Sentencia Social 2725/199...e del 1999

Última revisión
15/09/1999

Sentencia Social 2725/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3089/1998 de 15 de septiembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2725/1999

Núm. Cendoj: 46250340011999102921

Núm. Ecli: ES:TSJCV:1999:5741

Núm. Roj: CV 5741/1999


Fundamentos

Sentencia de 15 de Septiembre de 1

Sentencia de 15 de Septiembre de 1.999

T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.725

Ponente: Dª. Gema Palomar Chalver

 

 

El contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Dimisión del trabajador

 

 

No cabe despido sino extinción voluntaria del trabajador ya que fueron emplazados por sendos telegramas para que se reincorporaran al trabajo haciendo caso omiso a los mismos.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 3.089/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia, en los autos núm. 814/97, seguidos sobre Extinción contrato, a instancia de Dª. V.M.M. y otras, que después se dirán, asistidas de la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, contra A.S.L., representada por por la Letrada Dª Blanca Royo Ballesteros, y contra V.P.A. S.L., representada por el Letrado D. Eduardo García Gascón, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de Abril de 1.998, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de V.P.A. S.L., y desestimando las demandas interpuestas por las actoras V.M.M. Y Otros, , debo absolver y absuelvo a A., S.L. de los pedimentos deducidos en su contra.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero: Los demandantes venían prestando servicios por cuenta de la empresa A., S.L.,- con categoría de encajadores de ajos, salario de 4.189 ptas. incluida prorrata de pagas extras y vacaciones por día trabajado, y antigüedad siguiente: J.M.G.N., 1-12-93; V.B.C., 1-10-93; C.G.M., 10-9-93 M.C.L., 8-5-90; E.T.O., 14-8- 95; M-C-G--M, 3-8-94; M.D.E.D., 24-11-94; V.M.M., 3-8-94; M.P.R.M., 10-9-93; y J.Y.M.M., 2-11-93. Que en 1996 las actoras trabajaron 252 días, y en 1997, 251 días. Segundo: Que mediante comunicación escrita de 31-10-97, notificada a las actoras en esa misma fecha, la empresa puso en su conocimiento que debido a circunstancias organizativas, trasladaba a partir de la semana siguiente el centro de trabajo desde la C/En Proyecto del Polígono de Silla, a la C/Partida de la Aliaga s/n de Silla, así como que se les avisaría por teléfono de la concreta fecha del cambio Tercero: Que el 5-11-97 los demandantes denunciaron a la Inspección de Trabajo dicha modificación, alegando que en el antiguo local se continuaba la actividad que anteriormente desempeñaba A.bajo el nombre de V.P.A.", en la que prestaban servicios otros trabajadores. Cuarto: Que el 14-11-97, los demandantes instaron ante el SMAC demanda de conciliación al amparo del art. 41 f del E.T., solicitando que se restituyera a las actoras en las anteriores condiciones de trabajo, anunciando para el caso contrario acciones judiciales en resolución de los contratos laborales. Que el intento conciliatorio resultó sin avenencia. Quinto: Que el 15-12-97, interpusieron las actoras papeleta de conciliación de extinción del contrato de trabajo, celebrándose infructuosamente el acto el 15-12-97, fecha en la que se dedujeron las demandas judiciales en materia de rescisión, turnadas a este Juzgado. Sexto: Que el 28-11-97, A.S.L. comunicó a las actoras que debido al litigio existente entre el Ayuntamiento y, la propietaria del Polígono sobre la rotura de las tuberías de suministro de agua potable, la empresa se veía en la necesidad de trasladas el centro de trabajo a la Avda. Acequia Real del Júcar nº XX, Polígono nº X de Silla, con efectos del 1-12-97. Que a finales de Octubre del 97, A.había suscrito un precontrato de compras de una nave sita en el Polígono Industrial de Silla, y cuya construcción estaba prevista en un plazo de 4 meses, a la que pensaba trasladar definitivamente la industria. Séptimo: Que el día 26-2-98 M.D.D.E. requirió al Notario de Silla, quien dio fe, en presencia de las actoras a excepción de la Sra. M.M. que estaba de baja, de que la nave sita en la Acequia Real del Júcar n XX de esa localidad se encontraba con la puerta cerrada y sin