Última revisión
30/10/2009
Sentencia Civil Nº 364/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 439/2008 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 364/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100306
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12983
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 439/2008-1ª
DEMANDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
SENTENCIA núm.364/09
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO SANCHO GARGALLO
LUIS GARRIDO ESPA
JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En Barcelona a 30 de octubre de 2009
Se ha visto por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la demanda de anulación del laudo arbitral dictado el 5 de febero de 2008 por la Junta Arbitral de Transporte de Cataluña (Servei de la Junta Arbitral de la Direcció General del Transport Terrestre, de la Generalitat de Catalunya) en expediente nº 2007/00595, interpuesta por RENFE OPERADORA, representada por la Procuradora Anna Serrat Carmona y asistida del Letrado Juan José Delgado Velasco, contra Vanesa .
Antecedentes
PRIMERO. El laudo dictado el 5 de febrero de 2008 en el expediente nº 2007/00595 por la Junta Arbitral de Transporte de Cataluña, a instancia de Vanesa contra RENFE OPERADORA, condenó a esta última a pagar a la instante la cantidad total de 200 euros en concepto de indemnización.
SEGUNDO. Por RENFE OPERADORA se interpuso ante esta Sala demanda de anulación del referido laudo al amparo del art. 41 de la Ley de Arbitraje vigente, de la que se dio traslado a la parte demandada, que presentó un escrito de contestación. Proveída la petición de prueba, se señaló el día 30 de septiembre de 2009 para la deliberación, votación y fallo, sin que ninguna de las partes solicitara la celebración de vista pública.
Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. La Junta Arbitral de Transporte de Cataluña resolvió en procedimiento arbitral, al amparo del art. 38 de la LOTT , la reclamación que planteó Doña. Vanesa contra RENFE OPERADORA por razón de la interrupción del servicio de transporte ferroviario entre Cubellas y Barcelona, del que diariamente es usuaria la citada reclamante para trasladarse a su centro de trabajo. La interrupción del servicio, o en general su defectuoso cumplimiento, vino motivada por la problemática que sobrevino durante los trabajos de construcción del tren de Alta Velocidad, que originó ciertas deficiencias que se tradujeron, para este tramo concreto, en que los usuarios debían abandonar el tren en Gavá donde enlazaban en autobús hasta la Plaza de España de Barcelona, desde donde debía dirigirse la usuaria a su centro de trabajo cercano a la Estación de Sants. La reclamante denunciaba los retrasos que el tren padecía, los incumplimientos de horarios, las molestias ocasionadas por el enlace en autobús (que paraba a 200 metros de la Estación de Gavá) y el tiempo que ha debido invertir en recuperar las horas de trabajo perdidas, todo lo cual le ha ocasionado mucho estrés físico y psíquico, agravado porque padece una discapacidad por movilidad reducida del 47 %, con el problema que comporta subir y bajar del tren y del autobús. Por todo ello reclamaba una indemnización a razón de 20 euros por cada uno de los 45 días que duró la interrupción del servicio por causa de las obras (en total, 900 euros).
Valorando todos estos antecedentes, que en el procedimiento arbitral se tuvieron por probados, la Junta Arbitral concedió una indemnización por el daño moral padecido durante todo el período en que se prolongaron las incidencias hasta el restablecimiento del servicio, que fijó en 200 euros.
RENFE interpone demanda de anulación del laudo, al amparo del art. 41 de la vigente Ley de Arbitraje , con base en los siguientes motivos:
a) los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art. 41.1 .e LA), pues la reclamación efectuada por vía arbitral consistía en una pretensión por responsabilidad patrimonial frente a una Administración Pública, que debía haberse sustanciado necesariamente conforme a los arts. 139 y ss. Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, de modo que la Junta Arbitral ha sobrepasado el ámbito de su competencia.
b) Los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, pues han reconocido una indemnización por daño moral que no había sido solicitada (art. 41.1 .c LA); y
c) El laudo es contrario al orden público porque vulnera principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico:
- el derecho a que el procedimiento sea resuelto por el órgano predeterminado por ley;
- el principio de contradicción que conlleva la necesidad de un mínimo de actividad probatoria que justifique una condena como la que hace el laudo al pago de una indemnización por daño moral; y
- el correcto establecimiento en la relación procesal entre las partes, pues se niega que RENFE OPERADORA tenga legitimación pasiva para soportar la reclamación.
