Anexo 1 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)
- En DOUE L 2025/90830, de 22 de octubre, se publica corrección de errores que modifica el título de la presente directiva. - Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L, 2024/2881, 20.11.2024)
ANEXO I. Normas de calidad del aire
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Sección 1 - valores límite para la protección de la salud humana
Cuadro 1 - Valores límite para la protección de la salud humana que deberán cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030
| Período de cálculo de la media | Valor límite | |
| PM 2,5 | ||
| 1 día | 25 μg/m 3 | No podrá superarse más de 18 veces por año civil |
| Año civil | 10 μg/m 3 | |
| PM 10 | ||
| 1 día | 45 μg/m 3 | No podrá superarse más de 18 veces por año civil |
| Año civil | 20 μg/m 3 | |
| Dióxido de nitrógeno (NO 2) | ||
| 1 hora | 200 μg/m 3 | No podrá superarse más de 3 veces por año civil |
| 1 día | 50 μg/m 3 | No podrá superarse más de 18 veces por año civil |
| Año civil | 20 μg/m 3 | |
| Dióxido de azufre (SO 2) | ||
| 1 hora | 350 μg/m 3 | No podrá superarse más de 3 veces por año civil |
| 1 día | 50 μg/m 3 | No podrá superarse más de 18 veces por año civil |
| Año civil | 20 μg/m 3 | |
| Benceno | ||
| Año civil | 3,4 μg/m 3 | |
| Monóxido de carbono (CO) | ||
| Máxima diaria de las medias octohorarias ( 1) | 10 mg/m 3 | |
| 1 día | 4 mg/m 3 | No podrá superarse más de 18 veces por año civil |
| Plomo (Pb) | ||
| Año civil | 0,5 μg/m 3 | |
| Arsénico (As) | ||
| Año civil | 6,0 ng/m 3 | |
| Cadmio (Cd) | ||
| Año civil | 5,0 ng/m 3 | |
| Níquel (Ni) | ||
| Año civil | 20 ng/m 3 | |
| Benzo(a)pireno | ||
| Año civil | 1,0 ng/m 3 | |
Cuadro 2 - Valores límite para la protección de la salud humana que deberán cumplirse, a más tardar, el 11 de diciembre de 2026
| Período de cálculo de la media | Valor límite | |
| PM 2,5 | ||
| Año civil | 25 μg/m 3 | |
| PM 10 | ||
| 1 día | 50 μg/m 3 | No podrá superarse más de 35 veces por año civil |
| Año civil | 40 μg/m 3 | |
| Dióxido de nitrógeno (NO 2) | ||
| 1 hora | 200 μg/m 3 | No podrá superarse más de 18 veces por año civil |
| Año civil | 40 μg/m 3 | |
| Dióxido de azufre (SO 2) | ||
| 1 hora | 350 μg/m 3 | No podrá superarse más de 24 veces por año civil |
| 1 día | 125 μg/m 3 | No podrá superarse más de 3 veces por año civil |
| Benceno | ||
| Año civil | 5 μg/m 3 | |
| Monóxido de carbono (CO) | ||
| Máxima diaria de las medias octohorarias ( 2) | 10 mg/m 3 | |
| Plomo (Pb) | ||
| Año civil | 0,5 μg/m 3 | |
Cuadro 3 - Valores objetivo para la protección de la salud humana que deberán cumplirse, a más tardar, el 11 de diciembre de 2026
| Arsénico (As) | ||
| Año civil | 6,0 ng/m 3 | |
| Cadmio (Cd) | ||
| Año civil | 5,0 ng/m 3 | |
| Níquel (Ni) | ||
| Año civil | 20 ng/m 3 | |
| Benzo(a)pireno | ||
| Año civil | 1,0 ng/m 3 | |
Sección 2 - Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono
A. Definiciones y criterios
La «exposición acumulada al ozono superior a un umbral de 40 partes por mil millones» (AOT40), expresada en (μg/m3) × horas, designará la suma de las diferencias entre las concentraciones horarias superiores a 80 μg/m3 (= 40 partes por mil millones) y 80 μg/m3 durante un período determinado, utilizando únicamente los valores horarios medidos diariamente entre las 8.00 y las 20.00, hora central europea (CET).
