Última revisión
02/12/2016
Sentencia Civil Nº 672/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1371/2014 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 672/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100645
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5103
Núm. Roj: STS 5103:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 16 de noviembre de 2016
Esta sala ha visto los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 625/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2002/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Real Automóvil Club de Valencia. Ha comparecido en calidad de parte recurrente/recurrida, la procuradora doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Real Automóvil Club de España (RACE).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«1°.- Se declare que el Race ha incumplido las obligaciones descritas en el ordinal CUARTO puntos 1°, 2°, .3° y 4°.
2°.-Se condene a la demandada Race:
A: Al cumplimiento del contrato y por ello proceda a entregar anualmente la cantidad de 334.980 euros, mediante pagos mensuales, con las actualizaciones previstas en la cláusula segunda del contrato de 23 de Diciembre de 2003, más los gastos de Agua, Luz, teléfono, alquiler de local, garaje, gastos de comunidad y demás gastos habituales que tiene la oficina, que hasta la fecha se vienen abonando.
B: A que se presten exclusivamente los servicios a los socios en la oficina del Real Automóvil Club de Valencia sita en la Avda. Ramón y Cajal, n° 53 bajo (antes Reino de Valencia, n° 64), comunicándolo en la prensa regional y por carta dirigida a cada uno de los socios. (cláusula 8° del anexo de fecha 23 de diciembre de 2003 y cláusula 3° del acuerdo de 3 de noviembre de 1997, así como la sentencia antedicha).
C: A que el Real Automóvil Club de España cierre la oficina sita en la Gran Vía Marqués del Turia n° 79 y se traslade a la Avda. Ramón y Cajal, n° 53 bajo, comunicándolo en la prensa regional y por carta dirigida a cada uno de los socios. (cláusula 8° del anexo de fecha 23 de diciembre de 2003 y cláusula 3° del acuerdo de 3 de noviembre de 1997, así como la sentencia antedicha).
D: Que se obligue al RACE a que todos los complementos-regalos, correspondencia a asociados, publicidad, guía, revistas, captación socios o cualquier otra comunicación a los socios RACE-RACV, lo sea bajo el anagrama RACE-RACV. (cláusulas 5° y 8° del acuerdo y sentencia antedicha). Que en los boletines de inscripción de socios conste solamente el anagrama RACE-RACV. (cláusulas 5° y 9° del acuerdo y sentencia antedicha).
E: Que el carnet de identificación de los socios lleve solo el anagrama RACERACV. (cláusulas 5a y 9a del acuerdo y sentencia antedicha).
Que se condene al pago de las costas».
« En la que, rechazando todos los pedimentos de la actora absuelva a mi representada con expresa imposición de costas a la actora por temeridad y mala fe».
Formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:
«1°.- Se acuerde la resolución del contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos por incumplimiento del mismo por parte del REAL AUTOMÓVIL CLUB DE VALENCIA.
2º.- De forma SUBSIDIARIA, se acuerde la resolución del contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos por imposibilidad sobrevenida por cambio de las circunstancias.
3º.-De forma SUBSIDIARIA a las anteriores, se acuerde la resolución del
contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos, por voluntad unilateral del REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA, con efectos 1 de agosto de 2011.
4º.- De forma SUBSIDIARIA a las anteriores, se acuerde la resolución del contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos, por voluntad unilateral del REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA, con efectos desde la fecha de esta demanda reconvencional».
«Que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias simples, se admita, se tenga por contestada e impugnada la demanda reconvencional en tiempo y forma, y tras los trámites legales pertinentes se dicte sentencia desestimatoria de la reconvención y se condene en costas al Race.
Subsidiariamente y para el improbable caso de que se estimara que el contrato indefinido pudiera resolverse por esta causa de no existencia de plazo, dado que se pacta en la cláusula tercera de la transacción de 23 de diciembre de 2.003 párrafo último, la autorización de forma exclusiva al Race para la utilización de la marca Racv durante plazo de 20 años, significa que al menos este plazo de 20 años debería ser la duración del contrato y por ello se debería condenar al Race al cumplimiento durante 20 años a contar desde 23 de diciembre de 2.003.
