Anexo 2 Administración Ambiental
ANEXO II.D. Proyectos que deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria
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Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
1.- Los proyectos que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en los grupos que forman parte de este Anexo II.D, así como los proyectos que, encontrándose fraccionados, alcancen los umbrales recogidos en dichos apartados mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados individualmente.
2.- Los proyectos que se ajusten a las especificaciones recogidas en los grupos de este Anexo II.D cuando sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y cuya utilización esté prevista para un plazo igual o superior a dos años.
3.- Cualquier modificación de un proyecto, ya autorizado, aprobado, ejecutado o en proceso de ejecución cuando, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcance los umbrales recogidos en alguno de los grupos de este Anexo II.D.
4.- Otros proyectos recogidos en el Anexo II.E, cuando así lo decida el órgano ambiental tras haber sustanciado un procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, o bien a solicitud del promotor o de la promotora.
Grupo D1.- Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
1.a.- Proyectos para destinar áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie igual o superior a 25 hectáreas.
1.b.- Proyectos de transformación de áreas agrícolas o forestales, naturales o no, en explotaciones agrícolas de regadío que impliquen la ocupación de una superficie igual o superior a 50 hectáreas.
1.c.- Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas al año.
1.d.- Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas que igualen o superen la capacidad equivalente a 250 UGM, de acuerdo con la tabla de equivalencias recogida en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas o que tengan las siguientes capacidades:
- 40.000 plazas para aves de corral.
- 300 emplazamientos para cerdas de cría.
- 300 plazas para ganado vacuno de leche en régimen intensivo o semintensivo.
1.e.- Proyectos de liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.
Grupo D2.- Industria extractiva.
En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como acopios de estériles, balsas, líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso.
2.a.- Explotaciones nuevas de yacimientos minerales y otros recursos geológicos y sus instalaciones.
2.b.- Instalaciones nuevas dedicadas a la extracción de turba.
2.c.- Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado, cuando supongan una nueva ocupación de superficie de extracción en una extensión igual o superior a una hectárea.
2.d.- Depósitos de productos intermedios o estériles procedentes de la extracción y tratamiento de minerales metálicos.
2.e.- Instalaciones nuevas para la extracción de petróleo y gas natural.
2.f.- Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado, cuando la cantidad de producción que supone la ampliación sea igual o superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, o bien, cuando se realicen en medio marino, cualquiera que sea la cantidad de producción.
2.g.- Perforaciones para la exploración o investigación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
Grupo D3.- Industria energética.
3.a.- Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
3.b.- Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de 50 MW o más.
3.c.- Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de duración permanente térmica).
Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear, y de los otros elementos radiactivamente contaminados, ha sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
3.d.- Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
3.e.- Instalaciones diseñadas para:
1.- La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.- El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
3.- El depósito final del combustible nuclear gastado.
4.- Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5.- Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
3.f.- Instalaciones para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos, con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 10 km contados de forma continua o discontinua y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.
3.g.- Construcción de líneas de transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 100 KV, con una longitud igual o superior a 1 km, y sus subestaciones asociadas, salvo que las líneas discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado o por vías de comunicación existentes.
3.h.- Ampliación de las zonas de servidumbre de líneas aéreas para la transmisión de energía eléctrica que supongan la restricción para el desarrollo de la cubierta arbórea y/o arbustiva en un pasillo en torno a la línea, con una longitud igual o superior a 5 km, contados de forma continua o discontinua.
3.i.- Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad igual o superior a 200.000 toneladas.
3.j.- Parques eólicos que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total igual o superior a 10 MW. Parques eólicos que se sitúen a menos de 2 km de otro parque eólico, siempre que, considerando sus magnitudes conjuntas, se igualen o superen los umbrales anteriores. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.
3.k.- Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 15 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 15 hectáreas.
Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.
Grupo D4.- Industria metálica y del mineral.
4.a.- Instalaciones para la extracción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
4.b.- Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
4.c.- Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
1.- Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
2.- Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3.- Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
4.d.- Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
4.e.- Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
4.f.- Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea igual o superior a 30 metros cúbicos.
4.g.- Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad igual o superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
4.h.- Nuevas instalaciones destinadas a la fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio.
4.i.- Ampliación de las instalaciones destinadas a la fabricación de cemento por molienda que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas diarias.
4.j.- Ampliación de las instalaciones destinadas a la fabricación de clínker que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas diarias si se realiza en hornos rotatorios, o bien igual o superior a 50 toneladas diarias si se realiza en hornos de otro tipo.
