Da 1 Derechos lingüísticos de personas consumidoras y usuarias
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Plazos de adaptación.
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1. Las entidades previstas en el artículo 38.1.a del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias deberán adaptarse a lo dispuesto en este Decreto en el plazo de 1 año desde su entrada en vigor, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional del citado Estatuto.
2. Las entidades previstas el artículo 38.1.b y c del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias deberán adaptarse a lo dispuesto en este Decreto en el plazo de 2 años desde su entrada en vigor.
3. Las entidades o personas jurídicas que presten servicios legalmente calificados como universales, de interés general o cualquier otra categoría análoga, deberán adaptarse a lo dispuesto en este Decreto en los plazos que a continuación se citan:
a las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 12 en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto.a las obligaciones establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto.
4. Los establecimientos de venta de productos o de prestación de servicios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 deberán adaptarse a lo dispuesto en este Decreto en los plazos que a continuación se citan:
Los establecimientos de venta de productos o de prestación de servicios previstos en el párrafo a del apartado 3 del artículo 2:
en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 5 y 12.en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto para dar cumplimiento a los previsto en el artículo 13, 14.
Los establecimientos de venta de productos o de prestación de servicios previstos en los párrafos b y c del apartado 3 del artículo 2:
en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 5 y 12.
en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de este Decreto para dar cumplimiento a los previsto en el artículo 13 y 14.
5.
Las entidades financieras y de crédito y las empresas promotoras de obras de edificación o empresas que vendan o arrienden viviendas, se adaptarán a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 respectivamente, en el plazo de 3 años desde su entrada en vigor.
Cuando las entidades financieras y de crédito y las empresas promotoras de obras de edificación, profesionales o empresas que vendan o arrienden viviendas tengan la consideración de entidades públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1, se adaptarán a los dispuesto en los artículos 10 y 11, en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de este Decreto.
- Artículo modificado (Disposición adicional primera (apdos. 3.a 4.a.15) por DECRETO 204/2010, de 20 de julio, de modificacion del Decreto sobre los derechos linguisticos de las personas consumidoras y usuarias.
(PV de 26-07-2010) en vigor desde 27-07-2010
