Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 203/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 588/2008 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 203/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100276

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

ROLLO núm. 588/2008 Sección 2ª

Procedimiento ordinario núm. 543/2007

Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 543/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil número Tres de los de Barcelona demanda de ARGIMODE S.A.L. contra Ezequias los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de veintitrés de junio de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil ARGIMODE S.A.L. se condena a don Ezequias al pago de 208.258,52 euros, intereses legales y costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Compareció en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Sans Bascá y asistida de Letrado, y la demandante en calidad de apelada representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna Salinas Parra y defendida por Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día trece de mayo del año en curso.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda formulada por ARGIMODE S.A.L. se pretendía la condena del demandado Ezequias a abonarle 208.258,52? como consecuencia de la deuda social generada por la sociedad TOMKLEIDER S.L. administrada por el citado demandado. Explicó la demandante que, como consecuencia de la reclamación judicial efectuada a dicha sociedad, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia numero Cinco de los de Badalona sentencia firme por la que se condenó a TOMKLEIDER SL al pago de 130.905,46?, cantidad ésta que se incrementó hasta el importe ahora reclamado por el devengo de intereses, gastos y costas no satisfechos. Indicó asimismo que, al no haber depositado en el registro mercantil las cuentas anuales desde la fecha de su constitución (1.999), no haberse personado en el aludido procedimiento ni, por otro lado, haber satisfecho la deuda generada, podía inferirse que la mencionada sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 1 e) LSRL sin que el administrador demandado hubiera adoptado, en tiempo y forma, alguna de las prevenciones que la Ley dispone al efecto. La sentencia de primer grado estimó la demanda y condenó al administrador demandado al pago del importe reclamado. Este pronunciamiento es el que, en esta instancia, recurre Ezequias .

SEGUNDO. El primero de los motivos que fundamentan su apelación es la alegación de la falta de pronunciamiento en la sentencia de variadas cuestiones procesales (cosa juzgada, inadecuación del procedimiento por razón de al materia y falta de listisconsorcio pasivo necesario por no haber traído a las actuaciones a la sociedad demandada de la que es administrador el demandado) en su día opuestas por la ahora apelante.

Sin embargo olvida que las mismas ya fueron expresamente resueltas por el Sr. Magistrado a quo en el trámite de la audiencia previa. Por dicha razón tal impugnación ya debería decaer pero si se analizan someramente cada una de ellas debe concluirse, asimismo, su desestimación. No concurren, entre el presente procedimiento y el tramitado frente a la citada sociedad ante el Juzgado de primera Instancia numero Cinco de los de Badalona, ninguna de las identidades a que se refiere el art. 222 LEC al regular la cosa juzgada, ni la subjetiva, ni la objetiva pues la causa de pedir del primer procedimiento no resulta ser la misma que la del presente.

Tampoco por el precedente procesal mentado se observa que deba necesariamente demandarse a la sociedad administrada por el referido administrador dada la naturaleza de la responsabilidad exigida al mismo, por lo no puede acogerse la ausencia de litisconsoricio pasivo necesario de clase alguna. Por el último del artículo 86ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de las acciones de responsabilidad del administrador como la ejercitada en las presentes actuaciones.

TERCERO. El resto de los motivos se anudan a la no concurrencia de la causa de disolución invocada en la demanda y que la sentencia de primer grado consideró acreditada. La parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario señala inexorablemente que la única responsabilidad que debe ventilarse es la que se refiere en el art. 105.5 LSRL .

La sociedad administrada por el demandado (cuyo cargo en momento alguno ha negado que haya dejado de ostentar en la actualidad) no depositó las cuentas anuales en el registro mercantil desde el ejercicio 1999, fecha de su constitución. La parte demandada admitió, expresamente, en su escrito de contestación que la sociedad se halla inactiva desde el año 2005. Asimismo aportó a las actuaciones los borradores completos de las cuentas anuales de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003 que no fueron depositados en el registro mercantil por concurrir en ellos defectos que no fueron subsanados. En esa documental de parte, se declaró en el ejercicio 2001 unos fondos propios de 365.619 pts y también para el ejercicio 2002 y 2003 se declararon unos fondos propios positivos por encima del límite establecido en el art. 104.1 e) LSRL pues el capital social de la sociedad administrada por el demandado es de 500.156 pts (3.006 euros). Señaló la sentencia de primera instancia que tales fondos propios eran cien veces más limitados que el principal de la deuda ahora reclamada, importe que el propio demandado, como administrador de la citada sociedad, reconoció adeudar en escritura pública de 3 de diciembre de 2002 (fs. 471 a 475).

CUARTO. Los fondos propios o patrimonio neto vienen a recoger, en el sistema de contabilidad, las fuentes de financiación propias de la sociedad. Proceden éstas de las aportaciones iniciales de los socios, otras con carácter posterior que realizaran éstos o terceros y de los beneficios generados y no repartidos. Aquel concepto está integrado por el capital social, por las primas de emisión más las reservas (ya las legales, estaturarias o voluntarias) menos las pérdidas, si las hubiere. De ahí que la sociedad se halle en causa de pérdida cualificada y deba disolverse cuando la cifra conjunta de los fondos propios se reduzca a la mitad del capital social pues lo anterior indica la insuficiencia de su patrimonio propio para responder frente a terceros de sus obligaciones sociales.

