Última revisión
26/02/2015
Usufructuario. Diferencia en la posición jurídica para con el heredero. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014, número 712/2014, Sección 1. Recurso número 2767/2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 712/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100738
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5728
Núm. Roj: STS 5728/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm.506/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 48/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Marta María Arija Domínguez en nombre y representación de Dª Tamara , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Luis Ortiz Herraiz en calidad de recurrente y el procurador don Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de don Feliciano en calidad de recurrido.
Antecedentes
La procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Luis Andrés , presentó escrito en el que formuló expreso
Primero.- Infracción normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento.
Segundo.-Infracción de los artículos 510 , 657 , 658 , 660 , 661 , 668 , 675 y 881 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La reclamación que se plantea contra la comunidad hereditaria trae causa de un contrato de préstamo a favor de uno de los herederos que el testador avaló a título personal, sin comparecencia ni consentimiento de su esposa (legataria del usufructo de la herencia) y por una actividad ajena a la sociedad legal de gananciales.
Tras la muerte del testador, el 30 de julio de 2007, se otorgó escritura pública de adjudicación parcial de la herencia en donde la legataria (viuda del causante) recibió en pago de su legado la adjudicación en propiedad del 50% del domicilio familiar.
Por su parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, estimando el recurso de apelación, extendió la condena a la legataria sobre la base de la innecesariedad de entrar en la cuestión debatida acerca de la condición o no de heredero respecto de la posición de la usufructuaria, ya que la escritura de partición parcial llevada a cabo puso de manifiesto una aceptación tácita de la herencia (999 del Código Civil) que solo cabe realizar bajo la condición de heredero; de forma que con la adjudicación de la mitad del inmueble se dió por satisfecha de sus derechos hereditarios.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.
La cuestión de si un beneficiario por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, debe ser considerado heredero y, por tanto, conforme a la posición jurídica de dicha calificación responder de las deudas de la herencia, constituye uno de los supuestos emblemáticos, junto con la institución en cosa cierta (heres ex re certa), el legado de parte alícuota de la herencia y la distribución de la totalidad de la herencia en legados ( artículo 891 del Código Civil ), de la problemática implícita en nuestro Derecho de sucesiones acerca de la individualización del heredero.
La indefinición sobre este tema no obedece a una mera duda o cuestión interpretativa de una norma o precepto, sino que trae causa de la propia diversidad de antecedentes y corrientes históricas que conformaron nuestro Derecho de sucesiones y que aflora, de un modo claro, en la difícil inteligencia de la correlación de los preceptos en liza en este ámbito; principalmente de los artículos 660 , 668 , 675 y 768 del Código Civil .
Ante este contexto normativo, la solución práctica conduce al establecimiento de una suerte de criterios que, estrictamente arraigados a las directrices de la sucesión testada, sirven de marco de referencia en orden a una interpretación sistemática e integradora de la declaración testamentaria. En este sentido, se destacan los siguientes criterios a tener en cuenta. En primer lugar, la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación. En segundo lugar, y como límite a lo anterior, la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar; por ejemplo, eximiéndole del pago de las deudas hereditarias o permitiéndole la transmisibilidad de su título (semel heres, semper heres). En tercer lugar, también debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente.
La aplicación de estos criterios o directrices de interpretación conducen a que esta Sala confirme la doctrina jurisprudencial por el que el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la herencia.
En efecto, si bien se observa, el contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye 'ex novo' por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones.
A la misma conclusión interpretativa se llega si atendemos a la regulación que nuestro Código Civil dispensa al usufructo de la herencia ( artículos 508 y 510 del Código Civil ), en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (510 del Código Civil) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.
Del contexto doctrinal señalado, también se infiere que la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando, precisamente, el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo; supuestos no aplicables al presente caso, en donde la voluntad declarada por el testador resulta armónica en toda su extensión, 'nomen' y 'asignatio', en orden a la atribución realizada: 'legado del usufructo universal y vitalicio de la herencia'.
Todo ello, como acertadamente puntualiza la sentencia de Primera Instancia, sin perjuicio de las acciones que le asisten al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aun en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma.
1. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación interpuesto, debiéndose no hacer expresa imposición de costas del citado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC .
2. La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación, debiéndose hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante y aquí recurrida, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por a representación procesal de Dª Tamara contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 506/2011 , que casamos y anulamos para confirmar en su lugar los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, nº 5, de 28 de abril de 2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/2009.
2. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma.
3. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4. Procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y aquí recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