De forma subsidiaria a la anterior, solicitamos que para el supuesto de que se estimara la resolución se condene al Race a la indemnización de daños y perjuicios teniendo en cuenta los siguientes parámetros también de forma subsidiaria:
1°.- Partiendo de la base de que el Race en documento suyo que aportamos en nuestra demanda con el n° 4, dice que la extinción de cartera son 20 años, partiendo de esta afirmación y teniendo en cuenta que el canon mínimo fijado en la transacción de fecha 23 de diciembre de 2.003 que actualmente a 31 de diciembre de 2.011 es de 334.980 euros, corresponde una indemnización resultante de multiplicar dicho canon por los 20 años de duración de la cartera, es decir 6.699.600 euros.
2°.- Subsidiariamente a la anterior, una indemnización equivalente a 12 años, que faltan por vencer hasta cumplir los 20 os (desde 23 de diciembre de 2.003) aludidos en la primera subsidiaria relativa al plazo de la utilización de la marca por o años (hasta 23 de diciembre de 2.023), multiplicado por el canon del 2.011, 334.980 euros, que da un total de 4.019.760 euros.
3°.- Subsidiariamente a la anterior, y por analogía sería de aplicación el artículo relativo al calculo de la cuantía de la demanda establecida en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fija la cuantía del presente proceso en 3.349.876 Euros. Para justificarla invocamos el artículo 251 regla 7a: los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por importe de una anualidad multiplicado por diez, por ello la indemnización debería ser de 3.349.876 euros.»
«FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Frexes Castrillo en nombre del Real Automóvil Club de Valencia contra el Real Automóvil Club de España debo declarar y declaro que el RACE ha incumplido las obligaciones descritas en el hecho cuarto, puntos 1º, 2º, 3º y 4º de la demanda, y debo condenar y condeno al RACE a: A) Al cumplimiento del contrato y a que entregue anualmente al RACV la cantidad de 334.980 euros, mediante pagos mensuales, con las actualizaciones previstas en la cláusula segunda del contrato de 23 de Diciembre de 2.003, más los gastos de agua, luz, teléfono, alquiler del local, garaje, gastos de comunidad y demás gastos habituales que tiene la oficina, que hasta la fecha se vienen abonando B) A que se presten exclusivamente los servicios a los socios en la oficina del Real Automóvil Club de Valencia sita en la Avd. Ramón y Cajal, nº 53 bajo (antes Reino de Valencia nº 64) comunicándolo en la prensa regional y por carta dirigida a cada uno de los socios. C) A que el Real Automóvil Club de España cierre la oficina sita en la Gran Vía Marqués del Turia, nº 79 y se traslade a la Avd. Ramón y Cajal nº 53 bajo, comunicándolo en la prensa regional y por carta dirigida a cada uno de los socios. D) A cumplir la obligación de que todos los complementos-regalos, correspondencia a asociados, publicidad, guía, revistas, captación socios o cualquier otra comunicación a los socios RACE-RACV, lo sea bajo el anagrama RACE-RACV. E) A que en los boletines de inscripción de socios conste solamente el anagrama RACE-RACV. F) A que el carnet de identificación de los socios lleve solo el anagrama RACE-RACV, con imposición de costas a la parte demandada. Y estimando parcialmente la reconvención planteada por la representación procesal del Real Automóvil Club de España frente al Real Automóvil Club de Valencia debo declarar y declaro que el contrato de 2 de Marzo de 1.995 y sus anexos quedará resuelto por voluntad unilateral del RACE y extinguidos el 23 de Diciembre de 2.023, debiendo cumplir el RACE con sus obligaciones hasta la referida fecha de 23 de Diciembre de 2.023, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la reconvención. Se desestima la excepción de cosa juzgada alegada por la representación del RACV al contestar a la reconvención».
«FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el REAL AUTOMÓVIL CLUB DE VALENCIA. (RACV). Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE). Confirmamos la sentencia recurrida. Imponemos a REAL AUTOMÓVIL CLUB DE VALENCIA (RACV), el pago de las costas generadas por su recurso a la contraparte en esta alzada. Imponemos a REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE), el pago de las costas generadas por su recurso a la contraparte en esta alzada».
