Anexo 1 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)
ANEXO I. REQUISITOS DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS
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Parte A
Sistemas de colectores
Los sistemas de colectores deberán tener en cuenta los requisitos para el tratamiento de aguas residuales urbanas.
El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas de colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en particular por lo que respecta:
- al volumen y características de las aguas residuales urbanas,
- a la prevención de fugas de aguas residuales urbanas, infiltraciones y conexiones de efluentes no adecuados en los sistemas de colectores,
- a la restricción de la contaminación de las aguas receptoras por los desbordamientos de las aguas de tormenta, teniendo en cuenta los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 5 y el anexo V.
Parte B
Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras
1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de su vertido en aguas receptoras.
2. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 deberán cumplir los requisitos del cuadro 1 del presente anexo.
3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el artículo 7, apartado 3, deberán cumplir, además de los requisitos a que se hace referencia en el punto 2, los requisitos del cuadro 2 del presente anexo, salvo en los casos en los que se aplique el artículo 7, apartado 8.
4. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, cumplirán los requisitos establecidos en el cuadro 3 del presente anexo.
5. Las normativas previas y las autorizaciones específicas para vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que utilicen biosoportes incluirán:
- una descripción de las tecnologías que incorporan biosoportes empleadas en el tratamiento realizado por la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, incluidos el tipo y el volumen de los biosoportes utilizados en la instalación y una descripción de las medidas adoptadas para evitar la liberación de biosoportes al medio ambiente,
- una obligación de controlar permanentemente y evitar toda liberación de biosoportes en el medio ambiente,
- una obligación de notificar sin demora a las autoridades competentes cualquier liberación importante de biosoportes en las aguas receptoras.
6. Se podrán aplicar requisitos más rigurosos que los que se establecen en los cuadros 1, 2 y 3 cuando sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 2000/60/CE, 2008/56/CE, 2008/105/CE y 2006/7/CE.
7. En la medida de lo posible, los puntos de evacuación de las aguas residuales urbanas se elegirán de forma que se reduzcan al mínimo los efectos perjudiciales sobre las aguas receptoras.
Parte C
Métodos de control y evaluación de resultados
1. Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que cumpla los requisitos establecidos en los puntos 2 a 5. Cuando proceda, todos los métodos de análisis cumplirán los mismos criterios de funcionamiento mínimos que los definidos en la Directiva 2009/90/CE y otras normas pertinentes.
Podrán utilizarse métodos alternativos a aquellos que se hace referencia en los puntos 2, 3 y 4 siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente relativa al método de control aplicado.
2. Se tomarán muestras durante un período de veinticuatro horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, y de ser necesario en su entrada. No obstante, las muestras de base temporal utilizadas para el control de los microcontaminantes serán muestras de cuarenta y ocho horas.
Se aplicarán buenas prácticas de laboratorio internacionales con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.
3. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:
| de 1 000 a 9 999 h-e: | Una muestra al mes (véase la nota 1) |
| de 10 000 a 49 999 h-e: | Dos muestras al mes En el caso de los microcontaminantes, una muestra al mes |
| de 50 000 a 149 999 h-e: | Una muestra a la semana En el caso de los microcontaminantes, dos muestras al mes |
| 150 000 h-e o más: | Dos muestras a la semana En el caso de los microcontaminantes, dos muestras al mes |
Nota 1: En el caso de las aglomeraciones urbanas afectadas por actividades estacionales, se aceptarán intervalos de un máximo de dos meses sin toma de muestras siempre que se tomen muestras adicionales durante los meses de actividad estacional. A lo largo del año, se tomará un total de doce muestras.
4. Se considerará que las aguas residuales urbanas tratadas se ajustan a los parámetros pertinentes cuando, para cada uno de dichos parámetros, las muestras de dichas aguas indiquen que estas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:
a) por lo que se refiere a los parámetros especificados en los cuadros 1 y 3, un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en concentraciones o reducciones de porcentajes, o ambos, se especifica en el cuadro 4;
b) por lo que se refiere a los parámetros especificados en el cuadro 1 expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deben desviarse de los valores paramétricos en más del 100 %, excepto en el caso del parámetro de sólidos en suspensión totales, para el que pueden aceptarse desviaciones de los valores paramétricos de hasta un 150 %;
c) por lo que se refiere a los parámetros especificados en el cuadro 2, la media anual de las muestras respeta los valores correspondientes para cada uno de los parámetros que se establecen en dicho cuadro; se aplican los valores correspondientes a la concentración o al porcentaje mínimo de reducción;
d) por lo que se refiere a los parámetros especificados en el cuadro 3, la frecuencia de la toma de muestras mencionada en la parte C, punto 3, significa que se toma una muestra a la entrada y una a la salida de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas a fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje mínimo de eliminación del cuadro 3; se utiliza el porcentaje medio de eliminación de todas las sustancias empleadas en el cálculo para evaluar si se ha alcanzado el porcentaje mínimo requerido del 80 % de eliminación.
