Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la Unión Europea, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 05-05-2023
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 121
F. Publicación: 05/05/2023
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ACUERDO DE ASOCIACIÓN VOLUNTARIA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES, LA GOBERNANZA Y EL COMERCIO FORESTALES EN LO RELATIVO A LOS PRODUCTOS DE LA MADERA CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión», y LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA, denominada en lo sucesivo «Guyana», denominadas conjuntamente en lo sucesivo «Partes», CONSIDERANDO la estrecha relación de trabajo entre la Unión y Guyana, en particular en el marco del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Cotonú»); CONSIDERANDO la Estrategia Conjunta de Asociación UE-Caribe, creada en base a la decisión de la Cumbre UE-Foro del Caribe del Grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Cariforum) celebrada en mayo de 2010 en Madrid y elaborada conjuntamente por la Unión y los Estados del Cariforum; CONSIDERANDO el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018; CONSIDERANDO el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (2); CONSIDERANDO la Comunicación de la Comisión al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) - Propuesta de plan de acción de la Unión Europea» de 21 de mayo de 2003 como un primer paso para abordar cuestiones apremiantes relacionadas con la explotación forestal ilegal y el comercio asociado a esta; REAFIRMANDO el compromiso de las Partes con la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, y vistos los principios recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007; REAFIRMANDO el compromiso de las Partes con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966; REAFIRMANDO la importancia de los principios y compromisos establecidos en la Declaración sobre la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, recogida en el documento titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 (denominada en lo sucesivo, «Agenda 2030»), en particular el compromiso de alcanzar un desarrollo sostenible en sus tres dimensiones (a saber, económica, social y medioambiental) de una forma equilibrada e integrada; RECORDANDO a este respecto los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos en la Agenda 2030 y sus metas, en particular la meta 15.2, de promover, de aquí a 2020, la puesta en práctica de la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, detener la deforestación, recuperar los bosques degradados y aumentar considerablemente la forestación y la reforestación a nivel mundial; CONSCIENTES de la importancia de los principios de gestión forestal sostenible establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de junio de 1992, y en particular el principio 10, relativo a la importancia de la sensibilización del público y de su implicación y participación en las cuestiones medioambientales, el principio 20, relativo al papel de las mujeres en el desarrollo y la ordenación del medio ambiente y el principio 22, relativo al papel fundamental de las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo; RECONOCIENDO el papel de los bosques como solución clave de mitigación y adaptación climáticas y recordando en este contexto el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático adoptado el 12 de diciembre de 2015, en particular su artículo 5, en el que se pide que se reduzcan las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques, fomentando la conservación y la gestión sostenible; VISTA la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmada en Washington D. C. el 3 de marzo de 1973 (denominada en lo sucesivo, «CITES») y, en particular, el requisito de que los permisos de exportación expedidos por las partes en la CITES para especímenes de las especies enumeradas en los apéndices I, II y III de la CITES solo se concedan en determinadas condiciones, entre las que se incluye que dichos especímenes no se hayan obtenido vulnerando las leyes pertinentes destinadas a proteger la fauna y la flora; REAFIRMANDO la importancia concedida por las Partes a los principios y las normas por los que se rige el comercio multilateral, en particular los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en lo sucesivo, «GATT de 1994») incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, y demás acuerdos multilaterales recogidos en dicho anexo, así como la necesidad de aplicarlos de forma transparente y no discriminatoria; VISTO el Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea; RECONOCIENDO el compromiso de Guyana de seguir promoviendo la buena gobernanza, la gestión forestal sostenible, la aplicación de las leyes y el comercio de madera legal; RECONOCIENDO que la aplicación de un acuerdo de asociación voluntaria sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT, por sus siglas en inglés) reforzará la gestión forestal sostenible y contribuirá a combatir el cambio climático mediante la reducción de las emisiones resultantes de la deforestación y la degradación forestal, así como a través de la función de la conservación, la gestión forestal sostenible y el aumento de las reservas forestales de carbono de los países en desarrollo (REDD+); RECONOCIENDO que el Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Guyana, adoptado por la Comisión Forestal de Guyana el 26 de septiembre de 2018, tiene como objetivo garantizar la legalidad de todos los productos de la madera a los que se refiere el presente Acuerdo, independientemente de su destino; RECONOCIENDO la importancia de contar con la participación de todas las partes interesadas pertinentes para la aplicación del presente Acuerdo, a través de sus propias instituciones representativas, tanto pertenecientes al sector forestal como externas e independientemente de su género, edad, ubicación, religión o creencia, origen étnico, color, idioma, discapacidad o cualquier otra condición, e incluyendo las pertenecientes al sector privado, la sociedad civil y las comunidades locales e indígenas, así como a otras personas dependientes de los bosques; RECONOCIENDO el compromiso de Guyana, de conformidad con su Constitución, la legislación nacional y los instrumentos internacionales, de establecer mecanismos eficaces que permitan a todas las partes interesadas pertinentes contribuir a la aplicación del presente Acuerdo; RECONOCIENDO que la publicación de información no confidencial es esencial para facilitar la participación plena y eficaz de todas las partes interesadas pertinentes, tanto pertenecientes al sector forestal como externas e independientemente de su género, edad, ubicación, religión o creencia, origen étnico, color, idioma, discapacidad o cualquier otra condición, así como que la facilitación de información es, por lo tanto, fundamental para la aplicación del presente Acuerdo; DECIDIDAS a reducir al mínimo cualquier efecto adverso para las partes interesadas pertinentes, tanto del sector forestal como externas, que podría surgir como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Objetivo El objetivo del presente Acuerdo, coherente con el compromiso común de las Partes con la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, consiste en establecer un marco jurídico destinado a garantizar que todas las importaciones a la Unión procedentes de Guyana de los productos de la madera a los que se aplica el presente Acuerdo se han producido legalmente, promoviendo por tanto el comercio de productos de la madera. El presente Acuerdo proporciona también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y de reforzar la aplicación de las leyes y la gobernanza forestales. ARTÍCULO 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridad competente»: la autoridad designada por un Estado miembro de la Unión para recibir, verificar y aceptar licencias FLEGT; b) «exportación»: la salida o retirada material de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de Guyana, exceptuando los productos de la madera que se encuentren en tránsito en dicho país; c) «licencia FLEGT»: el documento establecido en el apéndice 1 del anexo IV que confirma que un envío tiene un origen legal y comprobado según los criterios establecidos en el presente Acuerdo; d) «código del SA»: el código de entre cuatro y seis dígitos previsto en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983, junto con todas las enmiendas posteriores; e) «importación a la Unión»: el despacho a libre práctica en la Unión, según se define en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, de productos de la madera que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 21, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión; f) «auditor independiente»: la persona física o jurídica o una agrupación de ellas que evaluará en los intervalos acordados el funcionamiento, la credibilidad y la eficiencia del Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Guyana; g) «Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión» o «CCSR»: el Comité creado por las Partes para facilitar la gestión, el seguimiento y la revisión del presente Acuerdo, incluida la gestión