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Anexo 2 adecua determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992 -RJAPyPAC-

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ANEXO II

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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES EN EL AMBITO DE LA MARINA CIVIL ESTABLECIDAS EN LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en supuestos de infracciones en materia de Marina Civil tipificadas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se acomodará a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las singularidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2. Organos competentes.

1. Serán competentes para acordar la iniciación del procedimiento sancionador, el Director general de la Marina Mercante para las infracciones muy graves y el Capitán Marítimo para las graves y leves.

2. Será competente para la instrucción el funcionario de la Dirección General de la Marina Mercante o de la Capitanía Marítima designado por el órgano competente para iniciar el procedimiento, sin que sea imprescindible que el instructor preste sus servicios en el mismo órgano que lo inicie.

En todo caso deberá entenderse que el funcionario designado para la instrucción del procedimiento tendrá el carácter de órgano instructor.

3. Para la resolución serán órganos competentes los preceptuados en el artículo 123.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se desconcentra la titularidad y el ejercicio de la competencia sancionadora en los siguientes órganos:

a) Por infracciones muy graves cuya sanción corresponde al Consejo de Ministros a tenor de lo que se dispone en el artículo 123.1.e) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta del Secretario general para los Servicios de Transportes.

b) Por infracciones muy graves cuya sanción corresponde al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a tenor del artículo 123.1.d) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en el Secretario general para los Servicios de Transportes, a propuesta del Director general de la Marina Mercante.

CAPITULO II

Iniciación del procedimiento

Artículo 3. Actuaciones previas.

Si identificados los presuntos responsables tuviesen los mismos domicilio en un país extranjero se les podrá requerir para que señalen uno radicado en España a efectos de notificación. De no hacerlo así se les notificará en su domicilio del extranjero. Cuando intentada la notificación en el domicilio del país extranjero no se hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose así realizada definitivamente la notificación.

Siempre que los presuntos responsables residan en el extranjero o cuando, residiendo en España, fuera necesario cumplimentar algún trámite en el extranjero, se hará efectiva la posibilidad de ampliación de plazos a que se refiere el artículo 49.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Medidas de carácter provisional.

Además de las medidas provisionales expresamente previstas en el artículo 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, será posible la retención del buque o de los buques intervinientes en los hechos constitutivos de posibles infracciones en el ámbito de la Marina Civil, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, hasta tanto se constituya aval o garantía suficiente a juicio del órgano que haya adoptado dicha medida provisional.

CAPITULO III

Fase de instrucción

Artículo 5. Medios de prueba.

En los procedimientos iniciados por causa de presunta contaminación del medio marino se procurará utilizar medios de prueba que permitan constatar la introducción directa o indirecta en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir peligro para la salud humana, perjudicar los recursos biológicos, turísticos o paisajísticos, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares, en la medida en que dicha introducción fuera contraria a la legislación vigente o no contara con la debida autorización.

En cualquier caso deberán concretarse los extremos acerca de los que se solicitan los informes, análisis o pruebas, pudiendo señalarse las clases y número de los mismos a realizar, así como las sustancias o elementos contaminantes que se pretendan encontrar o cualquier otra indicación que sirviera para poner de manifiesto la comisión de la infracción y el grado de gravedad de la misma.

Artículo 6. Valor probatorio.

Las actas de inspección levantadas por los inspectores adscritos a los órganos de la Administración marítima, así como las actas de constatación de hechos acaecidos provenientes del Servicio Marítimo de la Guardia Civil o de otros órganos de la Administración española o extranjera, siempre que se formalicen observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los presuntos responsables.

CAPITULO IV

Resolución

Artículo 7. Plazo para resolver.

El plazo máximo para la tramitación del procedimiento que este Reglamento regula será de ocho meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo a que hace referencia el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 8. Publicidad.

En virtud de lo establecido en el artículo 120.11 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la imposición de sanciones graves y muy graves, una vez que sean firmes las correspondientes resoluciones, se publicará en los tablones de anuncios de las Capitanías Marítimas y en los medios de comunicación que se estimen oportunos, en función de la relevancia o grado de responsabilidad o de cualesquiera otras circunstancias de la infracción cometida.

El Capitán Marítimo podrá poner en conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas que estime conveniente las resoluciones sancionatorias, a fin de reforzar la publicidad de las sanciones impuestas y la ejemplaridad de las mismas.