Anexo 12 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
ANEXO XII. CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
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Copiloto jurídico
PARTE 1
Criterios generales
1. La publicación de informaciones se considerará material cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas.
2. Se considerará la información como reservada de una entidad de crédito si el hecho de compartir esa información con el público socavaría su competitividad. Puede incluir información sobre los productos o sistemas que, de ser compartida con los competidores, harían que las inversiones de una entidad de crédito fueran menos valiosas.
3. La información se considerará confidencial si existen obligaciones con respecto a los adquirentes u otras relaciones de contrapartes que obliguen a una entidad de crédito a la confidencialidad.
4. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito evalúe la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una frecuencia inferior al año habida cuenta de las características pertinentes de su actividad empresarial tales como amplitud de operaciones, tipo de actividades, presencia en diferentes países, implicación en diversos sectores financieros y participación en mercados financieros y sistemas de pago, liquidación y compensación internacionales. Esa evaluación prestará una atención particular a la posible necesidad de publicar más frecuentemente las informaciones mencionadas en la parte 2, puntos 3(b) y 3(e), y 4(b) a 4(e), y la información sobre la exposición al riesgo y sobre otros asuntos que puedan sufrir rápidas modificaciones.
5. La publicación de las informaciones exigidas en la parte 2, puntos 3 y 4, se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 72.
PARTE 2
Requisitos generales
1. Los objetivos de gestión del riesgo y las políticas de la entidad de crédito se facilitarán para cada categoría de riesgo por separado, incluidos los riesgos mencionados en los puntos 1 a 14. Estas informaciones incluirán:
a) las estrategias y los procesos para gestionar estos riesgos;
b) la estructura y organización de la función pertinente de gestión del riesgo u otros mecanismos oportunos;
c) el alcance y la naturaleza de los sistemas de transferencia de información y cálculo del riesgo; y d) las políticas de cobertura y protección frente al riesgo y las estrategias y procesos para supervisar la eficacia continua de dichas coberturas y protecciones.
2. Se divulgará la siguiente información sobre el ámbito de aplicación de lo exigido en la presente Directiva:
a) el nombre de la entidad de crédito a la que se aplica lo exigido en la presente Directiva;
b) un resumen de las diferencias en la base de consolidación a efectos contables y prudenciales, con una breve descripción de las entidades que están: i) integradas globalmente, ii) integradas proporcionalmente,
iii) deducidas de los fondos propios, o iv) ni consolidadas ni deducidas;
c) cualquier impedimento material, práctico o jurídico actual o previsto para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales;
d) el importe total por el que los fondos propios reales son inferiores al mínimo exigido en todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o los nombres de estas filiales; y e) si procede, la circunstancia de que se hace uso de las disposiciones establecidas en los artículos 69 y 70. 3. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información en lo relativo a sus fondos propios:
a) información sumaria sobre las condiciones de las principales características de todos los elementos de fondos propios y sus componentes;
b) el importe de los fondos propios originales, indicando de forma independiente todos los elementos y deducciones positivos;
c) la cantidad total de fondos propios complementarios, y de fondos propios según se definen en el capítulo IV de la Directiva 2006/49/CE;
d) deducciones de fondos propios básicos y complementarios de conformidad con el apartado 2 del artículo 66, con indicación independiente de los elementos mencionados en la letra q) del artículo 57; y e) fondos propios admisibles totales, netos de deducciones y límites establecidos en el artículo 66. 4. Se presentará la siguiente información sobre el cumplimiento por la entidad de crédito de lo exigido en los artículos 75 y 123
a) un resumen del método que utiliza la entidad de crédito para evaluar si su capital interno resulta suficiente para cubrir sus operaciones presentes y futuras;
b) para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83, 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 79;
c) para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89, 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 86. Para las exposiciones en el sector minorista, este requisito se aplica a cada una de las categorías de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones en los puntos 10 a 13 de la parte 1 del anexo VII. Para el tipo de riesgo de renta variable, esta exigencia se aplicará a:
i) cada uno de los métodos presentados en los puntos 17 a 26 de la parte 1 del anexo VII; ii) exposiciones en participaciones de capital cotizados, exposiciones en instrumentos de capital no cotizados en carteras suficientemente diversificadas, y otras exposiciones; iii) exposiciones sujetas a un periodo de transición supervisora relativa a las exigencias de capital; y iv) exposiciones sujetas a disposiciones de trato más favorable en relación con las exigencias de capital;
d) requisitos mínimos de capital calculadas de conformidad con el artículo 75, letras b) y c); y e) requisitos mínimos de capital calculadas de conformidad con los artículos 103 a 105, y divulgadas por separado;
5. Se revelará la siguiente información relativa a la exposición de la entidad de crédito al riesgo de crédito de contraparte según se define en el anexo III, parte 1:
a) discusión de la metodología utilizada para asignar límites de crédito y capital económico para las exposiciones de crédito de contraparte;
b) discusión de políticas para garantizar garantías reales y establecer provisiones;
c) discusión de políticas con respecto a las exposiciones al riesgo de correlación errónea;
d) discusión del efecto de la cantidad de garantía real que la entidad de crédito debería tener que proporcionar si se produjera una degradación de la calificación crediticia;
e) valor razonable positivo bruto de los contratos, efectos positivos como consecuencia de acuerdos de compensación, exposición crediticia actual después de la compensación, garantías reales y exposición crediticia de los derivados después de la compensación. La exposición neta al crédito es la exposición al crédito en operaciones de derivados después de considerar tanto los beneficios de acuerdos de compensación jurídicamente exigibles como de acuerdos de garantías reales.