4.k.- Ampliación de las instalaciones destinadas a la producción de cal que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas diarias.
4.l.- Ampliación de las instalaciones destinadas a la producción de óxido de magnesio que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas diarias.
4.m.- Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión igual o superior a 20 toneladas al día.
4.n.- Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición igual o superior a 20 toneladas al día.
4.o.- Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción igual o superior a 75 toneladas por día y una capacidad de horneado igual o superior a 4 metros cúbicos por horno, siempre que la densidad de carga por horno sea igual o superior a 300 kg por metro cúbico.
4.p.- Coquerías.
4.q.- Astilleros, exceptuando las instalaciones no incluidas en el sector de industria metálica.
Grupo D5.- Industria química, petroquímica, textil y papelera.
5.a.- Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias, mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:
1.- Productos químicos orgánicos:
i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
iii) Hidrocarburos sulfurados.
iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
v) Hidrocarburos fosforados.
vi) Hidrocarburos halogenados.
vii) Compuestos orgánicos metálicos.
viii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
ix) Cauchos sintéticos.
x) Colorantes y pigmentos.
xi) Tensioactivos y agentes de superficie.
2.- Productos químicos inorgánicos:
i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
3.- Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.- Productos fitosanitarios y de biocidas.
5.- Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico.
6.- Productos explosivos.
5.b.- Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea igual o superior a 10 toneladas diarias.
5.c.- Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento sea igual o superior a 12 toneladas de productos acabados por día.
5.d.- Nuevas instalaciones industriales para la producción de pasta de papel, de papel y cartón y para la producción y tratamiento de celulosa.
5.e.- Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción de pasta de papel cuando supongan un aumento de la producción de cualquier magnitud.
5.f.- Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción de papel y cartón cuando supongan un aumento de la producción igual o superior a 200 toneladas diarias.
5.g.- Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción y tratamiento de celulosa cuando supongan un aumento de la producción igual o superior a 20 toneladas diarias.
Grupo D6.- Proyectos de infraestructuras.
6.a.- Construcción de autopistas, autovías y carreteras convencionales de nuevo trazado.
6.b.- Variante de población y modificaciones de trazado, ensanchado o realineado de autopistas, autovías y carreteras convencionales en una longitud continua o discontinua superior a 3 km.
6.c.- Construcción de líneas de ferrocarril de largo recorrido.
6.d.- Variante de trazado, ensanchado o realineado de una línea de ferrocarril en una longitud continua o discontinua igual o superior a 10 km.
6.e.- Aeropuertos con pistas de despegue/aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros; la evaluación se hará extensiva a sus accesos.
6.f.- Ampliaciones de aeropuertos, cuando supongan una ocupación del suelo de un 50 % o más de la superficie actual o siempre que igualen o superen la superficie de 5 hectáreas.
6.g.- Puertos comerciales, pesqueros, vías navegables y puertos deportivos.
6.h.- Ampliaciones de puertos que supongan una ampliación de la superficie abrigada de un 50 % o más de la superficie actual, o siempre que dicha ampliación sea igual o superior a 5 hectáreas.
6.i.- Ampliaciones de puertos que supongan una nueva ocupación del dominio público marítimo-terrestre y/o de la zona de servidumbre de protección de una superficie igual o superior a 5 hectáreas en total.
6.j.- Ampliaciones de puertos que supongan la admisión de barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas cuando antes no se admitían.
6.k.- Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la delimitación de los espacios y usos portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
6.l.- Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena sea igual o superior a los 500.000 metros cúbicos, incluyendo las tareas de extracción de arena.
6.m.- Proyectos para ganar tierras al mar.
6.n.- Emisarios, oleoductos y gasoductos submarinos.
Grupo D7.- Proyectos de infraestructura hidráulica, de gestión y tratamiento del agua y actuaciones en dominio público hidráulico.
7.a.- Presas que igualen o superen la altura de 10 metros hasta la coronación o la capacidad de embalse de 100.000 metros cúbicos.
7.b.- Otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla permanentemente cuando el volumen de agua almacenada sea igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.
7.c.- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua de un 25 % o superior, o bien dicha superficie sea igual o superior a 5 hectáreas.
7.d.- Aprovechamientos de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos cuya descarga natural suponga, al menos, el 50 % de los caudales de estiaje de los cursos fluviales de su influencia o que tengan relación directa con el mantenimiento de la lámina de agua de las zonas húmedas conspicuas o del nivel piezométrico subsuperficial de los criptohumedales, y siempre que supere alguno de los siguientes umbrales:
1.- Si el volumen anual de extracción supera el 25 % de la recarga anual del acuífero.