En este sentido, de las actuaciones no ha resultado prueba suficiente de que la sociedad TOMKLEIDER S.L., administrada por el demandado, se hallase, en el momento de generarse toda la deuda social (desde que se dejó de pagar en 2001 por la referida sociedad el genero servido) que se reclama, incursa en la referida causa de disolución. Reiteradamente hemos venido a señalar que la vigente redacción del artículo 105 de la LSRL se aplica a aquellas demandas que, como la que nos ocupa, se presentaron después de la entrada en vigor de la Ley 19/2005. Resulta intranscendente que la deuda social generada fuera cien veces superior a la cifra del capital social pues de la referida documental se constata que la sociedad no se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda en el momento de generarse la deuda que se reclama. El hecho de que no se depositaran en el registro mercantil por defectos no subsanados no lleva directamente a su rechazo atendido además que la propia parte actora tampoco las ha impugnado, expresamente, por falsas. De ahí que tales documentos deben surtir efecto y tener el carácter de prueba oportuna a los efectos pretendidos.

QUINTO. Cuestión distinta es el montante de la deuda que se reclama consistente en los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia y las costas del primer procedimiento.

En este sentido debe entenderse por acreditada la concurrencia de esa causa de disolución en el momento de generarse esos débitos ahora reclamados, pues el demandado admite la total falta de actividad desde el año 2005 y, sobre todo, porque no se aporta ninguna clase de contabilidad correspondiente a dichos ejercicios sociales (2005 y 2006) que presuponga su existencia. En este sentido el administrador demandado sólo debe de responder por los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia (24 de enero de 2005), 18.229,91? (doc. núm. 6 acompañado al escrito de demanda), por el importe de la tasación de costas devengadas en la primera instancia de aquel procedimiento en 37.436,31?, (doc. num. 4 adjuntado al escrito de demanda) y por los de la segunda instancia por 12.138,66? (doc. núm. 5 del escrito de demanda).

(i)En cuanto al inicio de los intereses debemos atender a la fecha del día 24 de enero de 2005, fecha en la que fue dictada la sentencia de primera instancia en la que se condenó a la sociedad TOMKLEIDER SL al pago del principal allí reclamado, como la fecha en la que se empezó a devengar una parte de los intereses a los que condenó la sentencia de primera instancia (no los moratorios devengados desde el día 27 de marzo de 2003 -f. 32- hasta la fecha de la resolución a que se refiere el fundamento de derecho tercero de dicha resolución pues se trata de intereses que se devengaron por el principal generado cuando la sociedad deudora, como hemos dicho, no se acredita que hallara incursa en la causa de disolución invocada)

(ii)En cuanto a las costas procesales debemos tomar en consideración la fecha del nacimiento del crédito por costas, que no es otra que la fecha de la sentencia de primer grado que las impone.

Al no haber constancia alguna de que el demandado adoptara -en tiempo y forma oportunos- alguna de las conductas revistas en la LSRL, procede su condena al pago de la cantidad anteriormente señalada.

SEXTO. Dicho lo anterior ha de señalarse que la excepción de prescripción no puede prosperar. La misma se fundamentó en el artículo 943 del CCo y 1967 del CC que contempla que las deudas como consecuencia de la venta de género entre comerciantes que se dedican a distinto tráfico prescribirán a los tres años. No se trata éste del plazo de prescripción aplicable a las presentes actuaciones sino el referido en el artículo 949 del CCo , en cuya exégesis la jurisprudencia del TS en la sentencia del pleno de la Sala de 20 de julio de 2001 mantuvo que el plazo de prescripción, ya se ejercite la acción de responsabilidad individual ex art 135 LSA , ya se ejercite la acción prevista tanto en los artículos 105.5 LSRL o 262.5 LSA, prescribirá a en el plazo de cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Con base en aquélla sentencia cuya jurisprudencia se mantiene en la actualidad y la redacción, dada por Decreto de 14 de diciembre de 1951, del citado precepto , no puede sostenerse que la acción ejercitada se halla prescrita pues no consta que el demandado apelante haya cesado.

Todo lo anterior ha de llevar a la estimación en parte del recurso.

SÉPTIMO. Tanto por las costas devengadas en esta alzada como por las devengadas en la primera instancia no formulamos condena de clase alguna.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por Ezequias contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Tres de los de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, y REVOCÁNDOLA estimamos en parte la demanda formulada por ARGIMODE SAL contra el referido apelante y le condenamos al pago de 67.804,9? más sus intereses legales desde el día 1 de mayo de 2007 hasta su completo pago, todo ello sin pronunciarnos sobre las costas devengadas en esta alzada, ni en las de la primera instancia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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