indicios de que se estuviera trabajando en su interior Que tras llamar a la misma y salir el Sr. C., que se presentó como encargado, le manifestó que ese día no se trabajaba y se había dado unos días de descanso a sus empleados. Octavo: Estimando los actores habían sido despedidos, interpusieron el 2-3-98 demanda de conciliación por despido, celebrándose dicho acto el 16 de marzo pasado sin avenencia, respecto a la empresa compareciente A.S.L. Que J.M.M., en incapacidad temporal el día 26-2-98, desistió de su demanda de despido. Noveno: Que mediante sendos telegramas fechados el 4 de marzo último, la empresa ponía en conocimiento de las demandantes que, no habiéndose presentado al trabajo los días 3 y 4, deberían presentarse el día 5, y caso de que no lo hicieran, deberían incorporarse los días 9 y 10 de marzo, añadiendo "si transcurridos tres o mas días sin que se incorpore a su puesto de trabajo o justifique adecuadamente sus ausencias, se procederá a darla de baja por inasistencia voluntaria al trabajo". Que las actoras contestaron a la empresa, mediante telegrama de 4-3-98 en los siguientes términos: "En contestación a su comunicación de fecha 4 de marzo de 1998, por igual conducto le contestamos y entendemos que hemos sido despedidas expresamente por usted, su conducta tiene interés de perjudicar nuestros derechos laborales pudiendo ser constitutiva de delito. No obstante, si usted desea que nos incorporemos a nuestro puesto de trabajo deberá comunicárnoslo formalmente la readmisión en las mismas condiciones laborales. No puede ignorar que el próximo día 16 de marzo a las 12 horas está señalada la conciliación en el SMAC". Por igual conducto, A.S.L. comunicó el 13-3-98 a las actoras su baja con efectos del día 10 de dicho mes. Décimo: Que A.l S.L., constituida el 14-4-88 y dedicada a la exportación e importación de toda clase frutas y hortalizas tenia desde 1993 su domicilio en la C/En Proyecto s/n del Polígono Amparo Felipe Oroval de Silla. Su actividad predominante era la comercialización, manipulación, selección y envasado de ajos, estando compuesta su plantilla por 29 trabajadores. Son socios de la misma, a partes iguales Dª C. y Dª. E.C.K., y administrador único J.C.T.. Undécimo: V.P.A., constituía el 6-12-96 por D. R.K.A., administrador de la misma y cuñado de JC.T., y M.T.K.A., tiene idéntico objeto y actividad que la que desarrollaba A.S.L. Por Resolución de 11-7-97, se calificó con carácter definitivo como centro especial de empleo el promovido por V.P.A. S.L., en el que se da ocupación a unos 40 minusválidos, y que está sito en la nave de la C/En Proyecto, que constituía el anterior domicilio de A.S.L. Dicha nave fue arrendada el 1-11-97 por D. J.C. a V.P.A., S.L.", habiéndose vendido a la misma la maquinaria que antes era solicitada por A.S.L. Que en las cámaras existentes en dicho centro especial se siguen guardando, a disposición de A.S.L., los acopios de ajos de ésta. Que dos encargados y una administrativa de la empresa A. prestan servicios desde Noviembre de 1997 para V.P.A. S.L. Duodécimo: Que antes de los traslados de centro de trabajo de que fueron objeto las actoras, los trabajadores de A. realizaban indistintamente las labores de manipulado y envasado de ajo manualmente o auxiliados por maquinaria, realizando a mano labores de pelado, confección de ristras y ramilletes de ajos. Que desde Noviembre de 1997 las actoras, realizan manualmente el envasado de ajos en tres sistemas: cajones, mallas y ristras. Decimotercero: Que tras las visitas del controlador laboral efectuadas el día 10-11-97 al centro de trabajo en fase de acabado, sito en la Partida de Aliaga, se constataron las siguientes deficiencias: 1º.- Carece el centro de cuartos aseos y vestuarios no disponiendo de taquillas, asientos, agua corriente y botiquín de primeros auxilios insten fuertes corrientes de aire motivado por la falta de cristales en ventanas y la ausencia de puerta en la salida a patio interior en el momento de la visita se procede al montaje de la precitada puerta, si bien subsisten las corrientes al no estar finalizados los trabajos de montaje de cubierta frontal. Carece el centro de sistema de iluminación artificial. 3º.