de la auditoría independiente, y facilitar el diálogo y el intercambio de información entre las Partes; h) «madera producida legalmente» o «madera legal»: todo producto de la madera adquirido, aprovechado, producido, transformado, transportado y comerciado con arreglo a la normativa vigente en Guyana, según lo previsto en el anexo II y en las demás disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y, en el caso de la madera importada, todo producto de la madera aprovechado, producido, transformado, transportado y exportado de conformidad con la normativa aplicable del país de aprovechamiento y con el procedimiento descrito en el anexo V; i) «autoridad encargada de conceder las licencias»: la autoridad designada por Guyana para expedir y validar licencias FLEGT; j) «despacho a libre práctica»: régimen aduanero de la Unión que confiere el estatuto aduanero de mercancía de la Unión a una mercancía que no procede de la Unión (de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013) y que implica la percepción de los derechos de importación devengados; la percepción, si procede, de otros impuestos; la aplicación de las medidas de política comercial así como de las medidas de prohibición o de restricción; y el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de mercancías; k) «envío»: una cantidad determinada de productos de la madera, amparados por una licencia FLEGT, enviada desde Guyana por un expedidor o un transportista y presentada en una aduana para su despacho a libre práctica en una aduana de la Unión; l) «productos de la madera en tránsito»: los productos de la madera originarios de un tercer país que entren en el territorio de Guyana bajo control aduanero y lo abandonen en la misma forma sin que se altere el país de origen; m) «productos de la madera»: los productos que figuran en la lista del anexo I. ARTÍCULO 3 Sistema de licencias FLEGT 1. Se establece entre las Partes un sistema de licencias FLEGT. El sistema de licencias FLEGT prevé un conjunto de procedimientos y requisitos que tienen por objeto verificar y certificar, por medio de las licencias FLEGT, que los productos de la madera enviados a la Unión desde Guyana se han producido legalmente. En virtud de lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo y en el presente Acuerdo, la Unión solo aceptará tales envíos procedentes de Guyana para su importación a la Unión si están cubiertos por licencias FLEGT. 2. El sistema de licencias FLEGT se aplicará a los productos de la madera. 3. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar el sistema de licencias FLEGT. ARTÍCULO 4 Autoridad encargada de conceder las licencias 1. Guyana nombrará a una autoridad que será la autoridad encargada de conceder las licencias y facilitará su información de contacto por escrito a la Comisión Europea. Las Partes harán pública esta información. 2. La autoridad encargada de conceder las licencias verificará que los productos de la madera se han producido legalmente, de acuerdo con la normativa indicada en el anexo II, y expedirá licencias FLEGT para cada uno de los envíos de productos de la madera producidos legalmente en Guyana destinados a su exportación a la Unión. 3. Con respecto a la madera importada, la autoridad encargada de conceder las licencias no expedirá licencias FLEGT para productos que no se hayan aprovechado, producido o exportado de conformidad con la legislación del país de aprovechamiento y del país de producción. 4. La autoridad encargada de conceder las licencias conservará y hará públicos sus procedimientos de expedición de licencias FLEGT. 5. Asimismo, la autoridad encargada de conceder las licencias mantendrá registros de todos los envíos amparados por licencias FLEGT de forma coherente con las diversas legislaciones y políticas nacionales en materia de protección de datos y confidencialidad de la información, y comunicará estos registros a efectos de la auditoría independiente mencionada en el artículo 11, preservando en todo momento la confidencialidad de la información referente a los exportadores sujeta a un derecho de propiedad. ARTÍCULO 5 Autoridades competentes 1. La Comisión Europea facilitará a Guyana por escrito la información de contacto de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de la Unión. Las Partes harán pública esta información. 2. Las autoridades competentes comprobarán que cada uno de los envíos esté cubierto por una licencia FLEGT válida antes de despacharlo a libre práctica en la Unión. En caso de duda sobre la validez de la licencia FLEGT con arreglo al anexo III, podrá detenerse el despacho a libre práctica y retenerse el envío. 