5. Las muestras se tomarán de forma que reflejen la contaminación del caudal en tiempo seco. No se tendrán en cuenta los valores extremos para la calidad del agua de que se trate cuando estos sean consecuencia de situaciones inusuales ocasionadas por lluvias intensas.
6. Los análisis de vertidos procedentes de lagunas se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar de estos vertidos no deberá superar los 150 mg/l.
Cuadro 1: Requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Directiva. Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
| Parámetros | Concentración | Porcentaje mínimo de reducción (véase la nota 4) | Método de medida de referencia |
| Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20 ºC) sin nitrificación (véase la nota 1) | 25 mg/l O2 | 70 - 90 40 de conformidad con el artículo 6, apartado 4 | Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación del oxígeno disuelto antes y después de 5 días de incubación a 20 ºC ± 1 ºC, en completa oscuridad. Aplicación de un inhibidor de la nitrificación. |
| Demanda química de oxígeno (DQO) (véase la nota 2) | 125 mg/l O2 | 75 | Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico. |
| Carbono orgánico total (véase la nota 2) | 37 mg/l | 75 | EN 1484 |
| Sólidos en suspensión totales | 35 mg/l (véase la nota 3) | 90 (véase la nota 3) | - Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 ºC y pesaje. - Centrifugación de una muestra representativa (durante 5 minutos como mínimo, con una aceleración media de 2 800 a 3 200 g), secado a 105 ºC y pesaje. |
Nota 1: Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro de sustitución.
Nota 2: Los Estados miembros medirán la demanda química de oxígeno (DQO) o bien el carbono orgánico total.
Nota 3: Este requisito es opcional.
Nota 4: Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
Cuadro 2: Requisitos para el tratamiento terciario de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas a que se refiere el artículo 7, apartado 3. En el caso de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se aplicarán ambos parámetros. En el caso de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el artículo 7, apartado 3, según la situación local, se podrán aplicar un parámetro o ambos. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
| Parámetros | Concentración | Porcentaje mínimo de reducción (véanse las notas 1 y 2) | Método de medida de referencia |
| Fósforo total (véase la nota 4) | 0,7 mg/l (como mínimo 10 000 h-e pero menos de 150 000 h-e) 0,5 mg/l (como mínimo 150 000 h-e) | 87,5 (como mínimo 10 000 h-e pero menos de 150 000 h-e) 90 mg/l (como mínimo 150 000 h-e) | Espectrofotometría de absorción molecular |
| Nitrógeno total (véase la nota 4) | 10 mg/l (como mínimo 10 000 h-e pero menos de 150 000 h-e) 8 mg/l (como mínimo 150 000 h-e) (véase la nota 5) | 80 (véase la nota 3) | Espectrofotometría de absorción molecular |
Nota 1: Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada o con la carga generada en una aglomeración urbana si puede garantizarse el mismo nivel de protección del medio ambiente.
Nota 2: Si se utiliza una fracción de las aguas residuales urbanas tratadas para el riego agrícola, los nutrientes de dicha fracción pueden incluirse en el cálculo de la carga del caudal de entrada y excluirse de la carga vertida.
Nota 3: En situaciones excepcionales debidas a circunstancias locales específicas, podrá tenerse en cuenta la retención natural de nitrógeno en los Estados miembros en los que la retención natural de nitrógeno se haya tenido en cuenta para el cálculo del porcentaje mínimo de reducción de nitrógeno que figura en el anexo I, cuadro 2, de la Directiva 91/271/CEE y en los que se demuestre que parte del nitrógeno procedente de aguas residuales urbanas puede eliminarse en las aguas receptoras hasta el 31 de diciembre de 2045 en el cálculo del porcentaje mínimo de reducción de nitrógeno establecido en el presente anexo, cuadro 2, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
1) la media del tiempo de retención hidráulico del efluente vertido es de al menos 1,5 años antes de que alcance la zona sensible al nitrógeno determinada con arreglo al artículo 7, apartado 2;
2) se garantiza un programa de control y evaluación continuos del parámetro de nitrógeno total:
a) en las salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y, cuando proceda, en las escorrentías urbanas de las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 h-e situadas en las zonas de captación de las zonas sensibles al nitrógeno determinadas con arreglo al artículo 7, apartado 2;
b) en las entradas pertinentes de las zonas determinadas con arreglo al artículo 7, apartado 2;
c) en las ubicaciones de muestreo representativo de las aguas receptoras y las masas de agua pertinentes en las zonas de captación de las zonas determinadas con arreglo al artículo 7, apartado 2;
3) se respeta el porcentaje mínimo de reducción para el nitrógeno que figura en el cuadro 2; dicho porcentaje se calculará basándose en los datos recogidos por el programa de control y evaluación continuos indicado en el punto 2;
4) puede demostrarse que los vertidos de nitrógeno procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en las zonas de captación no perjudican al medio ambiente -en particular a la biodiversidad- ni a la salud humana y no alteran el ecosistema;
5) la concentración de nutrientes en las zonas a que se refiere la condición 2, letra c), cumple la condición establecida en el anexo V, cuadro 1.2.1, de la Directiva 2000/60/CE para definir el buen estado ecológico de dichas zonas;
6) el uso de la retención natural de nitrógeno se comunica a la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra a), así como a los Estados miembros vecinos que pudieran verse afectados, junto con todos los elementos necesarios para comprobar que se cumplen las condiciones 1, 2, 3, 4 y 5.