2.- Si el volumen de agua ya extraído supera el 50 % de la recarga anual del acuífero y el nuevo aprovechamiento supera un volumen anual de, al menos, el 10 % de dicha recarga.
3.- Si la recarga artificial supera el 50 % de la recarga natural anual del acuífero.
7.e.- Cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 5 hectómetros cúbicos.
7.f.- Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 10 millones de metros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
7.g.- Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces que supongan la actuación sobre al menos 250 metros de longitud de cauce en estado natural.
7.h.- Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad igual o superior a 50.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.
7.i.- Aprovechamiento de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica; la evaluación se hará extensiva a las obras de instalaciones y estructuras necesarias para la detracción, transporte, almacenamiento, aprovechamiento y devolución de agua, así como a las infraestructuras de urbanización y caminos de acceso.
Grupo D8.- Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
8.a.- Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos. A los efectos de la presente ley, se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
8.b.- Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos peligrosos, así como para la eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad, tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes.
8.c.- Instalaciones industriales fijas para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, de una capacidad de más de 10 toneladas de residuos admitidos por día.
8.d.- Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes, con una capacidad igual o superior a 50 toneladas de residuos admitidos por día.
8.e.- Vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que se originen en operaciones de gestión de residuos domésticos o de residuos industriales. Vertederos de otros residuos no peligrosos o de residuos inertes de cualquier clase, que reciban 10 toneladas al día o más, o que tengan una capacidad total de 25.000 toneladas o más.
8.f.- Ampliaciones de vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que se originen en operaciones de gestión de residuos domésticos o de residuos industriales, cuando supongan un aumento en la cantidad de residuos que se puedan admitir de 10 toneladas al día o más, o de un total de 25.000 toneladas.
Grupo D9.- Otros proyectos.
9.a.- Pistas y circuitos permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados que se desarrollen en el exterior con una superficie igual o superior a una hectárea.
9.b.- Parques temáticos con una superficie igual o superior a 5 hectáreas.
9.c.- Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 25 hectáreas siempre que implique la eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea en una superficie igual o superior a una hectárea, medida de forma continua o discontinua, o bien, en cualquier caso, si el cambio de uso del suelo afecta a una superficie igual o superior a 50 hectáreas.
A efectos de la presente ley, se entenderá por cambio de uso del suelo la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización de los recursos naturales) o la transformación del uso de suelo rural en suelo urbanizable.
9.d.- Instalaciones para la captura de flujos de CO2con fines de almacenamiento geológico y emplazamientos de almacenamiento, de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2sea igual o superior a 1,5 Mt.
9.e.- Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea igual o superior a 100.000 metros cúbicos y dragados marinos o en estuarios cuando el volumen extraído sea igual o superior a 200.000 metros cúbicos.
Grupo D10.- Proyectos en espacios protegidos.
En este apartado se recogen umbrales y especificaciones para los proyectos que se desarrollen en espacios protegidos o con algún régimen de protección, recogidos en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, y en los artículos 30, 42 y 50 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.
10.a.- Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este Anexo II.D, así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen una superficie igual o mayor a una hectárea.
10.b.- Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie igual o mayor 10 hectáreas.
10.c.- Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie igual o mayor a 10 hectáreas.
10.d.- Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea igual o superior a 7.000 metros cúbicos anuales, y dragados marinos o en estuarios cuando el volumen extraído sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos anuales.
10.e.- Tuberías para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos, con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 3 km, y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.
10.f.- Líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud igual o superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.
10.g.- Parques eólicos. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.
10.h.- Aeropuertos y sus ampliaciones, no recogidos en el grupo 6 de este Anexo II.D.
10.i.- Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales, usos residenciales, centros comerciales y aparcamientos, que ocupen una superficie igual o superior a una hectárea.
10.j.- Instalaciones hoteleras con capacidad de al menos 30 plazas, en suelo no urbanizable.
10.k.- Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
10.l.- Parques temáticos con una superficie igual o superior a una hectárea.
10.m.- Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro igual o mayor de 800 mm y una longitud igual o superior a 10 km.
10.n.- Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal.
10.o.- Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de más de 3 hectáreas.
10.p.- Instrumentos de gestión forestal, conforme a la normativa en materia de montes, en montes de titularidad pública y en montes protectores, que afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas.
10.q.- Caminos agroforestales en una longitud continua o discontinua igual o superior a 3 km.