3. Las autoridades competentes llevarán un registro de las licencias FLEGT recibidas y lo publicarán anualmente. 4. Con arreglo a la normativa nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán acceso a los documentos y datos pertinentes a la persona u organismo designado por Guyana como auditor independiente. 5. El apartado 2 del presente artículo no se aplicará a los productos de la madera de las especies que figuran en los apéndices de la Convención CITES en la medida en que a dichos productos se le aplique el examen previsto en el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. Sin embargo, los productos de la madera cubiertos por dicho procedimiento de examen están sujetos a la verificación de la legalidad con arreglo al Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Guyana a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 6 Licencias FLEGT 1. La autoridad encargada de conceder las licencias expedirá las licencias FLEGT como medio para certificar que los productos de la madera han sido producidos legalmente. 2. Las licencias FLEGT se redactarán y cumplimentarán en inglés utilizando el formulario que figura en el anexo IV. 3. Las Partes podrán, de común acuerdo, establecer sistemas electrónicos para la expedición, la transmisión y la recepción de licencias FLEGT. 4. Las especificaciones técnicas y el procedimiento para la expedición de licencias FLEGT figuran en el anexo IV. ARTÍCULO 7 Definición de madera producida legalmente 1. A efectos del presente Acuerdo, la definición de «madera producida legalmente» se recoge en el artículo 2, letra h), y se especifica en el anexo II. El anexo II establece el marco jurídico nacional de Guyana, así como los principios, criterios, indicadores y verificadores que deben respetarse para que los productos de la madera puedan estar amparados por una licencia FLEGT. 2. Guyana llevará a cabo un examen del marco jurídico nacional aplicable al sector forestal, descrito en el anexo II, con el objetivo de reforzar, cuando sea necesario, y aplicar las políticas, las leyes, los reglamentos, los estatutos, las estrategias, las orientaciones, las medidas voluntarias y los códigos de buenas prácticas pertinentes. ARTÍCULO 8 Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Guyana (SGLMG) 1. Mediante el establecimiento del Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Guyana (SGLMG), descrito en el anexo V, Guyana usará y mejorará, cuando sea necesario, el sistema actual para comprobar que los productos de la madera se han producido legalmente y que solo se exportan a la Unión envíos verificados. 2. El SGLMG incluirá controles de conformidad para garantizar que los productos de la madera se han producido legalmente, independientemente del mercado al que se destinen, y que no se expidan licencias FLEGT para envíos de productos de la madera que no se hayan aprovechado legalmente o cuyo origen sea desconocido. ARTÍCULO 9 Aplicación del SGLMG a los productos de la madera 1. A través del SGLMG, Guyana verificará la legalidad de los productos de la madera exportados a mercados no pertenecientes a la Unión y los vendidos en su mercado nacional, así como la legalidad de los productos de la madera importados usando el sistema concebido para la aplicación del presente Acuerdo. 2. Con el fin de respaldar la aplicación del SGLMG, la Unión fomentará la utilización del sistema respecto del comercio en otros mercados internacionales y con terceros países. 3. La Unión, de conformidad con la legislación aplicable, pondrá en marcha medidas para evitar que se comercialicen en su mercado madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esta madera. ARTÍCULO 10 Despacho de envíos amparados por una licencia FLEGT 1. En el anexo III se establecen las condiciones que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos amparados por una licencia FLEGT. 2. Si una autoridad competente tiene motivos razonables para sospechar que una licencia no es válida o auténtica o que no corresponde al envío al que pretende amparar, podrá aplicar el procedimiento establecido en el anexo III. 3. En el caso de que surjan desacuerdos o dificultades persistentes relacionados con licencias FLEGT entre la autoridad encargada de conceder las licencias y las autoridades competentes, se remitirán al CCSR. ARTÍCULO 11 Auditor independiente 1. Las Partes convienen en la necesidad de solicitar los servicios de un auditor independiente en los intervalos acordados para evaluar el funcionamiento, la fiabilidad y la eficacia del SGLMG, tal como se establece en el anexo V. 2. Guyana contratará, en consulta con la Unión, los servicios de un auditor independiente para que desempeñe las funciones enumeradas en el anexo VI. 3. El auditor independiente será una persona física o jurídica, o una agrupación de ellas, que no tenga ningún conflicto de intereses, incluidos los conflictos derivados de una relación organizativa o comercial con la Unión, con: a) las autoridades reguladoras del sector forestal de Guyana; b) la autoridad encargada de conceder las licencias o cualquier persona encargada de comprobar la legalidad de la producción de la madera, o c) un operador comercial que desarrolle su actividad en el sector forestal de Guyana. 