f) medidas para el valor de exposición con arreglo al método indicado en cualquiera de las partes aplicables 3 a 6 del anexo III;
g) el valor nocional de las coberturas de derivados de crédito y la exposición corriente desglosada por tipos de exposición al crédito;
h) operaciones de derivados de crédito (nocionales), separadas entre el uso para la cartera de crédito propia de la entidad de crédito, así como en sus actividades de intermediación, incluida la distribución de los productos de derivados de crédito utilizados, desglosada por protección comprada y vendida dentro de cada grupo de productos; y i) el cálculo de si la entidad de crédito ha recibido la aprobación de las autoridades competentes para calcular. 6. Se divulgará la siguiente información sobre la exposición de la entidad de crédito al riesgo de crédito y al riesgo de dilución
a) las definiciones a efectos contables de posiciones en mora y deterioradas;
b) una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar ajustes de valor y provisiones;
c) el valor total de las exposiciones tras las compensaciones contables, y sin tener en cuenta los efectos de la reducción del riesgo de crédito, y el valor medio de las exposiciones a lo largo del periodo desglosado por los diversos tipos de exposiciones;
d) la distribución geográfica de las exposiciones, desglosada en áreas significativas por tipos de exposiciones importantes, y más detallada cuando proceda;
e) la distribución de los riesgos por sector o tipo de contraparte, desglosada por tipos de exposiciones, y más detallada cuando proceda;
f) el desglose por vencimiento residual de todas las exposiciones, por tipos de exposiciones, y más detallado cuando proceda;
g) por tipo significativo de sector o contraparte, el valor de: i) las exposiciones deterioradas y las exposiciones en mora, por separado, ii) ajustes de valor y provisiones, y iii) exigencias de ajustes de valor y provisiones durante el periodo;
h) el valor de las exposiciones deterioradas y de las exposiciones en mora, por separado, desglosadas por las áreas geográficas significativas incluyendo, cuando se estime necesario, el importe de los ajustes de valor y de las provisiones relacionadas con cada área geográfica;
i) la conciliación de modificaciones en los ajustes de valor y provisiones para exposiciones deterioradas, por separado. La información comprenderá:
i) una descripción del tipo de ajustes de valor y provisiones, ii) los balances de apertura, iii) los importes tomados con cargo a las provisiones durante el periodo, iv) los importes dotados o desdotados para pérdidas probables estimadas en exposiciones durante el periodo,
otros ajustes incluidos los determinados por las diferencias de tipo de cambio, combinaciones de negocios, compras y ventas de filiales, y transferencias entre provisiones, y v) los balances de cierre. Los ajustes de valor y las recuperaciones registrados directamente en el estado de pérdidas y ganancias se indicarán por separado.
7. Para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83, se divulgará la siguiente información para cada uno de los tipos de exposiciones que figuran en el artículo 79:
a) los nombres de las ECAI y ECA designadas y las razones de cualquier cambio;
b) los tipos de exposiciones para las que se utiliza cada ECAI o ECA;
c) una descripción del proceso utilizado para transferir las emisiones y las calificaciones de crédito de las emisiones
a elementos que no figuren en la cartera de negociación;
d) la asociación de la calificación crediticia externa de cada ECAI o ECA designada con los grados de calidad
crediticia prescritos en el anexo VI, teniendo en cuenta que esta información no tendrá que divulgarse si la entidad de crédito cumple con la asociación estándar publicada por la autoridad competente; y e) los valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito asociados con cada grado de calidad crediticia prescritos en el anexo VI, así como los deducidos de los fondos propios.
8. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los puntos 6 ó 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII, divulgarán las exposiciones asignadas a cada categoría del cuadro que figura en el punto 6 de la parte 1 del anexo VII, o a cada ponderación de riesgo mencionada en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII.
9. Las entidades de crédito que calculen sus exigencias de capital de conformidad con las letras b) y c) del artículo 75, divulgarán por separado estas exigencias para cada riesgo mencionado en dichas disposiciones.