SEGUNDO. La intervención de la Junta Arbitral de Transporte en el presente caso se justifica por la previsión del art. 38 de la LOTT , que presume el acuerdo de sometimiento de la cuestión al arbitraje de las Juntas cuando la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato de transporte hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie el transporte.
La demanda de anulación argumenta que el laudo arbitral resuelve una cuestión que no puede ser sometida a arbitraje, pues se trata de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, civil o extracontractual, frente a una Administración Pública, siendo ésta una materia sustraída al arbitraje de las Juntas de Transporte.
Como venimos argumentando desde nuestra Sentencia de 5 de junio de 2009 (Rollo de Apelación 453/2008 ), es cierto que RENFE Operadora es una entidad pública empresarial, creada por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , para asumir algunas de las funciones y competencias de la antigua RENFE (RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES), que pasó a denominarse ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. RENFE Operadora es pues una entidad pública empresarial, sujeta a la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, en relación con la DT3ª de la Ley 6/1997 (LOFAGE ), integrada dentro de la Administración General de Estado, que desarrolla una actividad de interés público susceptible de contraprestación, como es el transporte de viajeros por ferrocarril. En concreto tiene atribuida la prestación del servicio de transporte ferroviario de cercanías.
Esta condición de entidad pública empresarial justifica que las reclamaciones judiciales derivadas ya sea de un defectuoso cumplimiento de los contratos de transporte concertados con los usuarios, como de los daños y perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, deben ventilarse ante los tribunales de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en los arts. 9.4 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) y 2 . e) LJCA (Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa). Pero ello no obsta que RENFE Operadora, conociendo la previsión contenida en el art. 38 LOTT , haya consentido en someter a arbitraje las controversias mercantiles surgidas del transporte, que entonces quedarían sustraídas del conocimiento de los tribunales.
Si partimos de la distinción entre reclamaciones fundadas en el incumplimiento total o parcial de los concretos contratos de transporte concertados con los usuarios y las reclamaciones fundadas en la defectuosa prestación del servicio público de transporte, esta última categoría carecería de la condición de "controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre" que justifica la sumisión al arbitraje conforme al art. 38.1 LOTT , al fundarse la reclamación no ya en un concreto contrato de transporte de viajeros sino en la interrupción o defectuoso funcionamiento del servicio público de transporte durante un lapso de tiempo más o menos prolongado, que es susceptible de ocasionar a los usuarios habituales unos daños y/o perjuicios como efecto de no ver cumplida, o correctamente cumplida, la expectativa de prestación del servicio público de transporte.
Es cierto que en este caso, la reclamación formulada por la Sra. Vanesa se funda propiamente en el defectuoso funcionamiento del servicio público de transporte asumido por RENFE durante un plazo prolongado de tiempo, que le ha deparado una serie de daños morales al quebrar sus lógicas expectativas como usuaria habitual y afectar de forma concreta a su organización vital, en el ámbito laboral y familiar. Como hemos mantenido en anteriores resoluciones, en puridad, esta acción hace referencia al mal funcionamiento de un servicio público prestado por una entidad pública empresarial, que quedaría al margen de las cuestiones sometidas al arbitraje de las Juntas Arbitrales de Transporte, según el citado art. 38.1 LOTT . Pero lo cierto es que, en cualquier caso, RENFE Operadora ha consentido el sometimiento de la cuestión a la decisión arbitral de la Junta Arbitral de Transporte pues en ningún momento denunció ante el órgano arbitral la ausencia de convenio arbitral o la falta de competencia de los árbitros, lo que debió hacer, conforme al art. 22.2 de la Ley de Arbitraje , en el momento de presentar la contestación, so pena de entender producida una renuncia a la facultad impugnatoria por este motivo, conforme dispone el art. 6 de dicha Ley .