4. El auditor independiente operará según una estructura de gestión documentada y en virtud de políticas, métodos y procedimientos publicados que correspondan a las mejores prácticas reconocidas a nivel mundial. 5. El auditor independiente comunicará las reclamaciones presentadas en relación con su labor al CCSR. 6. El auditor independiente enviará sus observaciones a las Partes mediante informes, con arreglo al manual de procedimiento para la auditoría independiente que se describe en el anexo VI. Los informes del auditor independiente se publicarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IX. 7. Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones y políticas nacionales en materia de protección de datos y confidencialidad de la información, facilitarán el trabajo del auditor independiente, garantizando en concreto que este tenga acceso a y pueda registrar y hacer copias de los documentos, la información y los demás materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 12 Irregularidades Las Partes se informarán mutuamente por escrito, con arreglo al artículo 22, si tienen sospechas razonables o pruebas de cualquier práctica de elusión del sistema de licencias FLEGT, incluidas las siguientes: a) engaño en el comercio, en particular el desvío del comercio desde Guyana a la Unión a través de un tercer país cuando haya razones para creer que ello tiene por objeto eludir requisitos de obtención de licencias; b) licencias FLEGT que amparan productos de la madera que contienen madera de terceros países que se sospecha que ha sido producida ilegalmente; c) obtención o utilización fraudulentas de licencias FLEGT. ARTÍCULO 13 Fecha de puesta en marcha del sistema de licencias FLEGT 1. Las Partes se informarán mutuamente, a través del CCSR, cuando consideren que han finalizado todos los preparativos necesarios para la puesta en marcha íntegra del sistema de licencias FLEGT. 2. Mediante el CCSR, las Partes encargarán una evaluación independiente del sistema de licencias FLEGT. La evaluación determinará si el SGLMG cumple sus funciones sobre la base de los criterios establecidos en el anexo VIII y si la Unión aplica sistemas para la recepción, verificación y aceptación de licencias FLEGT. 3. El CCSR recomendará, en virtud de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la entrada o no entrada en funcionamiento del sistema de licencias FLEGT. 4. Sobre la base de una recomendación del CCSR para la entrada en funcionamiento del sistema de licencias FLEGT, las Partes se notificarán mutuamente por escrito la fecha en que el sistema de licencias FLEGT comenzará a aplicarse. 5. Sobre la base de una recomendación del CCSR para que el sistema de licencias FLEGT no entre en funcionamiento, las Partes acordarán, a través del CCSR, las medidas necesarias para la puesta en marcha del sistema. ARTÍCULO 14 Calendario para la aplicación del presente Acuerdo El CCSR elaborará un calendario para la aplicación del presente Acuerdo y evaluará los progresos realizados en la aplicación con referencia a él. ARTÍCULO 15 Medidas complementarias 1. Las Partes han identificado una serie de ámbitos, enumerados en el anexo VII, en los que son necesarios recursos técnicos y financieros adicionales para la aplicación del presente Acuerdo. 2. El suministro de los recursos a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a los procedimientos habituales de programación de la ayuda a Guyana de la Unión y de sus Estados miembros, así como a los procedimientos presupuestarios de Guyana. 3. Guyana velará por que el refuerzo de su capacidad para la aplicación del presente Acuerdo se incluya en los instrumentos nacionales de planificación, como las estrategias y los presupuestos de reducción de la pobreza. 