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Anexo 2 Convenio para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores

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ANEXO II. Protocolo de actuación para la indagación de los delitos de riesgo.

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En los casos de infracciones graves o muy graves de la normativa de prevención de riesgos laborales que no lleven aparejadas la producción de un resultado lesivo, y de no mediar alguna denuncia (centrales sindicales, trabajadores/as...), la Administración de Justicia sólo puede tener conocimiento de los hechos a través de su remisión por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bien al Juzgado de Instrucción competente o al Ministerio Fiscal. Por lo que respecta al Ministerio Fiscal, resulta fundamental la coordinación entre éste y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este mismo sentido, se aprecia también la conveniencia de dicha coordinación para el conocimiento por la Administración de Justicia de aquellos casos en los que interviene la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que, pese a producirse un resultado lesivo, éste no reviste en principio de una gravedad tal que determine la activación del protocolo previsto en el anexo I.

Esta vía de comunicación y coordinación es fundamental, además de para facilitar dicho conocimiento, para garantizar la aplicación del principio del non bis in ídem y, recíprocamente, asegurar que, en el caso de acordarse el archivo judicial de las actuaciones, pueda proseguir la tramitación en vía administrativa del correspondiente expediente sancionador evitando la impunidad del de/la infractor/a.

Se acuerdan, en este sentido, las siguientes pautas de actuación:

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo técnico al Ministerio Fiscal, cuando éste lo solicite, durante la tramitación de las diligencias informativas para esclarecer el alcance de las conductas cuya investigación sea necesaria, especialmente aquellas que pongan en peligro grave la vida, salud o integridad física de las/los trabajadoras/es, y aclarar aquellos términos o conceptos que, por su contenido técnico, resulten difícilmente comprensibles para una persona ajena a la actividad en cuestión.

2. El Ministerio Fiscal podrá solicitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información y aclaraciones que estime necesarias para el ejercicio de sus funciones indagatorias en relación con aquellos expedientes sancionadores iniciados por la misma mediante la extensión de la correspondiente acta de infracción.

3. En virtud del deber de comunicación establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitirá al Ministerio Fiscal, con carácter inmediato, a través de la Jefatura de Inspección correspondiente, los hechos comprobados por un/a funcionario/a actuante que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.

4. En todo caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si así se considera, podrá remitir al Ministerio Fiscal:

a) Los informes de investigación y/o las actas de infracción que den lugar a una propuesta de sanción de carácter muy grave (artículo 13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) o grave (artículo 12 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales siempre que, respecto a las graves, se haya considerado en las mismas como circunstancia agravante de la infracción el incumplimiento reiterado por la/el empresaria/o de requerimientos previos realizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los/as delegados/as de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes, o se infiera de ellas la inobservancia manifiesta y sistemática de la normativa de prevención de riesgos laborales.

b) los informes de investigación y/o las actas de infracción extendidas como consecuencia de incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales, que hayan supuesto una aplicación de la medida de paralización de los trabajos, prevista en el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por parte del/de la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, por la/el Subinspectora/Subinspector Laboral, Escala de Seguridad y Salud Laboral actuante. También se remitirán aquellos supuestos en que se produzca una negativa al cumplimiento de la medida de paralización.

c) Los informes de investigación y/o actas de infracción que se extiendan como consecuencia de la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales formulada para la protección de los/las menores, de la maternidad y de los trabajadores y trabajadoras especialmente sensibles (siempre que en este último caso de ello se derive un riesgo grave para la seguridad y salud de los mismos).

5. Si se hubiera producido un accidente de trabajo como consecuencia de las infracciones detectadas, el/la inspector/a actuante hará constar expresamente no sólo los datos personales de los trabajadores y trabajadoras lesionados, sino también de aquellos/as trabajadores/as que estaban en el momento de ocurrir el siniestro en la misma situación de peligro que aquellos, con el fin de que el Ministerio Fiscal pueda valorar la concurrencia de responsabilidades penales.

6. Las actas e informes de investigación remitidos al Ministerio Fiscal harán constar quiénes son los/as infractores/as, una descripción de cómo ha ocurrido el accidente y una identificación, en la medida de lo posible, de cuál de las infracciones detectadas ha podido contribuir a la producción del hecho.

7. El Ministerio Fiscal, con la mayor celeridad posible, comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Autoridad Laboral competente para resolver si se han incoado diligencias penales o si se ha procedido al archivo de las actuaciones para proceder, en este último caso, a continuar con el expediente sancionador.