Motivos de casación:
Primero.- Infracción del artículo 1964 del Código Civil que establece que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los 15 años.
Segundo.- Infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
Tercero.- Infracción del artículo 1816 del Código Civil que establece que la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada. Excepción de transacción.
Cuarto.- Infracción del artículo 1281 del Código Civil , que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Así como infracción del artículo 1255 y siguientes del mismo cuerpo legal .
Quinto.- Se cita como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil .
Motivos por infracción procesal:
Primero.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina de la nulidad conforme a la Ley o hubiere producido indefensión ( artículo 469. 1. 3º LEC ), en concreto infracción del artículo 407 LEC , en relación con el artículo 406. 1 LEC , así como del artículo 24 de la Constitución .
Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469. 1. 2º), en concreto del artículo 218 LEC , así como del artículo 24 de la Constitución .
Motivo de casación, con base en un único motivo por infracción del artículo 1583 del Código Civil , según ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
«1º) INADMITIR los motivos segundo y tercero del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de REAL AUTOMÓVIL CLUB DE VALENCIA contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 625/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2002/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia. 2º) ADMITIR los motivos primero, cuarto y quinto del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de REAL AUTOMÓVIL CLUB DE VALENCIA contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 625/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2002/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia. 3º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 625/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2002/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia. 4º) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de los dos recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
En la demanda se solicita por la parte actora que se declare que la parte demandada ha incumplido las obligaciones que para la misma derivaban del contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos y que se condene a dicha parte demandada al cumplimiento del mencionado contrato y a la entrega anual a la actora de la suma de 334.980 euros, así como al pago de los gastos producidos.
Más en concreto señala la parte demandante que las causas que expuso el RACE para dar por resuelto el contrato no están contempladas en el mismo ya que únicamente estaban previstas como causa de resolución el manifiesto incumplimiento por parte del RACE o del RACV de las obligaciones que adquirieron en el mentado acuerdo. Apunta la manifiesta de deslealtad y mala fe de la demandada en su conducta con la hoy demandante así como el carácter indefinido del contrato en cuya virtud se pactó sus sistema de pago específico. Argumenta sobre los incumplimientos de lo pactado por el RACE indicando los siguientes:
a) se siguen haciendo los boletines de inscripción de nuevos socios a nombre únicamente del RACE cuando los acuerdos obligaban a hacerlos a nombre del RACE-RACV.
b) se siguen haciendo complementos regalos a nombre únicamente del RACE cuando los acuerdos obligaban a hacerlos para la Comunidad Valenciana a nombre de RACE-RACV
c) que por el RACE se procedió al despido de la responsable de la sede del RACV sin contar con el consentimiento de esta última
d) que en los cobros que se efectúan a los socios RACE-RACV únicamente se expresa en la orden bancaria de cobro la denominación RACE
e) que en los carnets que extiende a todos los socios solamente consta el anagrama de RACE, siendo estos carnets la única identificación que tienen los socios y deberían titularse RACE-RACV.
Señala que tales incumplimientos impiden que el RACE haya instado por la vía de hecho la resolución del contrato ya que solo puede hacerlo quien ha cumplido su obligación.
Más en concreto señala la parte demandada en su contestación a la demanda que la firma del contrato de 2 de marzo de 1995 se produjo por interés de ambas partes pero que hubo un hecho particular motivador de la intervención del RACE en la gestión de la cartera del RACV y es que en aquel momento esta última entidad estaba en quiebra técnica por lo que le era imposible atender la prestación de sus servicios a los socios. Considera que el RACE está legitimado para resolver el contrato bien por incumplimiento del mismo por parte del RACV, bien por decisión unilateral al tratarse de un contrato de carácter indefinido, máxime teniendo en cuenta lo deficitario del mismo. Asimismo rebate todos y cada uno de los incumplimientos alegados en la demanda.