4. Las Partes garantizarán que las actividades asociadas a la aplicación del presente Acuerdo estén coordinadas con las iniciativas de desarrollo pertinentes actuales y futuras como, por ejemplo, las destinadas a respaldar medidas para reducir las emisiones generadas por la deforestación y la degradación forestal y el papel de la conservación, la gestión forestal sostenible y el fomento de las reservas forestales de carbono de los países en desarrollo. ARTÍCULO 16 Participación de las partes interesadas en la aplicación del presente Acuerdo 1. Guyana velará por que la aplicación y el seguimiento del presente Acuerdo se realicen de una forma transparente y participativa junto con todas las partes interesadas pertinentes, a través de sus propias instituciones, independientemente de su género, edad, ubicación, religión o creencia, origen étnico, color, idioma, discapacidad o cualquier otra condición, e incluyendo a las pertenecientes al sector privado, la sociedad civil y las comunidades locales e indígenas, así como a otras personas dependientes de los bosques. 2. Guyana velará por la creación del Grupo de Trabajo Nacional para la Aplicación (GTNA), encargado de realizar un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo, y por que esté integrado por representantes de los organismos gubernamentales y de todas las partes interesadas pertinentes. 3. Guyana celebrará consultas regulares sobre la aplicación del presente Acuerdo con todas las partes interesadas pertinentes, independientemente de su género, edad, ubicación, religión o creencia, origen étnico, color, idioma, discapacidad o cualquier otra condición, e incluyendo a las pertenecientes al sector privado, la sociedad civil y las comunidades locales e indígenas, así como a otras personas dependientes de los bosques. En este sentido, Guyana elaborará y utilizará estrategias, modalidades y programas para consultar de forma significativa a las partes interesadas. 4. La Unión consultará periódicamente a las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (Convenio de Aarhus). ARTÍCULO 17 Salvaguardias sociales 1. Las Partes evaluarán periódicamente los efectos del presente Acuerdo con el fin de reducir al mínimo los posibles efectos negativos en las partes interesadas, tanto dentro como fuera del sector forestal, e independientemente de su género, edad, ubicación, religión o creencia, origen étnico, color, idioma, discapacidad o cualquier otra condición. 2. Las Partes realizarán un seguimiento de los efectos del presente Acuerdo en las partes interesadas y adoptarán medidas razonables y apropiadas para mitigar los efectos negativos y, en caso necesario, acordarán medidas complementarias destinadas a combatir dichos efectos negativos. ARTÍCULO 18 Esfuerzos para la aplicación o ratificación de otros acuerdos Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva de los acuerdos, los tratados y las convenciones internacionales y regionales en los que son parte, en especial los acuerdos ambientales multilaterales y los acuerdos sobre la acción por el clima, los tratados sobre los derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas y los acuerdos laborales y comerciales. Las Partes seguirán trabajando ininterrumpidamente con miras a la ratificación y la aplicación de acuerdos, tratados y convenciones internacionales y regionales. ARTÍCULO 19 Incentivos para los mercados Teniendo en cuenta el presente Acuerdo y las demás obligaciones internacionales pertinentes, la Unión se esforzará por promover un acceso favorable a su mercado para los productos de la madera. Dicho esfuerzo incluirá los siguientes elementos: a) el fomento de políticas de adquisición pública y privada que reconozcan los esfuerzos destinados a asegurar el suministro de productos de la madera legalmente producidos, y b) una percepción más favorable de los productos que dispongan de una licencia FLEGT en el mercado de la Unión. ARTÍCULO 20 Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión 1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión (CCSR) para facilitar la gestión, el seguimiento y la revisión del presente Acuerdo, incluida la gestión de la auditoría independiente. Asimismo, el CCSR facilitará el diálogo y el intercambio de información entre las Partes. 2. Cada Parte designará a sus representantes en el CCSR, que adoptará sus decisiones por consenso. El CCSR estará copresidido por dos de sus miembros, uno designado por Guyana y el otro designado por la Unión. 3. El CCSR establecerá su propio reglamento interno. 4. El CCSR se reunirá al menos dos veces al año, en las fechas y lugares que convengan las Partes. 5. El CCSR garantizará la transparencia de su labor y la publicación de información pertinente sobre su trabajo y sus decisiones. 