Por último, como decíamos en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2009 , la actora no ha logrado identificar una norma legal que de forma imperativa prohíba someter una controversia como la presente a arbitraje, más allá de que no esté incluida dentro de los supuestos previstos en el art. 38.1 LOTT . El que la controversia exceda, en su caso, del ámbito de este precepto, tan sólo justifica que RENFE Operadora no debía verse obligada a someterse al arbitraje de la Junta de Transportes, pero no impide que se sometiera voluntariamente, aunque fuera de forma tácita, al arbitraje. La existencia de una instancia administrativa y jurisdiccional especifica para conocer de estas reclamaciones no supone por sí sólo que exista respecto de ellas una prohibición de arbitraje, esto es, que se trate de materias indisponibles, únicas que no pueden someterse a la decisión de árbitros (art. 1 LA).
TERCERO. El segundo motivo de anulación es que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje (art. 41.1 .c) LA), pues han condenado a RENFE Operadora a indemnizar por los daños morales cuando este concepto no fue solicitado por la reclamante.
Estimamos, sin embargo, que no es así, pues a poco que se examine el escrito promoviendo el arbitraje y las primeras alegaciones de la reclamante puede constatarse que la indemnización reclamada tiene un claro componente de daño moral, por razón de los quebrantos o padecimientos de este orden originados por la interrupción del servicio, los retrasos continuados, las molestias añadidas por causa del enlace en autobús y, en fin, todas las perturbaciones, incomodidades y tensiones soportadas, habida cuenta, además, en este caso, de la disminución física que padece la reclamante. Por ello, la Junta Arbitral no incurrió en un vicio de incongruencia extrapetita por conceder cosa distinta de la solicitada o por razón o concepto diferente.
CUARTO: La última causa de anulación se enmarca en el art. 41.1 .f) LA, "que el laudo es contrario al orden público", y se justifica en que el laudo "vulnera diversos principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico", en concreto el derecho a que el procedimiento sea resuelto por el órgano predeterminado por la Ley; el principio de contradicción, que exige la necesidad de un mínimo de actividad probatoria que justifique la condena indemnizatoria y el correcto establecimiento de la relación procesal entre las partes, por carecer RENFE Operadora de legitimación pasiva para soportar la reclamación.
El primer aspecto de este motivo ya ha sido resuelto. El segundo carece de fundamento pues el laudo motiva suficientemente los elementos de juicio que considera para apreciar la procedencia de la indemnización que reconoce, teniendo en cuenta que el hecho del que deriva la reclamación no fue discutido por RENFE Operadora, ni tampoco que la reclamante fuera efectivamente usuaria regular del servicio. Por lo demás, el laudo justifica el rechazo de las defensas de RENFE y, finalmente, reconociendo la dificultad de valorar el daño moral, motiva su cuantificación en atención a las concretas circunstancias del caso.
Por último, el laudo fundamenta la legitimación pasiva de RENFE Operadora en atención a que, si bien era otra la empresa encargada de las obras que, al parecer, causaron la avería, es RENFE la responsable frente al usuario del transporte por su defectuosa ejecución, pues es dicha parte la que ha concertado el contrato de transporte y la que ha asumido el servicio público de transporte de que se trata. Y esta decisión no es contraria al orden público.
QUINTO. Han de imponerse las costas a la parte demandante, por aplicación de la regla del vencimiento (art. 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de RENFE OPERADORA contra Vanesa , por la que se pretendía la anulación del laudo arbitral dictado el 5 de febrero de 2008 por la Junta Arbitral de Transporte de Cataluña, con imposición de las costas a la demandante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