En la reconvención señala el RACE que en el contrato de 1995 tanto RACE como RACV se comprometieron a hacer de forma activa campaña de presencia, promoción y marketing en la provincia de Valencia para captar socios y publicitar los servicios que se prestan, lo que RACV no cumplió, lo que estima suficiente para resolver el contrato. Añade que la resolución del contrato de 2 de marzo de 1995 se basa en las caídas constantes en el numero de socios, en el descenso de ingresos y en el cambio de circunstancias.
Dicha resolución señala que no cabe la resolución del contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos por incumplimiento del RACV ya que en ningún momento ha quedado probado que el RACV haya incumplido las obligaciones a las que se comprometió. Tampoco procede la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida por cambio de circunstancias por el transcurso del tiempo en tanto que ya fueron previstas en el contrato a través de las cláusulas de estabilización y además tales circunstancias sobrevenidas no han sido objeto de prueba. Por el contrario debe estimarse parcialmente la resolución contractual por voluntad del RACE, quedando el mentado contrato extinguido con fecha 23 de diciembre de 2023, partiendo de la circunstancia de que se pactó en la cláusula tercera de la transacción de 23 de diciembre de 2003, la autorización de la marca RACV durante un plazo de veinte años. Añade que los contratos de carácter indefinido pueden resolverse de forma unilateral libremente por cualquiera de las partes ya que las relaciones contractuales a perpetuidad son opuestas a la naturaleza temporal de toda relación obligacional.
Dicha resolución viene a reiterar los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia que damos por reproducidos para evitar reiteraciones.
Recurren en EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y CASACIÓN, la parte demandada REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA.
En el motivo primero se cita como precepto legal infringido el artículo 1964 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que la acción ejercitada por el RACE, solicitando la resolución del contrato, esta prescrita al haber transcurrido el plazo de quince años.
En el motivo segundo se cita como precepto legal infringido el artículo 400 de la LEC , denunciando la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos alegados por la demandada.
En el motivo tercero se cita como precepto legal infringido el artículo 1816 del Código Civil , denunciando la existencia de cosa juzgada en relación al acuerdo transaccional en su día celebrado con la demandada.
En el cuarto motivo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1281 y 1255 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que siendo el contrato de naturaleza indefinida no cabe su resolución sin causa alguna por el mero hecho de que sea indefinido, añadiendo que, en cualquier caso, debe existir una indemnización de daños y perjuicios a favor de la hoy recurrente a los efectos de evitar un enriquecimiento injusto.
Por último, en el quinto motivo, se cita como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil . Señala la parte recurrente que no procede la resolución del contrato solicitada por el RACE por cuanto el mismo incumplió sus obligaciones.
Argumenta la parte recurrente que el contrato de prestación de servicios tenía carácter indefinido y aunque en el contrato existieran unas causas específicas de resolución, ello no obsta a que cualquiera de las partes pueda instar dicha resolución por otras causas o motivos, cabiendo la resolución del contrato sin justa causa cuando el contrato es de duración indefinida como el presente. A continuación indica que la fecha de la resolución del contrato debe fijarse o bien con efectos de 1 de agosto de 2011 o bien, de forma subsidiaria, desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional pero de ninguna manera con efectos de 23 de diciembre 2023. Una vez resuelto el contrato la Sala no puede prorrogar a su arbitrio el periodo de vigencia del contrato, manteniendo la situación de conflicto.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 407 de la LEC , en relación con el artículo 406 del mismo cuerpo legal y el artículo 24 de la CE .
Argumenta la parte recurrente que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación estiman la petición formulada de forma subsidiaria por el REAL AUTOMÓVIL CLUB DE VALENCIA en su contestación a la reconvención consistente en la obligación de cumplir el contrato de 2 de marzo de 1995 y sus anexos hasta el día 23 de diciembre de 2023. Señala la parte recurrente que tal alegación se realizó de forma novedosa en dicha contestación a la reconvención, a modo de reconvención de la reconvención, trámite este último no previsto en la LEC, máxime cuando no ha existido un derecho de réplica de la parte contraria.
Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia
En el anterior auto de la sala se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Real Automóvil Club de España.
