recurso de Suplicación y reconoce la prestación en la medida parcial que corresponde a la parte de jornada que subsiste sin actividad.
Con idéntica sentencia de contraste, como resulta del número de recurso de Suplicación 1070/2007 , si bien con disparidad en la transcripción el año en que se dicta la resolución por figurar 2007 y 2008, sien ésta la que coincide con el número de sentencia 1977/2008 y con las fechas de tramitación según los antecedentes de hecho, han sido resueltos análogos supuestos acogiendo la contradicción entre las sentencias contrapuestas y así resulta de la enumeración ad exemplum que a continuación se cita: (R. 2467/2014) 14-9-2015 , ( R. 422/2015) 28-6-2016 , ( R. 292/2015) 14-6-2016 , ( R. 2378/2014) 18-12-2015 , ( R. 2862/2014) 27-7-2015 , ( R. 2880/2014) 9-9-2015 , ( R. 424/2015) 14-32016 , ( R. 670/2015) 17-2-2016 , ( R. 3993/2014) 21-12-2015 , ( R. 2009/2014) 14-9-2015 , ( R. 2876/2014) 27- 10-2015 , ( R. 2796/2014) 15-9-2015 , ( R. 76/2015) 14-6-2016 , ( R. 3408/2014) 1-7-2015 , ( R. 2881/2014) 27-7-2015 , ( R. 162/2013) 21-5-2014 , ( R. 2990/2014) 30-6- 2016 , ( R. 247/2013) 25-6-2014 ,( R. 354/2014) 20-4-2015 , ( R. 283/2014) 16-6-2015 , ( R. 19/2015) 18-11-2015 , ( R. 172/2014) 20-10-2015 .
En el supuesto peculiar de que a un contrato a tiempo completo haya seguido sin solución de continuidad otro celebrado a tiempo parcial, la
sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2004 en el R.C.U.D. 2092/2003 , admitió la posibilidad de acceder a la prestación en los siguientes términos:
La doctrina de mérito sienta como regla general que la situación de desempleo parcial es aquella que se produce en el seno de relación de servicios a jornada completa a tenor del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social para lo que se exige autorización por un periodo de regulación de empleo, en términos anteriores a la reforma introducida por la Ley 3/2012 de 6 de julio, que alude al artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y una regla complementaria, la que se deriva de la interpretación del artículo 221.1 también de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la compatibilidad entre trabajo y prestaciones al reconocer éstas cuando finalizado un contrato a tiempo completo, hallándose en desempleo el trabajador acepta un empleo a tiempo parcial.
Es obvio que nos hallamos en el primero de los supuestos y que por lo tanto como regla general no requiere otras precisiones que las derivadas de la distinta naturaleza del vínculo de dependencia que una al solicitante con un empleador.
Por lo tanto y para una relación laboral, la posibilidad de solicitar la prestación de desempleo parcial, cuando por el antecedente del último contrato se había cotizado en la medida necesaria para generar una prestación parcial, es admisible la pretensión en los términos en los que se expresa la anterior resolución.
El segundo extremo a tratar es la solución que corresponde cuando el afectado no ostenta relación laboral sino de funcionario interino, amparada también por el derecho a la prestación por desempleo y la transformación de su jornada no obedece a la suscripción de un segundo contrato.
