Anexo 4 Permiso de conducción
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ANEXO IV. CUALIFICACIONES MÍNIMAS PARA LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES PRÁCTICOS DE CONDUCCIÓN.

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1. Competencias que debe reunir el examinador

1.1 La persona autorizada a efectuar evaluaciones prácticas en un automóvil sobre la capacidad de conducción de un candidato deberá poseer conocimientos, capacidades y comprensión en relación con los temas que se enumeran en los puntos 1.2 a 1.6.

1.2 Las competencias del examinador deberán ser pertinentes para evaluar la capacidad de un candidato que pretenda acceder a la categoría de permiso de conducción para la que se lleve a cabo la prueba.

1.3 Conocimiento y comprensión de la conducción y evaluación:

- teoría del comportamiento del conductor;

- percepción de riesgos y evitación de accidentes;

- manual de base para las normas del examen de conducción;

- requisitos del examen de conducción;

- legislación en materia vial y de tráfico, en particular la legislación de la UE y nacional pertinente así como orientaciones para su interpretación;

- teoría y técnicas de evaluación;

- conducción defensiva.

1.4 Capacidades de evaluación:

- capacidad de observar con precisión, seguir y evaluar el conjunto de la actuación del candidato, en particular:

- reconocimiento correcto y completo de las situaciones peligrosas;

- determinación adecuada de la causa y efecto probables de tales situaciones;

- logro de competencia y reconocimiento de errores;

- uniformidad y coherencia de la evaluación.

- asimilar con rapidez la información y seleccionar los aspectos esenciales;

- prever, determinar los problemas potenciales y desarrollar estrategias para solucionarlos;

- reaccionar a tiempo y de manera constructiva.

1.5 Capacidad de conducción personal:

- Las personas autorizadas a realizar exámenes prácticos para una categoría de permiso de conducción deberán poder conducir con el elevado nivel de pericia necesario el tipo de automóviles de que se trate.

1.6 Calidad del servicio

- determinar y comunicar qué puede esperar el candidato durante el examen;

- comunicar con claridad, eligiendo un contenido, un estilo y un lenguaje adaptados al público y el contexto y tratar las preguntas de los candidatos;

- facilitar explicaciones claras sobre el resultado el examen;

- tratar a los candidatos de manera respetuosa y sin discriminaciones.

1.7 Conocimientos sobre técnica y física de los vehículos

- conocimientos sobre la técnica de los vehículos, por ejemplo dirección, neumáticos, frenos, luces, en particular para las motocicletas y los vehículos pesados;

- seguridad de carga.

- conocimiento sobre aspectos físicos del vehículo tales como la velocidad, la fricción, la dinámica o la energía.

1.8 Conducción basada en un uso racional del combustible y el respeto del medio ambiente.

2. Condiciones generales

2.1 Un examinador del permiso de conducción de la categoría B:

a) deberá ser titular de un permiso de conducción de la categoría B con una antigüedad mínima de 3 años;

b) deberá tener como mínimo 23 años de edad;

c) deberá haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 del presente anexo y haber seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica tal como establece el punto 4 del presente anexo;

d) deberá haber terminado una formación profesional que conduzca como mínimo al nivel 3 tal como se define en la Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (1);

e) no podrá trabajar simultáneamente como monitor de conducción a título lucrativo en una escuela de conducción.

2.2 Un examinador del permiso de conducción de las demás categorías:

a) deberá ser titular de un permiso de conducción de la categoría en cuestión o poseer un conocimiento equivalente mediante la adecuada cualificación profesional;

b) deberá haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el punto 3 del presente anexo y haber seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica tal como establece el punto 4 del presente anexo;

c) deberá haber sido examinador acreditado para el permiso de conducción de categoría B durante un mínimo de tres años; esta condición no será obligatoria si el examinador de que se trate puede probar que:

- ha conducido un mínimo de cinco años en la categoría correspondiente, o

- ha superado una evaluación teórica y práctica de su capacidad de conducción de un nivel superior al requerido para obtener un permiso de conducción, haciendo así que este requisito no sea necesario;

d) deberá haber terminado una formación profesional que conduzca como mínimo al nivel 3 tal como se define en la Decisión 85/368/CEE;

e) no podrá trabajar simultáneamente como monitor de conducción a título lucrativo en una escuela de conducción.

2.3 Equivalencias

2.3.1 Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías AM, A1, A2 y A cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

2.3.2 Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías C1, C, D1 y D cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

2.3.3 Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar exámenes de conducción para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el punto 3 para una de estas categorías.

3. Cualificación inicial

3.1 Formación inicial

3.1.1 Antes de que una persona pueda ser autorizada a realizar exámenes de conducción, deberá haber seguido de manera satisfactoria el programa de formación que el Estado miembro especifique con vistas a la obtención de las competencias a que se refiere el punto 1.

