Anexo 1 Emisiones industriales
- Norma cuyo título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)». - Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
ANEXO I. Categorías de actividades contempladas en el artículo 10.
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Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma descripción de actividad provista de un umbral se explotan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. En lo que respecta a las actividades de gestión de residuos, dicho cálculo se aplicará para los casos de las actividades 5.1, 5.3.a) y 5.3.b).
La Comisión establecerá orientaciones sobre:
a) la relación entre las actividades de gestión de residuos descritas en el presente anexo y las descritas en los anexos I y II de la Directiva 2008/98/CE, y
b) la interpretación del término "escala industrial" por lo que respecta a la descripción de las actividades de la industria química descritas en el presente anexo.
1. Industrias energéticas
1.1. Combustión de combustibles en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW.
1.2. Refino de petróleo y de gas.
1.3. Producción de coque.
1.4. Gasificación, licuefacción o pirólisis de:
a) carbón;
b) otros combustibles utilizados en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 20 MW.
2. Producción y transformación de metales
2.1. Calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2. Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.
2.3. Transformación de metales ferrosos:
a) proceso de laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora;
a bis) proceso de laminado en frío con una capacidad superior a 10 toneladas de acero en bruto por hora;
b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo;
b bis) proceso de forjado con prensas de forja cuya fuerza sea superior a 30 meganewtons (MN) por prensa;
c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4. Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día.
2.5. Transformación de metales no ferrosos:
a) producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos;
b) fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos con una capacidad de fusión superior a 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio o 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
2.6. Tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 ³.
2.7. Fabricación de pilas o baterías, no limitada exclusivamente a su montaje, con una capacidad de producción anual igual o superior a 15 000 toneladas de celdas de pilas o baterías (cátodo, ánodo, electrolito, separador y cápsula).
3. Industrias minerales
3.1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
a) fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;
b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;
c) producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
3.2. Obtención de amianto o fabricación de productos a base de amianto.
3.3. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4. Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana:
a) con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o
b) con una capacidad de horno superior a 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
3.6. Extracción, incluidas operaciones de tratamiento in situ, tales como trituración, control del tamaño, beneficio y enriquecimiento, de los siguientes minerales a escala industrial: bauxita, cromo, cobalto, cobre, oro, hierro, plomo, litio, manganeso, níquel, paladio, platino, estaño, wolframio y zinc.
4. Industria química
A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.
4.1. Fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
a) hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos);
b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxy;
c) hidrocarburos sulfurados;
d) hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos;
e) hidrocarburos fosforados;
f) hidrocarburos halogenados;
g) compuestos orgánicos metálicos;
h) materiales plásticos (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa);
i) cauchos sintéticos;
j) colorantes y pigmentos;
k) tensioactivos y agentes de superficie.
4.2. Fabricación de productos químicos inorgánicos, como:
a) gases y, en particular, amoníaco, cloro o cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos de azufre, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, salvo el producido mediante electrolisis del agua, dióxido de azufre, cloruro de carbonilo;
b) ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados;
c) bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico;
d) sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico;
e) no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3. Fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4. Fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.
4.5. Fabricación de medicamentos incluidos los productos intermedios.
4.6. Fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos
5.1. Valorización o eliminación de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento físico-químico;
c) mezclado u homogeneización previos a la realización de cualquiera de las otras actividades mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2;
d) reacondicionamiento previos a la realización de cualquiera de las otras actividades mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2;
e) recuperación o regeneración de disolventes;
f) reciclado o recuperación de materiales inorgánicos distintos de los metales o los compuestos metálicos;
g) regeneración de ácidos o de bases;
h) valorización de componentes usados para captar contaminantes;
i) valorización de componentes procedentes de catalizadores;
j) regeneración o recuperación de aceites;
k) embalse superficial.
5.2. Valorización o eliminación de residuos en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos:
a) para residuos no peligrosos, de una capacidad superior a 3 toneladas por hora;
b) para residuos peligrosos, de una capacidad superior a 10 toneladas por día.
«5.3. a) Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 91/271/CEE del Consejo (*1):
i) tratamiento biológico, como la digestión anaerobia o la codigestión,
ii) tratamiento físico-químico,
iii) pretratamiento de residuos para la incineración o coincineración,
iv) tratamiento de escorias y cenizas,
v) tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes.
b) Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 91/271/CEE:
i) tratamiento biológico, como la digestión anaerobia,
ii) pretratamiento de residuos para la incineración o coincineración,
iii) tratamiento de escorias y cenizas,
iv) tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes.
En caso de que la única actividad de tratamiento de residuos sea la digestión anaerobia, el umbral de capacidad aplicable a dicha actividad será de 100 toneladas diarias.
(*1) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
5.4. Vertederos definidos en el artículo 2, letra g), de la Directiva 99/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos [2], que reciban más de 10 toneladas de residuos por día o que tengan una capacidad total superior a 25000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
5.5. Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el punto 5.4 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en los puntos 5.1, 5.2, 5.4 y 5.6 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excepto los almacenamientos temporales, en espera de la recogida, ubicados en el lugar donde dichos residuos se han generado.
5.6. Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas.
6. Otras actividades
6.1. Fabricación en instalaciones industriales de:
a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
b) papel o cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias;
c) uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros o de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 ³ diarios.
6.2. Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización), o para el tinte o acabado de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
6.3. Curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
6.4.
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
b) Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción alimentos o piensos procedentes de:
i) solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día,
ii) solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,
iii) materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
* 75 si A es igual o superior a 10, o
* [300 (22,5 x A)] en cualquier otro caso,
Donde "A" es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

c) Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
6.5. Eliminación o aprovechamiento de canales o subproductos animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.
6.6. Electrolisis del agua para la producción de hidrógeno cuando la capacidad de producción supere las 50 toneladas diarias.
6.7. Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año.
6.8. Fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
6.9. Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el ámbito de la presente Directiva con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Directiva 2009/31/CE.
6.10. Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 ³ diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
6.11. Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la Directiva 91/271/CEE y vertidas por una instalación contemplada en el capítulo II.
[1] DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.
[2] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.
- Artículo modificado (Anexo I) por Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 15-07-2024) en vigor desde 04-08-2024