Concretando las notas que concurren en la reclamación, debe recordarse que el demandante asumió el status de funcionario interino con jornada completa desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el día 29 de febrero de 2012. Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 27 de febrero de 2012 y en cumplimiento del Decreto-Ley 1/2012 de 5 de enero se redujo la jornada el demandante a 25 horas semanales, con reducción proporcional de su duración. Sobre la base del anterior relato, el SPEE denegó la prestación
El artículo 203 de la L.G.S.S . distingue dos supuestos de desempleo, en sus apartados 2 y 3, en el primero referido al desempleo total y en el segundo al parcial definiendo este último en los siguientes términos 'el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria e trabajo, entre un mínimo de 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
Añade el texto, en redacción posterior a la Ley 3/2012:
Esa es la redacción a la que alude la sentencia recurrida, no obstante, si nos atenemos a la fecha en la que se notifica la reducción al actor, 29 de febrero de 2012 el texto original decía
La sentencia recurrida funda la denegación en dos normas que de modo específico regulan el acceso al desempleo del colectivo no laboral, citando el Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril y el
artículo 205.1 de la L.G.S.S . Este último, manteniendo la redacción proveniente de la
En el artículo sexto de la citada ley se establece los supuestos de situación legal de desempleo, resumidos en los supuestos esenciales, extinción o suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada ordinaria. Ninguna de las tres posibilidades revela el propósito de su restricción respecto a los sujetos comprendidos en el artículo 3.1. Sin embargo, la autorización conferida al Gobierno de la nación por la Disposición final primera de la L. 31/1984 de 3 de agosto, habría sido empleada por el R.D. 625/1985 de 2 de abril para limitar la situación legal de desempleo en el caso de la contratación administrativa y funcionarios de empleo de seguirse la interpretación que la sentencia recurrida le depara.
La Exposición de motivos de la L. 31/1984 de 3 de agosto expresamente señala en su punto 4º apartado b) ' se clasifican y sistematizan las situaciones legales de desempleo, tanto por extinción o suspensión del contrato como por reducción de la jornada laboral, dejando para el desarrollo reglamentario la forma de acreditar las citadas situaciones (las del artículo 6). Así pues todo el margen de actuación concedido al poder ejecutivo en cuanto al artículo 6º es el de designar la forma de acreditación pero no la alteración de los supuestos en relación a un colectivo protegido pues otra interpretación lo sería 'ultra vires', convirtiendo al artículo 1 del Real Decreto en una repetición modificada de las categorías comprendidas en el artículo 6 de la Ley 30/1984 de 3 de agosto.
El artículo 6º de la L. 31/1984 de 3 de agosto clasifica en cinco apartados las situaciones de desempleo correspondiendo al apartado Tres, la reducción de jornada. El
artículo primero del R.D. 625/1985 de 2 de abril , sobre 'acreditación de la situación legal de desempleo' contiene, originalmente cinco apartados al ser incorporado el sexto por el
Aparentemente no parece existir una total correspondencia entre la clasificación de situación legal de desempleo con los medios de acreditación. Así, la situación de extinción'laboral' cuenta con seis medios de acreditación, la suspensión de la relación laboral no cuenta con ninguno, y tampoco la reducción, lo mismo ocurre con la relación administrativa para la que no se describe medio de acreditar la suspensión ni la reducción limitandando la previsión a la extinción de la relación administrativa. La ausencia de determinación explícita en el artículo 1º del R.D. 625/1985 no conduce a negar la posibilidad de percibir desempleo por suspensión o reducción en una relación laboral, y no existe razón para negarla en el caso de reducción de jornada en la relación administrativa, sin olvidar las imprecisiones que suelen acompañar a toda tarea legislativa cuando es acogida una innovación, sirviendo de ejemplo la L. 31/1984 de 3 de agosto que si bien introduce en su artículo tercero 1º al personal amparado por el Derecho Administrativo, se olvida de toda referencia al mismo cuando en el artículo sexto, para describir la situación legal de desempleo formula constantes referencias a la relación laboral y ninguna al personal contratado en régimen de Derecho Administrativo y funcionarios de empleo, a la vez que tampoco se menciona en el punto 1º del artículo tercero el establecimiento por vía reglamentaria de peculiaridades en la inclusión, como lo hace en el artículo tercero punto 2º para los trabajadores incluidos en regímenes especiales, y sin olvidar que los supuestos del artículo sexto lo son de un elemento constitutivo de la prestación difícil de abandonar a la fórmula reglamentaria. Pero inclusive volviendo sobre la acreditación, si hemos visto debatir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2004 (R.C.U.D. 2092/2003 ) antes citada la exigibilidad de la autorización administrativa impuesta para la relación laboral, en cambio no se tiene en cuenta que en este caso no es que no haya habido una autorización sino una imposición con rango de Decreto-Ley la que deriva del D.L. 1/2012 de 5 de enero de la Comunidad Valenciana que al nivel de aplicación personalizada se tradujo en la Resolución de 27 de febrero de 2012. En todo caso, la especialidad de la relación de Derecho Administrativo explica, sin mayores complejidades que, frente a una extinción del vínculo laboral capaz de obedecer a diferentes causas cada una de las cuales requiere una forma de acreditación diferente, en la relación de Derecho Público la certificación del acto administrativo es la única fórmula en consonancia, tanto si de la extinción se trata como de otras variaciones en el status del sujeto fueron relevantes, y ello sin prescindir de su publicación en los distintos Boletines Oficiales de público conocimiento.
