Anexo 10 sobre la calidad...refundida)

Anexo 10 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)

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ANEXO X. Información al público

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1. Los Estados miembros proporcionarán al público, como mínimo, la información siguiente:

a) datos horarios actualizados por punto de muestreo del dióxido de azufre, del dióxido de nitrógeno, de las partículas (PM10 y PM2,5), del monóxido de carbono y del ozono; esto se aplicará a la información procedente de todos los puntos de muestreo en los que se disponga de información actualizada y, como mínimo, a la información del número mínimo de puntos de muestreo exigido en el anexo III, si el método de medición es adecuado para datos actualizados, a pesar de que los Estados miembros proporcionen al público la mayor cantidad posible de datos actualizados y adapten progresivamente sus métodos de medición a tal efecto; cuando se disponga de ella, también se proporcionará información actualizada resultante de las aplicaciones de modelización;

b) las concentraciones medidas de todos los contaminantes y, cuando sea posible, la comparación con los valores de las directrices más recientes recomendadas por la OMS, presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;

c) información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

i) la ubicación o el área donde se haya producido la superación;

ii) la hora de inicio y la duración de la superación;

iii) la concentración medida en comparación con las normas de calidad del aire aplicables o el indicador de la exposición media en caso de que se supere la obligación de reducción de la exposición media;

d) información relativa a los efectos sobre la salud que incluya, como mínimo, lo siguiente:

i) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población en general y, en la medida de lo posible, de cada contaminante regulado por la presente Directiva;

ii) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población sensible y los grupos vulnerables y, en la medida de lo posible, de cada contaminante regulado por la presente Directiva;

iii) la descripción de los síntomas probables;

iv) las precauciones que se recomienda tomar, desglosadas en precauciones que deberán tomar la población general y la población sensible y los grupos vulnerables;

v) fuentes de información suplementaria;

e) información sobre los efectos en la vegetación;

f) información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;

g) información sobre campañas de medición o actividades similares y sus resultados, en caso de que se hayan realizado.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcione al público información oportuna sobre las superaciones efectivas o previstas de los umbrales de alerta y de cualquier umbral de información; entre los datos proporcionados figurarán por lo menos los siguientes:

a) información sobre la superación o superaciones observadas:

i) ubicación o área donde se haya producido la superación;

ii) tipo de umbral superado (alerta o información);

iii) hora de inicio y duración de la superación;

iv) concentración unihoraria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada;

b) previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes:

i) área geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de alerta o umbrales de información;

ii) cambios previstos en la contaminación (a saber, mejora, estabilización o empeoramiento), junto con los motivos de esos cambios;

c) información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado:

i) información sobre los grupos de población de riesgo;

ii) la descripción de los síntomas probables;

iii) recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada;

iv) fuentes de información suplementaria;

d) información sobre los planes de acción a corto plazo y las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones de fuentes antropogénicas;

e) recomendaciones de medidas para reducir la exposición;

f) en el caso de las superaciones previstas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que esos datos se proporcionen en la mayor medida posible.

3. Cuando se produzca una superación o cuando exista el riesgo de superar cualquier valor límite, valor objetivo, obligación de reducción de la exposición media, umbral de alerta o umbral de información, los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el presente anexo también se difunda al público.