B. Valores objetivo para el ozono
| Objetivo | Período de cálculo de la media | Valor objetivo | |
| Protección de la salud humana | Máxima diaria de las medias octohorarias ( 3) | 120 μg/m 3 | No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años ( 4) ( 5) |
| Protección de la vegetación | Mayo a julio | AOT40 (calculada a partir de valores horarios) | 18 000 μg/m 3 × h promediados en un período de cinco años ( 4) |
C. Objetivos a largo plazo para el ozono (O3) que deberán cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2050
| Objetivo | Período de cálculo de la media | Objetivo a largo plazo | |
| Protección de la salud humana | Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil | 100 μg/m 3 que no debe suponer más de 3 días de superación por año civil (percentil 99) | |
| Protección de la vegetación | Mayo a julio | AOT40 (calculada a partir de valores horarios) | 6 000 μg/m 3 × h |
Sección 3 - Niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales
| Período de cálculo de la media | Nivel crítico |
| Dióxido de azufre (SO 2) | |
| Año civil e invierno (1 de octubre a 31 de marzo) | 20 μg/m 3 |
| Óxidos de nitrógeno (NO x) | |
| Año civil | 30 μg/m 3 |
Sección 4 - umbrales de alerta y umbrales de información
A. Umbrales de alerta
Se medirán como valores medios horarios durante 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y como valores medios diarios durante tres días consecutivos o menos en el caso de las PM 10 y las PM 2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km 2 o en una zona entera, si esta última superficie es menor.
Se medirán durante 1 hora en el caso del ozono; a efectos de la aplicación del artículo 20, la superación del umbral deberá medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.
| Contaminante | Período de cálculo de la media | Umbral de alerta |
| Dióxido de azufre (SO 2) | 1 hora | 350 μg/m 3 |
| Dióxido de nitrógeno (NO 2) | 1 hora | 200 μg/m 3 |
| PM 2,5 | 1 día | 50 μg/m 3 |
| PM 10 | 1 día | 90 μg/m 3 |
| Ozono | 1 hora | 240 μg/m 3 |
B. Umbrales de información
Se medirán durante 1 hora en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y durante 1 día en el caso de las PM 10 y las PM 2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km 2 o en una zona entera, si esta última superficie es menor.
Se medirán durante 1 hora en el caso del ozono.
| Contaminante | Período de cálculo de la media | Umbral de información |
| Dióxido de azufre (SO 2) | 1 hora | 275 μg/m 3 |
| Dióxido de nitrógeno (NO 2) | 1 hora | 150 μg/m 3 |
| PM 2,5 | 1 día | 50 μg/m 3 |
| PM 10 | 1 día | 90 μg/m 3 |
| Ozono | 1 hora | 180 μg/m 3 |
Sección 5 - Obligación de reducción de la exposición media correspondientes a las pm 2,5 y al no 2
A. Indicador de la exposición media
El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m 3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en todos los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de exposición media en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente establecidos con arreglo a el anexo III, letra B, en cada unidad territorial de exposición media. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.
Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, las aportaciones procedentes de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.
Se utilizará el IEM para examinar si se ha cumplido la obligación de reducción de la exposición media.
B. Obligaciones de reducción de la exposición media
A partir de 2030, el IEM no superará un nivel que sea:
1. en el caso de las PM2,5:
a) si diez años antes el IEM era < 10,0 μg/m3: un 10 % inferior al IEM de diez años antes o 8,5 μg/m3, si esta última cifra es inferior, a menos que el IEM ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la letra C;
b) si diez años antes el IEM era < 12,0 μg/m3 y ≥ 10,0 μg/m3: un 15 % inferior al IEM de diez años antes o 9,0 μg/m3, si esta última cifra es inferior;
c) si diez años antes el IEM era ≥ 12,0 μg/m3: un 25 % inferior al IEM de diez años antes;
2. en el caso de las NO2:
a) si diez años antes el IEM era < 20,0 μg/m3: un 15 % inferior al IEM de diez años antes o 15,0 μg/m3, si esta última cifra es inferior, a menos que el IEM ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las NO2 indicado en la letra C;
b) si diez años antes el IEM era ≥ 20,0 μg/m3: un 25 % inferior al IEM de diez años antes.
Al calcular los niveles correspondientes a los años 2030, 2031 y 2032, los Estados miembros podrán excluir el año 2020 del cálculo del IEM para el año de base.
C. Objetivos en materia de concentración de la exposición media
El objetivo en materia de concentración de la exposición media será el nivel del IEM que se indica a continuación.
| Contaminante | Objetivo en materia de concentración de la exposición media |
| PM2,5 | IEM = 5 μg/m3 |
| NO2 | IEM = 10 μg/m3 |
________________________________________
(1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de dicho día.
(2) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de dicho día.
(3) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de dicho día.
(4) Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono serán los siguientes:
- valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,
- valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.
(5) Hasta el 1 de enero de 2030, el valor 120 μg/m3 no podrá superarse más de 25 días por año civil, promediados en un período de tres años.