Consecuencia de lo anterior es que para la adecuada inteligencia de la respuesta de la Sala a los motivos de los recursos, se considere necesario precisar los términos en que se planteó el debate en los escritos rectores del proceso, ya que se aprecia cierta confusión.
(i) por incumplimiento del contrato por parte del RACV.
(ii) por imposibilidad sobrevenida por cambio de las circunstancias.
(iii) por voluntad unilateral del RACE.
Con carácter principal postula que tal resolución tenga efectos el 1 de agosto de 2011, por anudarla al preaviso de seis meses que llevó a cabo por burofax de 2 de febrero de 2011, y, subsidiariamente, y de no aceptarse tal pretensión, solicita que los efectos de la resolución lo sean desde la fecha de la demanda reconvencional.
Ello obedece a que, ante la ausencia de una reglamentación general sobre la libre facultad de terminar una relación obligatoria, el desistimiento unilateral adolezca de una gran imprecisión terminológica, que se proyecta tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Se ha afirmado, en opinión de autoridad, que para referirse a tal facultad se habla de «denuncia», «desistimiento unilateral» o «receso» de la relación obligatoria.
Si se acude al cuerpo de la demanda reconvencional se aprecia que la distinción no ofrece dudas, pues en su caso se refiere a la resolución por incumplimiento del contrato y, subsidiariamente, por cambio de circunstancias, y en otro, con aplicación del artículo 1583 CC y jurisprudencia que lo interpreta, a la resolución por petición de una de las partes por tener el contrato carácter indefinido.
Según recoge la parte reconviniente en su demanda de tal naturaleza, (f. 73), los motivos para resolver, que formaron parte del preaviso que por burofax se le envió a RACV el 2 de febrero de 2011, consistían en: (i) la caída constante en el número de socios; (ii) el descenso en los ingresos del RACE en Valencia; (iii) el cambio de circunstancias desde que se firmó el contrato; (iv) por último el canon obligatorio que tenía que pagar al RACV, que ni siquiera era cubierto por las cuotas de los socios.
Se aprecia que no forma parte del preaviso el desistimiento unilateral fundado en tener el contrato carácter de indefinido.
(i) La petición principal es que se desestime la reconvención, pues el contrato se concertó como indefinido y como tal ha de permanecer.
(ii) La primera petición subsidiaria consiste en que se fije como plazo de duración del contrato el de 20 años a contar desde el 23 de diciembre de 2003, en aplicación de la cláusula tercera de la transacción de 23 de diciembre de 2003, párrafo último, por lo que sólo podrá resolverse en dicha fecha.
Tal petición la matiza en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraparte (f. 419 ss), en el sentido de que si el contrato no puede ser indefinido se entienda que se aminore en el tiempo el cumplimiento del contrato, explicando el plazo que solicita en atención a la citada cláusula transaccional. Al fin y al cabo, de modo equívoco, parece postular que se fije ese plazo de 20 años, a partir del acuerdo transaccional, como si hubiese existido una novación modificativa del contrato, que de ser indefinido se sometió a plazo. Desde luego no se hace tal petición en concepto de daños y perjuicios, pues éstos se postulan en la siguiente petición subsidiaria, para el supuesto de que se estimase la resolución del contrato con el ejercicio de la acción.
Sin embargo asiste razón a la parte recurrente cuando niega que tal excepción, introducida como motivo del recurso de apelación, sea una cuestión nueva.
En efecto, aunque hubiese sido deseable que una excepción con tanta trascendencia se hubiese destacado en la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la reconvención, es cierto que, al folio 52 de tal escrito y bajo el número 2, se afirma que «el pacto de carácter indefinido como hemos dicho data de marzo de 1995, es decir han pasado 17 años. Quiere decir esto que le ha prescrito la posibilidad de denuncia del mismo al haber transcurrido 15 años para la acción personal».
La parte reconviniente, aunque empleando el término resolución, según ya se expuso en las consideraciones preliminares, la acción que ejercita, que la sentencia recurrida estima, es la de desistimiento unilateral del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1583 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, por tener el carácter de indefinido y, siendo ello así, es incuestionable que no está sujeta al plazo de prescripción establecido en el artículo 1964 CC . Por tanto no tiene soporte normativo ni jurisprudencial el alegato de la parte recurrente.