Nota 4: Este requisito se aplicará el 1 de enero de 2025 a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas existentes que estén obligadas a cumplir los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, y a las aglomeraciones urbanas con arreglo al artículo 7, apartado 3. Hasta que se cumplan dichos plazos, las obligaciones del artículo 32, apartado 3, se aplicarán a dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.
Nota 5: Cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea inferior a 12 ºC, los resultados de las muestras tomadas podrán excluirse del cálculo de la media anual para el nitrógeno a que se refiere la parte C, punto 4, letra c), del presente anexo, cuando puedan demostrarse todos los elementos siguientes:
1) se garantiza que no se producirán efectos adversos en el medio ambiente;
2) alcanzar los valores para el nitrógeno que figuran en el cuadro 2 implicaría costes excesivos o un consumo excesivo de energía.
Cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea inferior a 5 oC, los resultados de las muestras tomadas podrán excluirse del cálculo de la media anual para el nitrógeno a que se refiere la parte C, punto 4, letra c), del presente anexo.
Cuadro 3: Requisitos para el tratamiento cuaternario de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y/o de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas a que se refiere el artículo 8, apartado 4.
| Indicadores | Porcentaje mínimo de eliminación en relación con la carga del caudal de entrada |
| Sustancias que pueden contaminar el agua incluso en concentraciones bajas (véase la nota 1) | 80 % (véase la nota 2) |
Nota 1: Se medirá la concentración de las sustancias orgánicas mencionadas en las letras a) y b).
a) Categoría 1 (sustancias que pueden tratarse con mucha facilidad):
i) Amisulprid (n.º CAS 71675-85-9),
ii) Carbamazepina (n.º CAS 298-46-4),
iii) Citalopram (n.º CAS 59729-33-8),
iv) Claritromicina (n.º CAS 81103-11-9),
v) Diclofenaco (n.º CAS 15307-86-5),
vi) Hidroclorotiazida (n.º CAS 58-93-5),
vii) Metoprolol (n.º CAS 37350-58-6),
viii) Venlafaxina (n.º CAS 93413-69-5);
b) Categoría 2 (sustancias que pueden eliminarse con facilidad):
i) Benzotriazol (n.º CAS 95-14-7),
ii) Candesartán (n.º CAS 139481-59-7),
iii) Irbesartán (n.º CAS 138402-11-6),
iv) Mezcla de 4-metilbenzotriazol (n.º CAS 29878-31-7) y 5-metil-benzotriazol (n.º CAS 136-85-6).
Nota 2: El porcentaje de eliminación se calculará con un caudal en tiempo seco para al menos seis sustancias. El número de sustancias de la categoría 1 será el doble del número de sustancias de la categoría 2. Si no es posible medir al menos seis sustancias en una concentración suficiente, la autoridad competente designará otras sustancias para calcular el porcentaje mínimo de eliminación cuando sea necesario. Se utilizará la media de los porcentajes específicos de eliminación de todas las sustancias individuales utilizadas en el cálculo para evaluar si se ha alcanzado el porcentaje mínimo requerido del 80 % de eliminación.
Cuadro 4: Requisitos para las muestras
| Series de muestras tomadas en un año | Número máximo permitido de muestras no conformes |
| 4 - 7 | 1 |
| 8 - 16 | 2 |
| 17 - 28 | 3 |
| 29 - 40 | 4 |
| 41 - 53 | 5 |
| 54 - 67 | 6 |
| 68 - 81 | 7 |
| 82 - 95 | 8 |
| 96 - 110 | 9 |
| 111 - 125 | 10 |
| 126 - 140 | 11 |
| 141 - 155 | 12 |
| 156 - 171 | 13 |
| 172 - 187 | 14 |
| 188 - 203 | 15 |
| 204 - 219 | 16 |
| 220 - 235 | 17 |
| 236 - 251 | 18 |
| 252 - 268 | 19 |
| 269 - 284 | 20 |
| 285 - 300 | 21 |
| 301 - 317 | 22 |
| 318 - 334 | 23 |
| 335 - 350 | 24 |
| 351 - 365 | 25 |
- Modificación realizada (Anexo I (nota 3 de la parte C)) por Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L, 2024/3019, 12.12.2024)
(DC de 16-01-2025) en vigor desde 01-01-2025
