Anexo 10 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)
- En DOUE L 2025/90830, de 22 de octubre, se publica corrección de errores que modifica el título de la presente directiva. - Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L, 2024/2881, 20.11.2024)
ANEXO X. Información al público
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1. Los Estados miembros proporcionarán al público, como mínimo, la información siguiente:
a) datos horarios actualizados por punto de muestreo del dióxido de azufre, del dióxido de nitrógeno, de las partículas (PM10 y PM2,5), del monóxido de carbono y del ozono; esto se aplicará a la información procedente de todos los puntos de muestreo en los que se disponga de información actualizada y, como mínimo, a la información del número mínimo de puntos de muestreo exigido en el anexo III, si el método de medición es adecuado para datos actualizados, a pesar de que los Estados miembros proporcionen al público la mayor cantidad posible de datos actualizados y adapten progresivamente sus métodos de medición a tal efecto; cuando se disponga de ella, también se proporcionará información actualizada resultante de las aplicaciones de modelización;
b) las concentraciones medidas de todos los contaminantes y, cuando sea posible, la comparación con los valores de las directrices más recientes recomendadas por la OMS, presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;
c) información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:
i) la ubicación o el área donde se haya producido la superación;
ii) la hora de inicio y la duración de la superación;
iii) la concentración medida en comparación con las normas de calidad del aire aplicables o el indicador de la exposición media en caso de que se supere la obligación de reducción de la exposición media;
d) información relativa a los efectos sobre la salud que incluya, como mínimo, lo siguiente:
i) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población en general y, en la medida de lo posible, de cada contaminante regulado por la presente Directiva;
ii) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población sensible y los grupos vulnerables y, en la medida de lo posible, de cada contaminante regulado por la presente Directiva;
iii) la descripción de los síntomas probables;
iv) las precauciones que se recomienda tomar, desglosadas en precauciones que deberán tomar la población general y la población sensible y los grupos vulnerables;
v) fuentes de información suplementaria;
e) información sobre los efectos en la vegetación;
f) información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;
g) información sobre campañas de medición o actividades similares y sus resultados, en caso de que se hayan realizado.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcione al público información oportuna sobre las superaciones efectivas o previstas de los umbrales de alerta y de cualquier umbral de información; entre los datos proporcionados figurarán por lo menos los siguientes:
a) información sobre la superación o superaciones observadas:
i) ubicación o área donde se haya producido la superación;
ii) tipo de umbral superado (alerta o información);
iii) hora de inicio y duración de la superación;
iv) concentración unihoraria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada;
b) previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes:
i) área geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de alerta o umbrales de información;
ii) cambios previstos en la contaminación (a saber, mejora, estabilización o empeoramiento), junto con los motivos de esos cambios;
c) información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado:
i) información sobre los grupos de población de riesgo;
ii) la descripción de los síntomas probables;
iii) recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada;
iv) fuentes de información suplementaria;
d) información sobre los planes de acción a corto plazo y las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones de fuentes antropogénicas;
e) recomendaciones de medidas para reducir la exposición;
f) en el caso de las superaciones previstas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que esos datos se proporcionen en la mayor medida posible.
3. Cuando se produzca una superación o cuando exista el riesgo de superar cualquier valor límite, valor objetivo, obligación de reducción de la exposición media, umbral de alerta o umbral de información, los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el presente anexo también se difunda al público.