En su alegato, en desarrollo de este motivo, afirma que el Tribunal Supremo admite, dada la libertad contractual establecida en nuestro Código Civil, que las partes pacten contratos indefinidos, y estando tan claro no sólo el tenor de las cláusulas contractuales, sino también la intención de las partes en atención a los actos coetáneos y posteriores, no entiende cómo puede plantear la parte contraria como causa de resolución que el contrato sea indefinido.
Refuerza su argumentación añadiendo que en el contrato de fecha 2 de marzo de 1995, las partes están firmando un acuerdo de colaboración y no un arrendamiento de servicios.
El Tribunal de apelación no niega el carácter de indefinido del contrato. Lo que sucede es que añade que, no obstante la redacción de esos acuerdos y la consecuencia que se infiere de ellos de una ausencia expresa de fijación de plazo, la jurisprudencia viene entendiendo que «los contratos para toda la vida son nulos y que en caso de contratos de duración, en principio indefinida, puede cualquiera de las partes desvincularse por su sola voluntad, si bien ateniéndose a determinadas obligaciones entre las que está asumir los daños y perjuicios que puedan originarse a la contraparte».
De ahí que la sentencia recurrida concluya que en contratos de plazo indefinido se admita la resolución
Por tanto la sentencia recurrida no es que infrinja las normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, sino que niega, aún partiendo de que se pactase el plazo de duración del contrato como indefinido, que ello signifique, en contra de la jurisprudencia, que ese plazo pueda ser perpetuo, esto es «para toda la vida», como pretende la recurrente.
Partiendo de la
Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con la figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses.
«En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios'.»
Distinta de esa indemnización es la de los daños y perjuicios que puedan tener su origen en la frustración contractual que se causa con tal desistimiento.
La doctrina sienta que el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado no contradice el artículo 1256 CC , y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 1984 y 19 de diciembre de 1985 ).
Finalmente, y por plantearlo así la recurrente en el desarrollo argumental del motivo, no empece lo expuesto el que el contrato, a juicio de la parte sea de colaboración en vez de arrendamiento de servicios, pues la sentencia 314/2004, de 13 de abril , en un contrato de colaboración que se otorgó por tiempo indefinido, admitió que conllevaba la rescisión unilateral libre, citando sentencias de esta Sala (26 de octubre de 1998 y 16 de diciembre de 1985 ) que impiden, salvo casos excepcionales, que no es el contemplado, la duración «a perpetuidad», «por ser opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación a la libertad que debe presidir la contratación, que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico».
El motivo se desestima.
La formulación del motivo viene propiciada porque la parte demandada postula en su demanda reconvencional la resolución del contrato, tanto por imcumplimiento de sus obligaciones por la parte actora, como subsidiariamente, por desistimiento unilateral sin causa.
Se trata de dos instituciones propias de los contratos sinalagmáticos pero que no son equiparables, como se ha ocupado de recalcar tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 8 de julio de 1983 y 4 de febrero de 1997 ).
En el primer supuesto la resolución es un remedio para quien sufre en una relación recíproca el incumplimiento grave de sus obligaciones de la otra parte, que le frustra sus expectativas contractuales, exigiéndose que él a su vez no haya incumplido las propias, mientras que el desistimiento unilateral, como se ha expuesto, es una facultad que no exige que concurra incumplimiento alguno.
En consecuencia, como la sentencia recurrida ha desestimado la resolución contractual fundada en incumplimiento por la actora de sus obligaciones, no cabe aplicar la jurisprudencia citada por la recurrente para esa clase de resolución, fundada en las previsiones legales del articulo 1124 CC .
El motivo se desestima.
(i) Que el plazo de duración del contrato era indefinido, por lo que le asistía el derecho a desistir unilateralmente de él sin causa; cuestión que ya hemos tratado en extensión.
(ii) Que en atención a las circunstancias del caso no tenía obligación de indemnizar, recogiendo el tratamiento que sobre dicho extremo ha hecho la jurisprudencia.
