Anexo 4 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
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ANEXO IV. Atracciones acuáticas no asociadas a un vaso

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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Las atracciones acuáticas no asociadas a un vaso deberán cumplir:

1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, las atracciones acuáticas, antes de su puesta en funcionamiento, contarán con un certificado de cumplimiento del artículo 3.3 de dicho Real Decreto.

2. Se realizarán revisiones periódicas de las atracciones acuáticas como mínimo una vez al año, así como las operaciones de mantenimiento necesarias para que estas se mantengan en perfecto estado de uso y cumpliendo los requisitos de seguridad establecidos. La revisión y las operaciones de mantenimiento deberán realizarse por personal con preparación y medios suficientes para dicho fin, siguiendo las instrucciones que haya facilitado el fabricante de las mismas, debiendo emitirse el correspondiente certificado.

3. El área donde se ubican las atracciones, deberá ser antideslizante, debiéndose disponer de los certificados de antideslizamiento de los pavimentos.

4. Al menos una vez al año y previamente a su puesta en funcionamiento, estas instalaciones deberán someterse a un procedimiento de limpieza y desinfección.

5. En el caso de que estas atracciones no dispongan de sistema de recirculación de agua, esta deberá ser apta para consumo humano.

6. Las atracciones que cuentan con recirculación además deberán cumplir:

6.1. El área donde se ubican las atracciones deberá disponer de un sistema adecuado de rebose superficial continuo, conectado hidráulicamente a un sistema regulador. Este sistema tendrá una capacidad adecuada al volumen del agua necesaria para el correcto funcionamiento de las atracciones, dispondrá de ventilación y será accesible para facilitar su limpieza, debiendo disponer de desagüe para su vaciado. El agua de este depósito debe ser sometida como mínimo a un tratamiento continuo de filtración y desinfección y en todo caso, a los tratamientos adecuados para que su calidad cumpla con lo dispuesto en este decreto foral.

6.2. El sistema regulador y el tratamiento asociado al mismo, deberá ser exclusivo para el conjunto de las atracciones ubicadas en el área.

6.3. La adición del desinfectante y otros productos utilizados para el tratamiento sistemático del agua se realizará utilizando sistemas de dosificación automática o semiautomática. Estos sistemas deberán someterse a las operaciones de limpieza y mantenimiento necesarios, siguiendo las indicaciones del fabricante y revisándose su estado antes del inicio de la temporada.

6.4. Se garantizarán tiempos de recirculación de todo el volumen del agua del sistema regulador que no excedan de una hora.

6.5. Los controles a efectuar serán los siguientes:

a) Control inicial: se realizará, antes de la apertura de la instalación, después de tener las atracciones cerradas más de 2 semanas y después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua,. Se controlarán los parámetros contemplados en el Anexo I.

b) Control de rutina: con el fin de conocer la eficacia del tratamiento del agua de las atracciones, se realizará un control diario conforme a lo descrito en el Anexo III. Los resultados obtenidos se anotarán diariamente en un Libro Registro de Control Sanitario con que, obligatoriamente, debe contar cada instalación.

c) Control periódico: se realizará de forma mensual, controlándose el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I. El control se realizará conforme a lo descrito en el Anexo III y por un laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

d) En el caso de que el agua de las atracciones sea climatizada, en los análisis de control inicial y de control periódico se incluirán los parámetros Legionella spp y Legionella pneumophila.

6.6. Las muestras de agua serán representativos de la instalación. La toma de muestras se realizará en el circuito, para lo que se deberá disponer de grifos adecuados o bien en las propias atracciones.

6.7. Los productos utilizados en el tratamiento del agua de las atracciones serán los autorizados reglamentariamente y estarán debidamente etiquetados conforme a la normativa vigente. Su almacenamiento y utilización se harán según lo dispuesto en sus normas técnicas específicas y/o según lo establecido en sus fichas de datos de seguridad, que siempre deberán estar disponibles en la instalación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2018 en vigor desde 15-12-2018