10. Cada entidad de crédito divulgará la siguiente información para el cálculo de sus exigencias de capital de conformidad con el anexo V de la Directiva 2006/49/CE:
a) para cada subcartera cubierta: i) las características de los modelos utilizados, ii) una descripción de las pruebas de tensión aplicadas a la subcartera, iii) una descripción de los métodos utilizados para contrastar y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización, b) el alcance de la aceptación por parte de la autoridad competente, y c) discusión de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE.
11. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información sobre el riesgo operacional
a) los métodos para evaluar las exigencias de fondos propios correspondientes al riesgo operacional para las que la entidad de crédito está calificada; y b) una descripción de la metodología establecida en el artículo 105, si es utilizada por la entidad de crédito, incluida una discusión de factores internos y externos pertinentes considerados en la metodología de cálculo de la entidad de crédito. En el caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.
12. Se divulgará la siguiente información sobre los riesgos en acciones que no figuren en la cartera de negociación
a) la diferenciación entre riesgos basados en sus objetivos, incluyendo las ganancias de capital y razones
estratégicas, y una descripción de las técnicas contables y de las metodologías de valoración utilizadas, incluidos prácticas y supuestos básicos que afecten a la valoración y a cualquier cambio significativo en dichas prácticas;
b) el valor de balance, el valor razonable y, para los correspondientes a participaciones en mercados organizados, una comparación con el precio de mercado cuando exista una diferencia importante con respecto al valor razonable;
c) los tipos, la naturaleza y los importes de las exposiciones en participaciones negociables, en participaciones accionariales sin cotización oficial en carteras suficientemente diversificadas, y otras exposiciones;
d) las plusvalías o minusvalías realizadas acumuladas procedentes de las ventas y liquidaciones durante el periodo; y e) las plusvalías o minusvalías no realizadas totales, las plusvalías o minusvalías por revalorización latentes, y cualquiera de los importes incluidos en los fondos propios originales o complementarios.
13. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de tipos de interés sobre las posiciones no incluidas en la cartera de negociación:
a) la naturaleza del riesgo de tipos de interés y los supuestos básicos (incluidos los supuestos relativos a amortizaciones anticipadas de préstamos y a la evolución de los depósitos sin vencimiento), y la frecuencia del cálculo del riesgo de tipos de interés; y b) la variación de los ingresos, el valor económico u otra medida relevante utilizados por la dirección para las perturbaciones al alza y a la baja de los tipos de interés según el método de gestión para calcular el riesgo de los tipos de interés, desglosado por divisa.
14. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 94 a 101 divulgarán la siguiente información:
a) una discusión de los objetivos de la entidad de crédito en relación con la actividad de titulización;
b) las funciones desempeñadas por la entidad de crédito en el proceso de titulización;
c) una indicación del grado de implicación de la entidad de crédito en cada una de ellas;
d) los métodos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que siga la entidad de crédito para sus actividades de titulización;
e) un resumen de las políticas contables de la entidad de crédito para las actividades de titulización, que incluya:
i) si las operaciones se consideran como ventas o como financiaciones, ii) el reconocimiento de los beneficios por ventas, iii) los supuestos básicos de valoración de las posiciones conservadas, y iv) el tratamiento de las titulizaciones sintéticas si no queda contemplado en otras políticas contables,
f) los nombres de las ECAI empleadas en las titulizaciones y los tipos de exposiciones para los que se emplea cada agencia,
g) El importe total pendiente de las posiciones titulizadas por la entidad de crédito y sometidas al marco de titulización (desglosado en tradicionales y sintéticas), por tipos de exposición,
h) para las posiciones titulizadas por la entidad de crédito y sometidas al marco de titulización, un desglose por tipos de exposición del importe de las exposiciones deterioradas y en mora, y las pérdidas reconocidas por la entidad de crédito durante el periodo,
i) el importe agregado de las exposiciones en titulizaciones conservadas o adquiridas, desglosado por tipos de exposición,
j) el importe agregado de las exposiciones en titulizaciones conservadas o adquiridas, desglosado en un número significativo de grados de ponderación de riesgo. Se divulgarán por separado las posiciones que hayan sido ponderadas a 1 250 % o deducidas,
k) el importe pendiente agregado de las exposiciones autorrenovables titulizadas desglosado por la posición del originador y la posición de los inversores, y l) un resumen de la actividad de titulización del periodo, en el que figure el importe de las posiciones titulizadas (por tipos de exposición) y las ganancias o pérdidas reconocidas procedentes de las ventas, con un desglose por tipos de exposición.
