Anejo 4 Intervención para la protección ambiental
- Norma vigente hasta el 22 de junio de 2021, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre. - LEY FORAL 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.
ANEJO 4. Instalaciones y actividades sometidas a licencia municipal de actividades clasificadas
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4.A Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección
A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.
B) Industrias de productos alimenticios.
1. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
2. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
3. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
4. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
5. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
6. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales, con una capacidad de fusión inferior a 20 toneladas por día.
C) Industria química, petroquímica, textil y papelera.
1. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
2. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
D) Industria energética. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
E) Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
1. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
2. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
3. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
F) Industria química, petroquímica, textil y papelera.
1. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
2. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
3. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos.
4. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
G) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes.
H) Otros proyectos.
1. Instalaciones de almacenamiento de chatarra.
2. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el Anejo 3.B.
3. Depósitos de lodos.
4. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
5. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
6. Campamentos de turismo.
7. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
a) Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
b) Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
c) Incremento significativo de la generación de residuos.
d) Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
e) Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
8. Los proyectos del Anejo 3.B que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
4.B Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y preceptiva evaluación de impacto ambiental
A) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
2. 600 plazas para vacuno de cebo.
3. 20.000 plazas para conejos.
B) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.
C) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
D) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
E) Otros Proyectos:
1. Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando el período de explotación sea superior a dos años y cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
2. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anejo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.
4.C Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda
A) Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas, no recogidas expresamente en otros anejos, salvo las instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW.
B) Industrias en general, incluso talleres de reparación cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
C) Mataderos y explotaciones ganaderas con los límites que reglamentariamente se determinen, incluso piscifactorías cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
D) Parques de almacenamiento de combustibles líquidos, Unidades de suministro y Estaciones de servicio con las limitaciones de capacidad y superficie que se establezcan reglamentariamente.
E) Actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales.
F) Instalaciones de tratamiento y, en su caso, de reutilización de aguas residuales tratadas.
G) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad inferior a 150.000 habitantes-equivalentes.
H) Industrias y talleres con los límites de potencia instalada y de superficie que reglamentariamente se determinen.
I) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente.
J) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente, no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.
4.D Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda
A) Almacenes de productos agrícolas.
B) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud o entrañen riesgos para las personas.
C) Pequeñas explotaciones ganaderas, cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
D) Actividades comerciales y de servicios cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
E) Actividades comerciales de alimentación con y sin obrador cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
F) Espectáculos públicos y actividades recreativas (bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos y análogas).
G) Actividades de alojamiento turístico no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
H) Garajes.
I) Talleres de reparación de vehículos y maquinaria con las limitaciones de potencia mecánica y superficie que se establezcan reglamentariamente.
J) Talleres auxiliares de desarrollo de actividades e industrias que reglamentariamente se determinen.
K) Industrias que reglamentariamente se determinen siempre que su superficie y potencia superen los límites que reglamentariamente se establezcan.
L) Actividades sanitarias con o sin hospitalización.
M) Actividades de carácter docente, cultural, administrativo o religioso que reglamentariamente se determinen.
N) Antenas para telecomunicaciones y sus accesos, previa consulta al Departamento de Salud.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 22 de marzo de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