La sentencia de 31 de octubre de 1988 afirma que se prohíbe porque ello supondría una cadena interminable en el debate y la de 5 de octubre de 1993 que «constituye un principio indiscutible, aceptado por la doctrina científica y jurisprudencial, la prohibición de la reconvención de la reconvención». No obstante, y sin apartarse de esa doctrina, la sentencia de 4 de julio de 1980 admite que el demandante pueda combatir la tesis reconvencional con medidas impugnativas de excepción. Lo que no podrá es instar pretensiones nuevas y autónomas.
(i) La reconviniente quiere que se declare, como hecho constitutivo de su pretensión, que le autoriza a desistir libremente, que el contrato es de duración indefinida. La actora reconvenida excepciona que la duración sea indefinida pero entendida a perpetuidad y sin derecho a desistir. Subsidiariamente, y de no entenderse así, que se fije la duración del contrato en 20 años a contar desde el 23 de diciembre de 2003, no pudiendo resolverse y perder su vigencia y efectos hasta esa fecha.
(ii) La reconviniente entiende que el desistimiento unilateral del contrato no lleva consigo, en este caso, indemnización de daños y perjuicios.
La actora reconvenida se opone a que así sea, indicando los parámetros que se podían tener en cuenta para su cuantificación.
Por todo ello no se aprecia reconvención de la reconvención y el motivo debe desestimarse.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013 .
Por tal motivo procede estimar la incongruencia
No tiene sentido estimar la resolución del contrato, como hace la sentencia, y sin embargo, en una clara confusión conceptual declarar su vigencia y efectos hasta el 23 de diciembre de 2023. Como afirma la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , ya citada, si se aprecia mala fe o conducta desleal en el ejercicio del derecho, ello no obsta a la extinción del vínculo, sin perjuicio de que dé lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.
En el caso enjuiciado tales daños y perjuicios considera la sentencia recurrida que se ocasionan, según vimos.
(i) Que no existe plazo de duración del contrato indefinido por el acuerdo transaccional de 23 de diciembre de 2003, sino que es de duración ilimitada, y por ende se admite el desistimiento sin justa causa, según ya se ha razonado extensamente en el recurso interpuesto por RACV.
(ii) Que existen daños y perjuicios, pero que no puede acordar una reparación distinta a la de la sentencia de primera instancia (continuidad de la vigencia del contrato hasta el 23 de diciembre 2023) porque nadie le ha solicitado que se sustituya por una indemnización o por «reducir el indicado período de vigencia».
La única duda que se plantea es si la resolución ha de tener efecto desde el 1 de agosto de 2011 por estar anudada al preaviso de seis meses que se llevó a cabo por el burofax de 2 de febrero de 2011 o, si por el contrario, sus efectos serán desde el ejercicio de la acción judicial en la demanda reconvencional.
Si se tiene en cuenta que dentro del preaviso del burofax de 2 de febrero de 2011 no se incluye, de modo claro y diáfano, el desistimiento unilateral sin justa causa, así como que no medió resolución contractual extrajudicial por mutuo acuerdo entre las partes, se precisa el ejercicio de la acción judicial de desistimiento acomodada al instituto de la reconvención, según prevé el artículo 406 LEC , y, en consecuencia, la resolución contractual, en la terminología de la parte, tendrá efecto desde la fecha de formalización de la demanda reconvencional.
Se considera, pues, resuelto el contrato en dicha fecha.
Normalmente se ha pronunciado la Sala en tal sentido en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, de forma que en éstas no se había valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco se habría enjuiciado en derecho ( STS 899/2011 de 30 noviembre ). Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia».
Así lo apreciamos en el presente supuesto, pues si la petición subsidiaria primera de la contestación a la reconvención no se ha acogido, según lo razonado, procede resolver sobre la subsidiaria a ésta, que no ha merecido estudio y respuesta en ninguna de las instancias.
(i) No imponer al Real Automóvil Club de España las costas de ambos recursos ni tampoco condenarle a las costas del recurso de apelación.
(ii) Imponer al Real Automóvil Club de Valencia las costas del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto
