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Anexo 11 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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ANEXO XI. CRITERIOS TÉCNICOS PARA EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

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1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional, el estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 124 incluirán lo siguiente:

a) los resultados de la prueba de tensión llevada a cabo por las entidades de crédito que utilicen el método IRB;

b) la exposición y la gestión del riesgo de concentración por las entidades de crédito, incluido su cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 108 a 118;

c) la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos aplicados por las entidades de crédito para la gestión del riesgo residual asociado con el uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;

d) en qué medida los fondos propios mantenidos por una entidad de crédito con respecto a los activos que haya titulizado son adecuados teniendo en cuenta el fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado;

e) la exposición y gestión del riesgo de liquidez por las entidades de crédito;

f) la incidencia de las repercusiones de la diversificación y el modo en que esos efectos se convierten en factores del sistema de evaluación del riesgo; y g) los resultados de pruebas de tensión llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular las exigencias de capital para el riesgo de mercado de conformidad con el anexo V de la Directiva 2006/49/CE. 2. Las autoridades competentes supervisarán si una entidad de crédito ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se demuestra que una entidad de crédito ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas que reflejen las mayores expectativas que proporcionará el apoyo futuro a sus titulizaciones, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo.

3. A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el apartado 3 del artículo 124, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración y provisiones dotadas para posiciones/carteras en la cartera de negociación, según lo establecido en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE, permiten que la entidad de crédito venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.