Anexo 1 Gestión de estiér... y control

Anexo 1 Gestión de estiércoles y procedimientos de acreditación y control

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ANEXO I. Otras definiciones

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1. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se entenderá por:

a) Impacto o efecto significativo: alteración de carácter permanente o de larga duración de un valor natural.

2. Conforme a la definición que obra en el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 11/2014 de 4 de diciembre, se entenderá por:

a) Aplicación directa en la agricultura: la fertilización que se realice con estiércoles que no hayan sido objeto de operaciones de tratamiento de las incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de residuos ni sometidos a cualquier otro tratamiento destinado a la disminución de su potencial contaminante o a la obtención de materias primas para la fabricación de productos fertilizantes.

3. Conforme a las definiciones que obran en el artículo 6 de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas aprobadas por el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, se entenderá por:

a) Sistema de explotación ganadero extensivo: Aquel en el que el ganado se alimenta principalmente mediante pastoreo.

b) Sistema de explotación ganadero intensivo: Aquel en el que los animales se encuentran estabulados, donde se les suministra alimentación, así como todo aquel que no cumpla la definición de sistema de explotación extensivo.

4. Conforme a lo dispuesto en el anexo XI Capítulo I del Reglamento 142/2011 de la comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, se tendrán en cuenta las condiciones aplicables al estiércol transformado y productos a base de estiércol transformado.