En la incorporación al Texto Refundido de la
L.G.S.S. del sistema de protección por desempleo, son preceptos de aplicación el artículo 205 que en su apartado 1 º declara sujetos protegidos al personal contratado en régimen de Derecho Administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas, la acción protectora se describe en el artículo 206, como total o parcial, sin acepción de sujetos, los requisitos son los que establece el artículo 207, entre otros, en el apartado c) encontrarse en situación legal de desempleo y por último dicha situación es descrita en el
artículo 208, como la extinción 'de la relación laboral', la suspensión de la 'relación laboral' y la reducción temporal de la 'relación laboral' y a continuación los supuestos antaño reflejados en el
artículo sexto de la
Es fácil advertir que el olvido persiste y que la técnica de redacción permanece intacta en cuanto a omisiones. Se reconoce en el artículo 205 la condición de sujetos protegidos a quienes no forman parte de una relación laboral pero se prescinde de toda mención a la relación de Derecho Administrativo en los artículos 206, 207 y 208. Como tan reiterada situación, de ser aplicadas las normas ad pedem literae solo puede conducir al absurdo: atribuir la condición de sujeto protegido en 1984 y no haber regulado jamás las modalidades, los requisitos y la esencial definición de la situación de desempleo, a lo largo de prácticamente treinta años, solo cabe acudir al canon hermeneútico que el artículo 3 del Código Civil establece para la interpretación de las normas, la relación con el contexto, y los antecedentes históricos y legislativos.
El contexto lo proporcionaba en 1984 el artículo tercero de la L. 31/1984 y en la actualidad el artículo 205.1 del Texto Refundido de la L.G.S.S . R.D.L. 1/1994 de 20 de junio, los antecedentes históricos y legislativos se obtienen no solo de la L. 31/1984 y de su Exposición de Motivos, sino también del R.D. 625/1985 de 2 de abril al referir en su artículo Primero, apartado Dos la forma de acreditar la extinción de la relación administrativa. Con semejantes instrumentos solo cabe concluir que el término 'relación laboral', solo puede ser interpretado como la relación de servicios que el beneficiario ha venido manteniendo con su empleador, uso genérico de una denominación que en cada caso deberá ser reconducido a las peculiaridades del vínculo, limitando la eficacia del requisito de aplicación, en la actualidad, del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores a aquellos beneficiarios que en su actividad profesional se rigen por la citada norma sin extenderla indebidamente a relaciones acogidas en cuanto a subordinación, a otro régimen jurídico que en este caso es el Estatuto Básico del Empleado Público (L. 7/2007 de 12 de abril) y concretamente al personal sujeto al Derecho Administrativo.
Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, ya el
El Decreto Ley de la Comunidad Valenciana 1/2012 de 5 de enero impuso la reducción por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 31-12-2013 y a esta duración deberá ceñirse el reconocimiento de la prestación, en consecuencia estimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos en parte la demanda, declarándose el derecho del actor a percibir las prestaciones por desempleo parcial del 1-3- al 31-12-2012 y condenamos al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.) a estar y pasar por esta declaración, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.».
La estimación del motivo formulado con carácter principal hace innecesario el análisis de los restantes que forman parte del recurso con carácter subsidiario.
No ha lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rocío López Álvarez, actuando en nombre y representación de Dª Carina contra de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2766/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , en autos núm. 877/2012, seguidos a instancias de Dª Carina frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Casar y anular la sentencia. Resolver el debate de Suplicación con estimación del recurso de igual naturaleza y revocar la sentencia. Estimar la demanda, declarar el derecho de la actora a la prestación de desempleo en los términos de su solicitud con efectos del 1 de marzo de 2012.. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
