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Anexo 4 hecho el 11 de Sep de 2009 en Lisboa

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ANEXO 4. Reglas del cálculo de las pensiones (artículo 13.3)

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ESPAÑA:

En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del presente Acuerdo, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el periodo de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados Parte, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de Seguridad Social solamente serán aplicables a los beneficiarios del Convenio Multilateral que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.