PARTE 3
Criterios de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares
1. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89 divulgarán la siguiente información:
a) la aceptación de la autoridad competente del método o de la transición aprobada;
b) una explicación y estudio de:
i) la estructura de los sistemas de calificación interna y la relación entre las calificaciones internas y externas, ii) la utilización de estimaciones internas para fines distintos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89, iii) el proceso de gestión y reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito, y iv) los mecanismos de control para los sistemas de calificación incluida una descripción de independencia, responsabilidad y estudio de los sistemas de calificación;
c) una descripción del proceso de calificaciones internas, presentado por separado para los siguientes tipos de exposición: i) administraciones centrales y bancos centrales, ii) entidades, iii) empresas, incluyendo financiación especializada, PyMES, y derechos de cobro adquiridos, iv) sector minorista, para cada una de las categorías de exposiciones a las que corresponden las diversas
correlaciones en los puntos 10 a 13 de la parte 1 del anexo VII, y v) acciones;
d) los valores de exposición para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 86. Los riesgos con administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas donde las entidades de crédito utilizan sus propias estimaciones de LGD o de factores de conversión para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se divulgarán por separado de las exposiciones para las cuales las entidades de crédito no utilizan dichas estimaciones;
e) para cada uno de los tipos de exposición administraciones centrales y bancos centrales, entidades, empresas y acciones, y a través de un número suficiente de grados para cada deudor (incluido el impago) para permitir una diferenciación significativa del riesgo de crédito, las entidades de crédito divulgarán:
i) las exposiciones totales (para los tipos de exposición administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas, la suma de préstamos pendientes y valores de exposición para compromisos no utilizados; en el caso de instrumentos de capital, el valor en libros),
ii) para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones LGD para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, LGD media ponderada por riesgo en porcentaje,
iii) la ponderación de riesgo media ponderada por exposición, y iv) para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones de factores de conversión para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, el importe de compromisos no utilizados y los valores de exposición medios ponderados por riesgo para cada tipo de exposición;
f) para el tipo de exposiciones en el sector minorista y para cada una de las categorías que se definen en el inciso iv) de la letra c), la información esbozada en e) (si procede, por grupos), o un análisis de exposiciones (préstamos pendientes y valores de exposición para compromisos no utilizados) con respecto a un número suficiente de grados EL para permitir una diferenciación significativa del riesgo de crédito (si procede, por grupos);
g) los ajustes de valor efectivo en el período anterior para cada tipo de exposición (para el sector minorista, para cada una de las categorías según lo definido en el inciso iv) de la letra c)) y en qué medida difiere de la experiencia anterior;
h) una descripción de los factores que afectaron al historial de pérdidas durante el ejercicio anterior (por ejemplo, si la entidad de crédito experimentó unos porcentajes de impagos superiores a la media, o bien LGD y factores de conversión por encima de la media); y i) comparación de las estimaciones de las entidades de crédito frente a los resultados efectivos durante un periodo más prolongado. Como mínimo, deberá incluirse información sobre pérdidas estimadas frente a las pérdidas efectivas en cada tipo de exposición (para la minorista, para cada una de las categorías definidas anteriormente en el inciso iv) de la letra c)) durante un período suficiente para permitir una evaluación significativa de los resultados que ofrecen los procesos de calificación interna para cada tipo de exposición (para la minorista, para cada una de las categorías definidas anteriormente en el inciso iv) de la letra c)). En su caso, las entidades de crédito desglosarán esta información para proporcionar el análisis de PD y, para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión, LGD y resultados de los factores de conversión con respecto a las estimaciones facilitadas en las informaciones cuantitativas de evaluación del riesgo anteriormente mencionadas.
A efectos de la letra c), la descripción incluirá las formas de exposición que figuran en el tipo de exposición, las definiciones, métodos y datos para la estimación y validación de PD y, si procede, LGD y factores de conversión, incluidos los supuestos empleados en la derivación de estas variables, y las descripciones de desviaciones importantes de la definición de impago según lo establecido en el anexo VII, parte 4, puntos 44 a 48, incluidos los segmentos en sentido amplio afectados por estas desviaciones.
2. Las entidades de crédito que apliquen técnicas de atenuación del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información
a) las políticas y procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de ellos;
b) las políticas y procesos utilizados en la valoración y gestión de las garantías reales;
c) una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptados por la entidad de crédito;
d) los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados del crédito, así como su solvencia;
e) información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la cobertura aceptada;
f) para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 ó 84 a 89, pero que no proporcionen sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión por lo que se refiere al tipo de exposición, independientemente para cada tipo de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierta, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad, por garantía financiera admisible, y otra garantía real admisible; y g) para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 ó 84 a 89, independientemente para cada tipo de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierta por garantías personales o derivados de crédito. Para el tipo de exposición de renta variable, este requisito se aplica a cada uno de los métodos indicados en los puntos 17 a 26 de la parte 1 del anexo VII.
3. Las entidades de crédito que utilicen el método establecido en el artículo 105 para el cálculo de sus exigencias de fondos propios para el riesgo operacional ofrecerán una descripción del uso del seguro a efectos de atenuación del riesgo.
