Anexo 1 Catálogo de activ...as medidas

Anexo 1 Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y por el que se fija el contenido de esas medidas

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ANEXO I. Catálogo de actividades

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1. Actividades con reglamentación sectorial específica.

a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación.

Establecimientos en los que intervienen sustancias peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengas sustancias peligrosas.

Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

ITC APQ-1 (almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles) de capacidad mayor a 200 m3.

ITC APQ-2 (almacenamiento de óxido de etileno) de capacidad mayor a 1 t.

ITC APQ-3 (almacenamiento de cloro) de capacidad mayor a 4 t.

ITC APQ-4 (almacenamiento de amoniaco anhidro) de capacidad mayor a 3 t.

ITC APQ-5 (almacenamiento de botellas y bombonas de gases comprimidos licuados y disueltos a presión) de categoría 4 o 5.

ITC APQ-6 (almacenamiento de líquidos corrosivos) de capacidad mayor a 500 m3.

ITC APQ-7 (almacenamiento de líquidos tóxicos) de capacidad mayor a 200 m3.

ITC APQ-8 (almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido en nitrógeno) de capacidad mayor a 200 t.

Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la ITC 10 sobre prevención de accidentes graves, recogida en el Real decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Actividades de gestión de residuos peligrosos: aquellas actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, de acuerdo con lo que establece la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: siempre que se desarrolle una actividad subterránea o bien que haya más de veinte trabajadores, las reguladas por el Real decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, y por sus instrucciones técnicas complementarias.

Instalaciones de utilización confinada de organismos modificados genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Instalaciones para la obtención, transformación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sustancias o materias biológicas peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

b) Actividades de infraestructuras de transporte.

Túneles de carretera con más de 1.000 m de longitud o entre 500 y 1.000 m de longitud, con una intensidad media diaria (IMD) superior a 5.000 vehículos/día, incluidos los que formen parte de la misma vía y que estén separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.

Puertos comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares, definidos en el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.

Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea, y por la normativa internacional (normas y recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

c) Actividades e infraestructuras energéticas.

Instalaciones nucleares y radiactivas: las reguladas por el Real decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

Infraestructuras hidráulicas (presas y embalses): las clasificadas como categorías A y B en la Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, así como en la Resolución de 31 de enero de 1995 por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de inundaciones.

d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas.

Lugares, recintos e instalaciones en los que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

En espacios cerrados:

Edificios cerrados permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.000 personas o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

Instalaciones o locales cerrados desmontables o de temporada, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.500 personas.

Otras actividades en espacios delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.

En espacios no delimitados:

Actividades con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 10.000 personas.

e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta norma.

2. Actividades sin reglamentación sectorial específica.

a) Actividades industriales y de almacenamiento.

Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, con riesgo intrínseco alto (tipo 8), según la tabla 1.3 del anexo I del Real decreto 267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60 % de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre.

Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3.

b) Actividades e infraestructuras de transporte.

Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

Túneles ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m, incluidos los que forman parte de la misma vía y que están separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.

Autopistas de peaje:

Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

Puertos comerciales:

Los conductos que transportan sustancias peligrosas: gasoductos, oleoductos o conductos similares. En el caso de los gasoductos, se incluyen las conducciones que transportan gas natural por encima de 16 bares (presión de transporte secundario).

c) Actividades e infraestructuras energéticas.

Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica: los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

Subestaciones de distribución de energía eléctrica en alta tensión de la red de transporte a la de distribución.

d) Actividades sanitarias.

Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 100 camas, o bien que, sin llegar a las 100 camas, se encuentren en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.

e) Actividades docentes.

A efectos de este catálogo, se entenderán como centros de uso docente los centros educativos descritos en el artículo 40.1 de la Ley 5/2007, de 5 de mayo, de emergencias de Galicia.

Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas, sensoriales, intelectuales o con enfermedades mentales o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una altura de evacuación igual el superior a 28 m o de una ocupación igual el superior a 1.000 personas, o bien que, sin llegar a esos umbrales, se encuentre en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

f) Actividades residenciales públicas.

Establecimientos de uso residencial público: aquellos en las que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente haya usuarios y usuarias que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas, o bien que, sin llegar a esos umbrales, se encuentre en la zona de intervención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

g) Otras actividades.

Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características:

Edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o bien que dispongan de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.

Instalaciones o locales cerrados desmontables o de temporada, cubiertos total o parcialmente, con una cabida o aforo igual o superior a 1.500 personas.

Instalaciones de camping con una cabida o aforo igual o superior a 1.000 personas.

Otras actividades en espacios delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.

Actividades en espacios no delimitados con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 10.000 personas.

Los espacios naturales protegidos definidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, cuando tengan una afluencia media anual de visitantes en los últimos 5 años de más de 10.000 personas.