3.1.2 Los Estados miembros deberán determinar si el contenido de un programa específico de formación se refiere a la autorización a realizar exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.

3.2 Exámenes

3.2.1 Antes de que una persona pueda obtener autorización para realizar exámenes de conducción, la persona deberá demostrar un nivel satisfactorio de conocimiento, comprensión, capacidades y actitud en relación con los temas enumerados el punto 1.

3.2.2 Los Estados miembros llevarán a cabo un proceso de examen en que se evalúen de manera pedagógicamente apropiada las competencias de la persona tal como se definen en el punto 1, y en particular en el punto 1. 4. El proceso de examen deberá incluir tanto un elemento teórico como uno práctico. Podrá recurrirse a la evaluación informatizada cuando resulte adecuado. Cada Estado miembro decidirá los pormenores relativos a la naturaleza y duración de las pruebas y evaluaciones que constituyen el examen.

3.2.3 Los Estados miembros deberán determinar si el contenido de un examen específico se refiere a la autorización a realizar exámenes de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.

4. Garantía de calidad y formación periódica

4.1 Garantía de calidad

4.1.1 Los Estados miembros podrán establecer dispositivos de garantía de calidad con vistas al mantenimiento del nivel de los examinadores.

4.1.2 Los dispositivos de garantía de calidad deberían incluir la supervisión del trabajo de los examinadores, su formación posterior y de reacreditación, su desarrollo profesional permanente y una revisión periódica de los resultados de los exámenes de conducción que hayan realizado.

4.1.3 Los Estados miembros deberán establecer que cada examinador se someta a una supervisión anual en la que se recurrirá a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el punto 4. 1. 2. Además, los Estados miembros deberán velar por que cada examinador sea sometido a observación mientras realiza los exámenes una vez cada cinco años, durante un período mínimo cumulativo de al menos medio día, de modo que se permita la observación de varios exámenes. Cuando se observen incidencias deberá llevarse a cabo una acción correctora. La persona encargada de la supervisión deberá ser una persona autorizada a tal efecto por el Estado miembro.

4.1.4 Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se autorice a un examinador a realizar exámenes de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de supervisión para las pruebas de una categoría se haga extensivo a más de una categoría.

4.1.5 La actividad del examen de conducción deberá ser controlada y supervisada por un organismo autorizado por el Estado miembro a fin de que la evaluación se realice de manera correcta y coherente.

4.2 Formación periódica

4.2.1 Los Estados miembros establecerán que, para conservar su autorización, los examinadores se comprometerán, independientemente del número de categorías para las que estén acreditados, a:

- realizar una formación periódica mínima a intervalos regulares de cuatro días en total por período de dos años a fin de:

- mantener y actualizar los conocimientos y competencias necesarios para la realización de exámenes;

- desarrollar nuevas competencias que se hayan convertido en esenciales para el ejercicio de su profesión;

- garantizar que el examinador sigue realizando exámenes conforme a unas normas justas y uniformes;

- seguir una formación periódica mínima de al menos cinco días en total por período de cinco años;

- a fin de desarrollar y mantener las capacidades prácticas de conducción necesarias

4.2.2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se imparta sin dilación una formación específica a los examinadores en cuyo trabajo el sistema de garantía de calidad existente haya detectado graves defectos.

4.2.3 La formación periódica se podrá impartir en forma de sesiones de información, aulas de formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático y podrá dirigirse tanto a individuos como a grupos. Podrá incluir los tipos de reacreditación de nivel que los Estados miembros estimen adecuados.

4.2.4 los Estados miembros podrán establecer que cuando el examinador esté autorizado a realizar pruebas de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de períodos de formación relativo a los exámenes de una categoría se haga extensivo a más de una categoría, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el punto 4.2.5.

4.2.5 cuando los examinadores no hayan realizado exámenes para una categoría en un período de 24 meses, se someterán a una reevaluación adecuada para poder realizar exámenes de conducción de esa categoría. La reevaluación podrá realizarse en el marco del requisito establecido en el punto 4.2.1.

5. Derechos adquiridos

5.1. Los Estados miembros podrán permitir que las personas autorizadas a realizar exámenes de conducción inmediatamente antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones sigan realizando exámenes de conducción, a pesar de no haber sido autorizadas para ello de conformidad con las condiciones generales del punto 2 o el proceso de cualificación inicial a que se refiere el punto 3.

5.2. Estos examinadores deberán sin embargo someterse a la supervisión periódica y a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el punto 4.

(1) DO L 199 de 31.7.1985, p. 56.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 19-01-2007