6. El CCSR publicará un informe anual con arreglo a los criterios previstos en el anexo X. 7. Los cometidos específicos del CCSR se definen en el anexo IX. ARTÍCULO 21 Presentación de informes y divulgación al público 1. El acceso del público a la información es esencial para mejorar la gobernanza, por lo que el suministro de información pertinente para las partes interesadas será un elemento central del presente Acuerdo. Se suministrará información al público tal como se prevé en el anexo IX para reforzar la confianza de las partes interesadas y de los consumidores, y para garantizar la rendición de cuentas de las Partes. 2. Cada Parte tendrá en cuenta los mecanismos que considere más adecuados, incluidos medios de comunicación, documentos, internet, talleres e informes anuales, a través de los cuales se transmita al público la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En concreto, las Partes se esforzarán por ofrecer a las diversas partes interesadas vinculadas al sector forestal información fiable, pertinente y actualizada utilizando los métodos de aplicación previstos en el anexo IX. ARTÍCULO 22 Comunicación sobre la aplicación del presente Acuerdo 1. Los representantes de las Partes encargados de la comunicación oficial sobre la aplicación del presente Acuerdo serán: a) para Guyana: el ministro o la ministra de Finanzas; b) para la Unión: el jefe o la jefa de la Delegación de la Unión en Guyana. 2. Las Partes se comunicarán en su debido momento la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, en particular los cambios relativos a los representantes a que se refiere el apartado 1. ARTÍCULO 23 Información confidencial Cada una de las Partes se compromete a no divulgar, dentro de los límites que establezcan sus propias leyes, la información confidencial intercambiada en el marco del presente Acuerdo. Las Partes se abstendrán de divulgar al público secretos comerciales o información comercial confidencial intercambiada en virtud del presente Acuerdo. ARTÍCULO 24 Aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones enunciadas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Guyana. ARTÍCULO 25 Consultas y mediación 1. Las Partes se esforzarán en todo momento por llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y por resolver cualquier litigio, iniciando primero consultas y, cuando sea necesario, mediación de buena fe para llegar a una solución mutuamente consensuada. 2. Cuando una Parte desee iniciar consultas lo notificará por escrito a la otra Parte y al CCSR, indicando el objeto de la consulta y resumiendo los argumentos que apoyen la solicitud. 3. Las consultas se iniciarán en un plazo de cuarenta días y se considerarán concluidas en el plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa. Con independencia de las consultas anteriores, cualquiera de las Partes podrá, en caso de cuestiones urgentes, iniciar consultas en un plazo de quince días. Salvo que las Partes acuerden continuar las consultas, estas se considerarán concluidas en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 4. Si con las consultas no se llega a una solución mutuamente acordada, las Partes podrán acordar recurrir a la mediación. No obstante, cualquiera de las Partes podrá someter el litigio a arbitraje sin recurrir a la mediación. 5. Las Partes seleccionarán de forma conjunta un mediador de conformidad con el reglamento interno del CCSR cuando recurran a la mediación. El mediador recibirá las observaciones de ambas Partes y convocará una reunión de mediación. Salvo que ambas Partes acuerden otra cosa, el mediador notificará un dictamen sobre la manera de resolver el litigio de conformidad con el presente Acuerdo a más tardar sesenta días después de haber sido seleccionado. 6. El dictamen del mediador no es vinculante. ARTÍCULO 26 Arbitraje 1. En caso de que las Partes no hayan podido resolver el litigio mediante consultas y, cuando proceda, mediante mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, cualquiera de las Partes solicitará la constitución de un tribunal de arbitraje notificándolo por escrito a la otra Parte y a la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje. La solicitud indicará las medidas específicas objeto de disputa y expondrá los motivos por los que se considera que dichas medidas incumplen el presente Acuerdo. 2. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros nombrados de conformidad con las normas de arbitraje de la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje de 2012, con efectos a partir del 17 de diciembre de 2012, junto con todas las enmiendas posteriores. 3. El laudo del tribunal de arbitraje será vinculante para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del tribunal de arbitraje. 