Última revisión
20/02/2015
Sentencia Civil Nº 18/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2434/2012 de 03 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100031
Núm. Ecli: ES:TS:2015:206
Núm. Roj: STS 206/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 754/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Nicanor , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López. No ha comparecido la parte recurrida ante este Tribunal.
Antecedentes
1°) Se condene conjunta y solidariamente a los demandados Dorsia Valencia, SL y Nicanor a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS Y DIECISEIS CÉNTIMOS (74.426,16 céntimos.), en base a los siguientes conceptos:
a) Coste de la operación estética financiado. Importe: 4.652,88 €
b) Daños y perjuicios físicos y psíquicos ocasionado consecuencia de las intervenciones a que fue sometida la actora: 50.000 €.
c) Incapacidad temporal consecutiva a las intervenciones sufridas: dos días de hospitalización, 20 días impeditivos y 480 días no impeditivos, que, por aplicación analógica del Baremo de la Ley 30/95, resultan un importe de 13.773,28 E.
d) Coste estimativo de la reintervención reparadora, por importe aproximado de 6.000 Euros, sin perjuicio de la valoración concreta correspondiente a la fecha de la posible intervención.
Todo ello más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la fecha de interposición de la presente demanda.
2º) Se condene a la demandada Dorsia Valencia, S.L. a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (863,52 euros), correspondientes al coste del tratamiento de fotodepilación financiado, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la presente demanda.
3°) Se solicita la expresa imposición de costas a los demandados.
2.- La procuradora doña Sara Gil Furió, en nombre y representación de Dorsia Valencia SL, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La procuradora doña María Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de don Nicanor , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda y en consecuencia se proceda a su condena en costas.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia dictó sentencia con fecha doce de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 30 de Abril de 2013 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
Son hechos acreditados de la sentencia los siguientes: doña Rosa acudió a la Clínica Dorsia con la finalidad de someterse a una intervención para mejorar su pecho. Atendida en esta primera visita Don. Juan Enrique el facultativo le informó sobre las técnicas existentes, características y efectos de las mismas, acordándose descartar la elevación de pecho a través de la mastopexia dadas las cicatrices residuales que produce dicha técnica y optando únicamente por el aumento de pecho mediante el implante de prótesis mamarias. En fecha 4 de julio de 2005 se suscribió contrato entre las partes para la práctica a la paciente de drenaje linfático manual y aumento de pecho. Asimismo suscribió en fecha 19 de octubre del mismo año otro contrato para la eliminación total del vello de axilas e ingles mediante el sistema de foto depilación. Para el pago de los referidos tratamientos suscribió la demandante sendos contratos de préstamo por importes de 4.100 euros y 746 euros respectivamente La Sra. Rosa fue operada el 7 de septiembre de 2005 por Don Nicanor , recurrente, al que conoció el mismo día de la operación y quien le informó de Don. Juan Enrique no podía llevar a cabo la intervención, aceptando la paciente ser intervenida por el codemandado y suscribiendo previamente al inicio de la operación los documentos de consentimiento informado, practicándose a la actora una operación de aumento de pecho -o mamoplastia de aumento- mediante el implante de sendas prótesis mamarias de gel cohesivo de silicona con superficie rugosa de 310 ml. de volumen, de la casa francesa Poly-Implant-Prothesis en plano parcialmente subpectoral y por incisión periareolar. Tras esta intervención se aprecia que ha aumentado el volumen de los pechos, si bien continua la asimetría (mayor la izquierda) preexistente pero aun no ha disminuido la ptosis (caída). Descontenta la Sra. Rosa con el resultado de la primera operación, en cuanto no se había producido el efecto de levantamiento de pecho deseado, formuló queja ante los servicios de la clínica demandada sometiéndose a una segunda intervención el día 24 de noviembre de 2006 llevada a cabo nuevamente por el doctor Nicanor sin coste alguno para la paciente en la que la técnica empleada fue la de la mastopexia peroareolar y vertical, previa suscripción del correspondiente consentimiento informado. En fecha 18 de mayo de 2008 la paciente acude al servicio de urgencias donde tras el preceptivo reconocimiento se aprecia una tumoración de unos 2x2 cms. de tamaño en el cuadrante inferior externo de la mama derecha y adenopatía dolorosa en la axila derecha.
En fecha 5 de junio de 2008 la Sra. Rosa es nuevamente intervenida por el doctor Edmundo extrayéndosele los implantes mamarios que se encontraban en mal estado con colocación en el espacio retropectoral y la asociación de una mastopexia en T invertida.
La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 5 de junio de 2008 hasta el 2 de julio de 2008 siendo el diagnóstico de la baja: mastopexia. En cuanto al tratamiento de foto depilación, suscribió el consentimiento informado en fecha 26 de octubre de 2005 recibiendo seis sesiones.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con el argumento de que la técnica empleada fue correcta, de que la actora no cumplió el calendario de revisiones y de que lo que ocurrió realmente es que los implantes que se le pusieron pertenecían a una partida defectuosa, lo que no es normal. Se deterioraron y le produjeron graves molestias, lo que no fue debido a una mala praxis.
La sentencia de la Audiencia Provincial resuelve el caso a partir de la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación al caso enjuiciado sobre la obligación de medios y de resultados en una intervención como esta. Dice lo siguiente:
Consiguientemente, salvo al daño moral, no indemniza más que el coste de las intervenciones.
Se formulan dos motivos en el recurso de casación .El primero por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre obligación de medios y de resultados. El segundo, sobre inversión de la carga de la prueba en materia de información.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).
También se cita en la recurrida la sentencia de 26 de abril de 2007 . Pero no se hace una lectura adecuada de la misma. En ella se condena al facultativo porque 'ha habido un resultado prometido u ofertado que no se ha conseguido en la forma satisfactoria y adecua da que el interesado esperaba' y porque su actuación profesional se presenta efectivamente responsable por no resultar ajustada a la 'lex artis ad hoc'. Y es que una cosa es el origen del daño, contractual o extracontractual, y otra distinta la responsabilidad que, en medicina voluntaria o satisfactiva, se establece la sentencia que se cita, no por el hecho de no haberse obtenido el resultado sino porque ese resultado fue prometido u ofertado al paciente, no cliente, y porque este no se obtuvo en razón a una mala praxis médica.
Los efectos que origina la falta de información , dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , y reitera la de 16 de enero 2012 , 'están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).
Esta falta de información que refiere la sentencia se pretende dejar sin efecto en el segundo motivo, que se enuncia de la forma siguiente: '
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso formulado por la representación legal de don Nicanor , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de fecha 18 de junio de 2012 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