- Las trabajadores realizan sus trabajos de pie al carecer de asientos adecuados. Que por la Inspección se requirió de inmediato a A.a fin de que procediera a la subsanación de tales defectos. Que girada nueva visita el 20-1-98 al centro de trabajo de la Avda. Real del Júcar nº 82 de Silla, se hizo constar la existencia de un cuarto destinado a servicios higiénicos y vestuarios con taquillas, requiriéndose a la empresa a fin de que de modo inmediato comunicara a la autoridad laboral la apertura del centro de trabajo y facilitara a las trabajadoras sillas y asientos individuales. Que tras la aportación de las fotografías realizadas por las trabajadores en el local de la Avda. Real del Júcar, y que figuran como documento nº 8 del ramo probatorio de las mismas, la Inspectora actuante, que no había constatado las circunstancias reflejadas en las mismas, solicitó informe técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene que dictaminó que no se observaban riesgos que afecten a la salud y seguridad de las trabajadoras, y que se halla en construcción un nuevo centro de trabajo, por lo que no se emitían medidas correctoras. No obstante, por la Inspección se anunciaron diligencias preliminares a procedimiento sancionatorio por si, a la vista de dichas fotografías procedía imposición de sanción a la empresa por el estado de las instalaciones en que las actoras desempeñaban su trabajo. Decimoquinto: Que en el informe de la Inspección de Trabajo unida a autos, y que fue emitida tras las denuncias de las actoras por falta de abono de vacaciones y pagas extras y mal encuadramiento en Seguridad Social efectuada por la TGSS, la Inspección no apreció tales defectos. Decimocuarto: Que según sentencia firme desestimatoria de cantidades reclamadas en concepto de pagas extras y vacaciones de 7-1-98 del Juzgado Social nº 7 de Valencia, las actoras tienen la condición de fijas discontinuas, rigiéndose en sus relaciones con la empresa, por los Acuerdos de 20-2-95, 19-2-96 y 20-2-97, y percibiendo en el salario reflejado en el hecho l la parte proporcional de pagas extras y vacaciones. Decimosexto: Las actoras no ostentaban cargo representativo o sindical alguno. Decimoséptimo: Que E.T.O. se colocó en otra empresa a mediados del presente mes.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, íntegramente desestimatoria de las pretensiones de resolución contractual y despido de las actoras, al considerar existente un abandono de las mismas del puesto de trabajo y decretar el no derecho a la resolución en el caso de J.M.M (en incapacidad temporal desde el mes de febrero y accionante únicamente por el art. 50 del E.T.), se alza en suplicación la parte demandante al amparo de los apdos. b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Entrando en el estudio del primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, la parte recurrente propone una nueva redacción al hecho probado l en la que se incluye la expresión "de forma continuada e ininterrumpida" referida a la prestación de servicios de las trabajadoras para A.S.L., pretensión que no podemos estimar ante la falta de base revisoria demostrativa del error sufrido por la juzgadora al partir del carácter de fijas-discontinuas de las demandantes, carácter que ya quedó claramente determinado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia (autos 4775/97) y que aparece en el informe de la Inspección de Trabajo emitido a requerimiento de las recurrentes. Respecto del hecho probado 3 la suplicante interesa la siguiente redacción: "Que el 5-11-97 las demandantes denunciaron a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dicha modificación, alegando que con fecha 31-10-97 les había comunicado el traslado de centro de trabajo y que esa semana Des tenia que haber llamado a trabajar, cosa que no había efectuado; Que el nuevo local estaba en obras y que en las instalaciones y antiguo puesto de trabajo de éstas, se encontraba otra Empresa "V.P.A. S.L.", prestando servicios 40 minusválidos, privándoles de trabajo, así como de salario y cotización". Teniendo en cuenta que la revisión propuesta se basa en un documento inhábil para ello como es una denuncia de las trabajadoras, que, obviamente, solo contiene alegaciones de parte, no procede estimar lo pedido.

