Anexo 2 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Anexo 2 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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ANEXO II

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PARTE I

Definiciones aplicables en el sector del arroz

I. Por "arroz con cáscara" (arroz "paddy"), "arroz descascarillado", "arroz semiblanqueado", "arroz blanqueado", "arroz de grano redondo", "arroz de grano medio", "arroz de grano largo de la categoría A o B" y "arroz partido" se entiende lo siguiente:

1.

a) "Arroz con cáscara" (arroz "paddy"): arroz cuyos granos poseen aún su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.

b) "Arroz descascarillado": arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz "cargo", arroz "loonzain" y "riso sbramato".

c) "Arroz semielaborado o semiblanqueado": arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.

d) "Arroz blanqueado o elaborado": arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10% de los granos como máximo.

2.

a) "Arroz de grano redondo": arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.

b) "Arroz de grano medio": arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura no mayor de 3.

c) "Arroz de grano largo":

i) categoría A: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;

ii) categoría B: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.

d) Por "medición de los granos": se entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:

i) se toma una muestra representativa del lote;

ii) se tamiza la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;

iii) se efectúan dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calcula la media;

iv) el resultado se expresa en milímetros, redondeado a un decimal.

3. "Arroz partido": fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

II. En lo que se refiere a los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican las siguientes definiciones:

1. "Granos enteros": granos a los que solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.

2. "Granos despuntados": granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.

3. "Granos partidos o partidos de arroz": granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; se subdividen en:

i) partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),

ii) partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los "partidos gruesos"),

iii) partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),

iv) fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos) entran dentro de esta categoría.

4. "Granos verdes": granos que no han alcanzado su plena maduración.

5. "Granos con deformidades naturales": granos con deformidades naturales, tanto hereditarias como no hereditarias, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad.

6. "Granos yesosos": granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.

7. "Granos veteados de rojo": granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.

8. "Granos moteados": granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben presentar una aureola amarilla u oscura.

9. "Granos manchados": granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón), sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano se consideran amarillos.

10. "Granos amarillos": granos que han sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.

11. "Granos cobrizos": granos que han sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.

PARTE II

Definiciones técnicas aplicables en el sector del azúcar

Sección A

Definiciones generales

1. "Azúcar blanco": azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es del 99,5% o más en peso seco.

2. "Azúcar en bruto": azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es inferior al 99,5% en peso seco.

3. "Isoglucosa": producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10% de fructosa en peso seco.

4. "Jarabe de inulina": producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contiene al menos un 10% de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa.

5. "Contrato de suministro": el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar.

6. "Acuerdo interprofesional" es:

a) el celebrado, con carácter previo a la conclusión de un contrato de suministro entre, por una parte, empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas organizaciones de empresas, y, por otra, una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas asociaciones de vendedores; o

b) a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los accionistas o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

Sección B

Definiciones que se aplicarán durante el periodo mencionado en el artículo 124

(Suprimida)

PARTE III

Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

1. "Lúpulo": inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm.

2. "Polvo de lúpulo": producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales.

3. "Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina": producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis.

4. "Extracto de lúpulo": productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo.

5. "Productos de lúpulo mezclados": mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a 4.

PARTE IV

Definiciones aplicables en el sector vitivinícola

Términos relacionados con la vid

1. "Arranque": eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.

2. "Plantación": colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

3. "Sobreinjerto": el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

Términos relacionados con productos

4. "Uva fresca": el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

5. "Mosto de uva fresca "apagado" con alcohol": el producto:

a) con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12% vol. e inferior al 15% vol.;

b) obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5% vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2:

i) bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96% vol.;

ii) o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52% vol. ni superior al 80% vol.

6. "Zumo de uva": el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:

a) obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;

b) obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1% vol.

7. "Zumo de uva concentrado": el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9%.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1% vol.

8. "Lías de vino":

a) el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;

b) el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);

c) el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o

d) el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).

9. "Orujo de uva": el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.

10. "Piqueta": el producto obtenido:

a) mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua, o

b) por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.

11. "Vino alcoholizado": el producto:

a) con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18% vol. e inferior al 24% vol.;

b) obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86% vol., a vino que no contenga azúcar residual, o

c) con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.

12. "Vino base":

a) el mosto de uva;

b) el vino, o

c) la mezcla de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas,

destinados a obtener un determinado tipo de vino espumoso.

Grado alcohólico

13. "Grado alcohólico volumétrico adquirido": número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

14. "Grado alcohólico volumétrico en potencia": número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

15. "Grado alcohólico volumétrico total": suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

16. "Grado alcohólico volumétrico natural": grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.

17. "Grado alcohólico adquirido expresado en masa": número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto.

18. "Grado alcohólico en potencia expresado en masa": número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.

19. "Grado alcohólico total expresado en masa": suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.

PARTE V

Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

"Ganado vacuno": animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC 0102 21, ex 0102 31 00, 0102 90 20, ex 0102 29 10 a ex 0102 29 99, 0102 39 10, 0102 90 91.

PARTE VI

Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

A los efectos de la aplicación del contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase "fabricada directamente a partir de leche o nata" no excluye la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea.

PARTE VII

Definiciones aplicables en el sector de los huevos

1. "Huevos con cáscara": huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2.

2. "Huevos para incubar": huevos de aves de corral para incubar.

3. "Productos enteros": huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para el consumo humano.

4. "Productos separados": yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, para el consumo humano.

PARTE VIII

Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

1. "Aves vivas": aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos.

2. "Pollitos": aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos;

3. "Aves sacrificadas": aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos.

4. "Productos derivados":

a) los productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I;

b) los productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles, denominados "partes de aves de corral";

c) los despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I;

d) los productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I;

e) los productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I;

f) los productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los del códigos NC 1602 20 10.

PARTE IX

Definiciones aplicables en el sector apícola

1. La miel y los principales tipos de miel, se entenderán en el sentido de la Directiva 2001/110/CE del Consejo (52) .

2. "Productos apícolas" significa miel, cera, jalea real, propóleo o polen.