4. Las Partes se informarán mutuamente y al CCSR de las medidas que hayan adoptado para cumplir el laudo del tribunal de arbitraje. El CCSR revisará las medidas adoptadas por las Partes para cumplir el laudo del tribunal de arbitraje y, en caso necesario, recomendará medidas complementarias o correctoras para garantizar el pleno cumplimiento del laudo del tribunal de arbitraje. Cualquiera de las Partes podrá solicitar al tribunal de arbitraje que se pronuncie sobre el cumplimiento del laudo inicial. 5. El CCSR determinará el procedimiento de trabajo para el arbitraje. ARTÍCULO 27 Modificaciones 1. Cuando una de las Partes desee modificar el presente Acuerdo, deberá presentar una propuesta a la otra Parte con al menos un mes de antelación a la siguiente reunión del CCSR. El CCSR examinará la propuesta y, si se logra un consenso, formulará una recomendación en relación con la propuesta de modificación. Cada Parte examinará la recomendación y, si está de acuerdo, la aprobará con arreglo a sus procedimientos jurídicos. 2. Toda modificación aprobada por ambas Partes con arreglo a lo previsto en el apartado 1 entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. 3. El CCSR podrá adoptar enmiendas a los anexos del presente Acuerdo. 4. Toda modificación realizada se notificará a los depositarios conjuntos del presente Acuerdo. ARTÍCULO 28 Suspensión 1. Cuando una de las Partes desee suspender el presente Acuerdo, notificará por escrito a la otra Parte su intención de hacerlo. La cuestión se debatirá posteriormente entre las Partes en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación. 2. Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de incumplimiento grave del presente Acuerdo por la otra Parte. 3. Se notificarán por escrito a la otra Parte la decisión sobre la suspensión y las razones de esa decisión. 4. El presente Acuerdo dejará de aplicarse en un plazo de treinta días naturales una vez se haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 3. 5. La aplicación del presente Acuerdo se reanudará en un plazo de treinta días naturales a partir del momento en que la Parte que la haya suspendido informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión ya no son pertinentes. ARTÍCULO 29 Rescisión Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito su intención de poner término al presente Acuerdo a la otra Parte y la cuestión se debatirá posteriormente en el CCSR. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor doce meses después del día en que se realice dicha notificación. ARTÍCULO 30 Duración 1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de diez años, salvo que las Partes lo suspendan o rescindan en virtud de lo previsto en los artículos 28 y 29, respectivamente. 2. El presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de cinco años, salvo que una de las Partes renuncie a ello notificándoselo por escrito a la otra Parte como mínimo doce meses antes de la expiración del presente Acuerdo. ARTÍCULO 31 Anexos Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ARTÍCULO 32 Autenticidad de los textos El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en lengua inglesa. ARTÍCULO 33 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto. 2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 se enviará al ministro o la ministra de Finanzas de Guyana y al secretario o la secretaria general del Consejo de la Unión Europea, que serán los depositarios conjuntos del presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo. Hecho en Montreal, el quince de diciembre de dos mil veintidós. ANEXOS Anexo I: Productos contemplados: códigos del Sistema Armonizado de los productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT Anexo II: Definición de legalidad Anexo III: Condiciones que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los productos de la madera exportados desde Guyana y amparados por una licencia FLEGT Anexo IV: Requisitos y especificaciones técnicas de las licencias FLEGT Anexo V: Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Guyana (SGLMG) Anexo VI: Términos de referencia de la auditoría independiente del SGLMG Anexo VII: Medidas complementarias y mecanismos de financiación Anexo VIII: Criterios para evaluar el funcionamiento del Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Guyana (SGLMG) Anexo IX: Acceso público a la información sobre el sistema de licencias FLEGT Anexo X: Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión (ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación -DOUE 05/05/2023-)