 

En cuanto al hecho probado 6º, quiere la recurrente mantener el primer párrafo pero dar al 2º la siguiente forma: "Que A.S.L. había suscrito documento privado de compraventa de nave sita en el Polígono Industrial de Silla, y cuya construcción estará terminada para finales de Febrero de 1998, a la que trasladará definitivamente su industria, que a día de hoy no se ha cumplido". No ha lugar a acceder al tenor literal propuesto por no desprenderse del documento invocado (f. 119 a 123), el precontrato de compraventa, al cual ya se refiere la redacción de la juzgadora en términos precisos y suficientes.

 

Sobre el hecho probado 7º la suplicante exige una redacción (obrante al folio 505 de los autos) que es prácticamente coincidente con la dada por la juzgadora "a quo", si bien con alguna que otra adición, total y absolutamente intrascendente, lo que conlleva la desestimación de lo pedido. Y en el mismo caso nos encontramos con la revisión solicitada del hecho probado 9º, primer párrafo, cuyo pretendido tenor literal obra a los folios 506 y 507 de las actuaciones. La redacción propuesta, por ser sustancialmente idéntica con la de la sentencia, no tiene ninguna razón de ser, debiendo desestimarse por reiterativa e intrascendente, al igual que la del hecho probado 10º, respecto del cual la juez "a quo" ya tuvo en cuenta el Informe de la Inspección de Trabajo citado, que valorándolo con el conjunto de la actividad probatoria desplegada, le llevó a las conclusiones que plasma en el hecho 10º, el cual no contiene omisión trascendente alguna.

 

Con respecto a la redacción pedida por la recurrente para los hechos probados 11º y 12º (folios 5 09 y ss.), de nuevo procede su desestimación por razones ya anteriormente invocadas. El documento justificativo de la revisión es el Informe de la Inspección de Trabajo, y, repetimos, dicho informe ya fue tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, siendo doctrina pacífica y reiterada el que la revisión fáctica no puede apoyarse en los mismos documentos que ya tuvo en cuenta el juzgador para formar su convicción. Al juez "a quo" incumbe en exclusiva la valoración probatoria (art. 97.2 Ley Procedimiento Laboral), y no a la parte, cuyo personal y parcial criterio en modo alguno ha de imponerse al objetivo e imparcial del órgano judicial. Y además: el documento susceptible de fundamentar la revisión ha de ser fehaciente, o, lo que es igual, ha de tener fuerza probatoria suficiente para demostrar por sí solo la equivocación del juzgador, no pudiéndole atribuírsele fuerza revisoria total, plena y absoluta a las actas de la Inspección de Trabajo (Tribunal Central de Trabajo 6-2-87) que sólo servirán para fundar una revisión de hechos cuando de ellos se derive directamente la realidad del hecho alegado (y en el caso objeto de estudio no es así).

 

Por último, se pide la siguiente redacción para el hecho probado 15º "Que los Acuerdos de 20-2-95 y 19-2-96 fueron reconocidos como falsos por el Secretario de trabajadores de la Tierra, D. M.B., dando la validez exclusivamente al único registrado de fecha 20-2-97", redacción que procede desestimar ante la ausencia de prueba hábil que permita introducirla en el relato histórico, no pasando de constituir manifestaciones de parte.

 

SEGUNDO.- En relación con el examen del derecho, aplicado, la parte recurrente considera infringidos, en primer lugar, los arts. 4.2.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 18, 20.3, 23 y 25 del mismo cuerpo legal, así como el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 24.1 y 35.1 de la Constitución Española; todo ello por entender que si bien no ha existido un cambio de titularidad empresarial conforme exige el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, hay transmisión de Unidad Productiva y entrega de elementos esenciales, afirmando que (sic) "se trata de una unidad empresarial única ( .. ), es una configuración artificiosa de empresas aparentemente distintas al objeto de eludir responsabilidades laborales".

 

Pues bien, como claramente indica la juzgadora "a quo" en el fundamento de derecho 3º, Valenciana de P.A. S.L. fue llevada a juicio en calidad de sucesora en dos demandas, una de ellas interpuesta tres meses después de la primera y tras el informe de la Inspección en que se descartaba la posibilidad de subrogación empresarial, teniendo en cuenta además que tras la demanda de rescisión las actoras han seguido trabajando para A.S.L.. Es por ello que la variación del título de imputación efectuada en el juicio alegando la existencia de un grupo empresarial como invocación indiscriminado no puede surtir los efectos pretendidos ante la indefensión que ello genera, razones todas ellas que determinaron el no examen del tema del grupo en la primera instancia, y que lógicamente quedan ahora mantenidas.

 

TERCERO.- Otra denuncia planteada es la formulada en relación con la jurisprudencia establecida sobre el art. 32 de la Ley Procesal Laboral y el orden de enjuiciamiento de las demandas acumuladas de extinción de contrato y despido, entendiendo la recurrente que en el caso de autos se ha violado el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia, ya que, debe dirimirse en primer lugar (y antes que el despido) el pleito sobre resolución del contrato de trabajo.

 

Pues bien, (y dejando a un lado la cuestión formal de correcta ubicación del tema planteado), es doctrina jurisprudencial pacifica la que sienta que, en los citados supuestos de acumulación de acciones, el juzgador debe prioritariamente entrar a analizar la acción de despido ejercitada y, sólo en el caso de no estimar la procedencia del mismo, examinar la acción de resolución contractual; si el despido es declarado procedente, no se puede entrar a conocer de la pretensión resolutoria, quedando automáticamente enervada la acción de resolución (Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucia-Granada, 4-6-96 y Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana nº 1974/99, de 18-6-99). Ésta es la regla general, que, obviamente y ante la variedad de situaciones que en la práctica diaria se pueden dar, es susceptible de modalización, teniendo siempre presente la base del art. 32 de la Ley Procesal Laboral que fuerza al análisis conjunto de los problemas planteados por estas causas combinadas de extinción. En el caso de autos, y como acertadamente indica la juez "a quo" resulta irrelevante el iniciar el estudio del pleito por la rescisión o por el despido toda vez que la constatación de la voluntad de dimitir de las actoras hace inoperante el examen de la resolución del contrato a su instancia. Por ello, ninguna infracción de las denunciadas ha sido cometida, lo que conlleva la desestimación de lo pedido.

 

CUARTO.- Respecto del tema del despido (según la recurrente), abandono voluntario (según la empresa y, la tesis acogida por la sentencia "a quo"), insiste la parte suplicante en la falta de ocupación efectiva sufrida y en lo acaecido el día 26-2-98, día en que, ante la puerta cerrada de la nave llamaron al Notario de Silla, desprendiéndose un despido tácito de ello.

 

Sin embargo, el alegado despido tácito en modo alguno cabe deducirlo del relato fáctico de la sentencia. El hecho probado 7º recoge que el notario dio fe el 26-2-98 de que la nave sita en la Acequia Real del Júcar nº XX se encontraba con la puerta cerrada y sin indicios de que se estuviera trabajando en su interior, pero también que, tras llamar a la puerta, el Sr. C. que se presentó como encargado le manifestó que ese día no se trabajaba y que se había dado unos días de descanso a los empleados. Y no podemos olvidar que las trabajadoras son fijas-discontinuas, lo que implica la no prestación continuada de sus servicios. En cambio, resulta sumamente llamativo el comportamiento de las operarias que, tras sendos telegramas con requerimientos de presentación al puesto de trabajo, hicieron caso omiso a los mismos, reiterando su parecer de entenderse despedidas a pesar de las diversas oportunidades de reincorporación que se les ofrecieron. Es cierto que el propósito de dimitir del trabajador ha de deducirse de actos propios de inequívoca interpretación que reflejen claramente la voluntad en tal sentido (Tribunal Superior de Justicia Madrid 12-7-91), pero no lo es menos que tal voluntad se plasma, sin lugar a dudas, por el comportamiento y actuación de las actoras de no acudir al trabajo cuando fueron emplazadas por telegramas, de modo sucesivo y subsidiario, agotando fases, para mayor oportunidad o facilidad. Este estado de cosas demuestra y patentiza el elemento intencional o "animus" de las operarias, razón por la cual la juez "a quo" aplicó correctamente el art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, tesis que procede confirmar.

 

QUINTO.- Por último, procede abordar el tema de la extinción contractual formulada al amparo del art. 50.I a) del E.T., cuestión analizada en la instancia en relación con la trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad temporal (J.M.M.), y que tampoco prosperó ni ha de hacerlo ahora.

 

Para lograr la resolución del precepto señalado, deben concurrir tanto la existencia de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo provenientes de la voluntad de la empresa, que no se constatan como que con tal motivo se ocasione al trabajador un perjuicio en la formación profesional o un menoscabo en la dignidad del mismo, lo que no concurre. Hacemos nuestros los razonamientos de la instancia y destacamos que el incumplimiento empresarial susceptible de generar la resolución debe ser grave, requiriéndose una conducta del patrono que altere la relación de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteren contenidos contractuales que eran trascendentes para la permanencia del vínculo (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 21-9-90) Las actoras estuvieron en una deplorable situación en la nave a la que fueron trasladadas en Noviembre, pero constatándose el estado de provisionalidad de la misma y la subsanación de las deficiencias denunciadas, (hechos probados 3º y 4º), no cabe dar lugar a resolución pretendida, debiendo ser confirmado también este extremo, así como la sentencia "a quo" en su integridad.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. V.M.M y otras, cuya especificación nominativa figura en el antecedente de hecho primero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia de fecha 28 de Abril de 1.998 en virtud de demanda formulada contra A.S.L. y V.P.A. S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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