Anexo 5 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)
- En DOUE L 2025/90830, de 22 de octubre, se publica corrección de errores que modifica el título de la presente directiva. - Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L, 2024/2881, 20.11.2024)
ANEXO V. Objetivos de calidad de los datos
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A. Incertidumbre de las mediciones y las aplicaciones de modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente
Cuadro 1 - Incertidumbre de la medición y la modelización de las concentraciones medias a largo plazo (anuales)
| Contaminante atmosférico | Incertidumbre máxima de las mediciones fijas | Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas ( 1) | Relación máxima entre la incertidumbre de las aplicaciones de modelización y la estimación objetiva con respecto a la incertidumbre de las mediciones fijas | ||
| Valor absoluto | Valor relativo | Valor absoluto | Valor relativo | Relación máxima | |
| PM 2,5 | 3,0 μg/m 3 | 30 % | 4,0 μg/m 3 | 40 % | 1,7 |
| PM 10 | 4,0 μg/m 3 | 20 % | 6,0 μg/m 3 | 30 % | 1,3 |
| SO 2/NO 2/NO x | 6,0 μg/m 3 | 30 % | 8,0 μg/m 3 | 40 % | 1,4 |
| Benceno | 0,85 μg/m 3 | 25 % | 1,2 μg/m 3 | 35 % | 1,7 |
| Plomo | 0,125 μg/m 3 | 25 % | 0,175 μg/m 3 | 35 % | 1,7 |
| Arsénico | 2,4 ng/m 3 | 40 % | 3,0 ng/m 3 | 50 % | 1,1 |
| Cadmio | 2,0 ng/m 3 | 40 % | 2,5 ng/m 3 | 50 % | 1,1 |
| Níquel | 8,0 ng/m 3 | 40 % | 10,0 ng/m 3 | 50 % | 1,1 |
| Benzo(a)pireno | 0,5 ng/m 3 | 50 % | 0,6 ng/m 3 | 60 % | 1,1 |
Cuadro 2 - Incertidumbre de la medición y la modelización de las concentraciones medias a corto plazo (de 24 horas, octohorarias y horarias)
| Contaminante atmosférico | Incertidumbre máxima de las mediciones fijas | Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas ( 2) | Relación máxima entre la incertidumbre de las aplicaciones de modelización y la estimación objetiva con respecto a la incertidumbre de las mediciones fijas | ||
| Valor absoluto | Valor relativo | Valor absoluto | Valor relativo | Relación máxima | |
| PM 2,5 (24 horas) | 6,3 μg/m 3 | 25 % | 8,8 μg/m 3 | 35 % | 2,5 |
| PM 10 (24 horas) | 11,3 μg/m 3 | 25 % | 22,5 μg/m 3 | 50 % | 2,2 |
| NO 2 (24 horas) | 7,5 μg/m 3 | 15 % | 12,5 μg/m 3 | 25 % | 3,2 |
| NO 2 (horaria) | 30 μg/m 3 | 15 % | 50 μg/m 3 | 25 % | 3,2 |
| SO 2 (24 horas) | 7,5 μg/m 3 | 15 % | 12,5 μg/m 3 | 25 % | 3,2 |
| SO 2 (horaria) | 52,5 μg/m 3 | 15 % | 87,5 μg/m 3 | 25 % | 3,2 |
| CO (24 horas) | 0,6 mg/m 3 | 15 % | 1,0 mg/m 3 | 25 % | 3,2 |
| CO (8 horas) | 1,0 mg/m 3 | 10 % | 2,0 mg/m 3 | 20 % | 4,9 |
| Ozono (media octohoraria) | 18 μg/m 3 | 15 % | 30 μg/m 3 | 25 % | 2,2 |
Al evaluar el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en los cuadros 1 y 2 de la presente letra, la incertidumbre de las mediciones (expresada con un nivel de confianza del 95 %) de los métodos de evaluación se calculará de acuerdo con la norma EN correspondiente de cada contaminante. En el caso de los métodos para los que no se disponga de normas, la incertidumbre del método de evaluación se evaluará de conformidad con los principios del Comité Conjunto de Guías de Metrología (JCGM, por sus siglas en inglés) 100:2008 «Evaluation of measurement data-Guide to the Expression of Uncertainty in Measurement» (Evaluación de datos de medición-Guía para la expresión de la incertidumbre de medida) y la metodología de la parte 5 de la norma ISO 5725:1998. En el caso de las mediciones indicativas, a falta de una norma EN pertinente, la incertidumbre se calculará con arreglo a las directrices para la demostración de la equivalencia indicadas en el anexo VI, letra B.
Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros 1 y 2 de la presente letra se aplicarán a todos los valores límite y valores objetivo que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango de los valores límite o valores objetivo adecuados. El cálculo de la incertidumbre no se aplicará a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de un punto de muestreo (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco serán aplicables en el caso de los umbrales de alerta, los umbrales de información y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.
Antes de 2030, los valores relativos de incertidumbre máxima de los cuadros 1 y 2 se aplicarán a todos los contaminantes, salvo para PM2,5 y NO2/NOx del cuadro 1, cuya incertidumbre máxima de las mediciones fijas sea 25 % y 15 %, respectivamente. A partir de 2030, la incertidumbre de los datos de medición utilizados para la evaluación de la calidad del aire ambiente no superará el valor absoluto ni el valor relativo, el que resulte superior, expresado en la presente letra.
La incertidumbre máxima de las aplicaciones de modelización será la incertidumbre para las mediciones fijas multiplicada por la relación máxima aplicable. El objetivo de calidad de la modelización (es decir, un indicador de calidad de la modelización inferior o igual a 1) se verificará al menos en el 90 % de los puntos de muestreo disponibles, a lo largo del área de evaluación y del período examinado. En un punto de muestreo dado, el indicador de calidad de la modelización se calculará como la relación entre la raíz cuadrada de la desviación o las desviaciones cuadráticas medias entre los resultados de la modelización y las mediciones y la raíz cuadrada de la o las sumas cuadráticas de las incertidumbres de la aplicación de modelización y de la medición durante todo un período de evaluación. Adviértase que la suma se reducirá a un solo valor cuando se tengan en cuenta las medias anuales. Para la evaluación de la incertidumbre de la aplicación de modelización se utilizarán todas las mediciones fijas que cumplan los objetivos de calidad de los datos (es decir, la incertidumbre de la medición y la cobertura de datos de las mediciones según se especifica en la presente letra y en la letra B del presente anexo, respectivamente) situadas en el área de evaluación de la aplicación de modelización. Obsérvese que la relación máxima se interpretará como aplicable a todo el intervalo de concentraciones.
En el caso de las concentraciones medias a corto plazo, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizada para evaluar el objetivo de calidad de la modelización será la incertidumbre absoluta calculada utilizando el valor relativo expresado en la presente letra por encima del valor límite, y disminuirá linealmente desde el valor absoluto en el valor límite hasta un umbral de concentración cero (3). Deberán cumplirse los objetivos de calidad de la modelización tanto a corto como a largo plazo.
Para la modelización de las concentraciones medias anuales de benceno, arsénico, cadmio, plomo, níquel y benzo(a)pireno, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizados para evaluar el objetivo de calidad de la modelización no superará el valor relativo expresado en la presente letra.
Para la modelización de las concentraciones medias anuales de PM10, PM2,5 y dióxido de nitrógeno, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizados para evaluar el objetivo de calidad de la modelización no superará bien el valor absoluto, bien el valor relativo expresado en la presente letra.
Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones de la aplicación de modelización e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.
La incertidumbre de la estimación objetiva no superará la incertidumbre de las mediciones indicativas en más de la relación máxima aplicable y no será mayor de un 85 %. Para la estimación objetiva, la incertidumbre se definirá como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite o el valor objetivo, sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos.
B. Cobertura de datos de las mediciones para la evaluación de la calidad del aire ambiente
La «cobertura de datos» se referirá a la proporción del año civil para el que se dispone de datos de medición válidos, expresada en porcentaje.
| Contaminante atmosférico | Cobertura de los datos mínima | |||
| Mediciones fijas ( 4) | Mediciones indicativas ( 5) | |||
| Medias anuales | Medias horarias, octohorarias, de 24 horas | Medias anuales | Medias horarias, octohorarias, de 24 horas | |
| SO 2, NO 2, NO x, CO | 85 % | 85 % | 13 % | 50 % |
| O 3 y NO y NO 2 correspondientes | 85 % | 85 % | 13 % | 50 % |
| PM 10, PM 2,5 | 85 % | 85 % | 13 % | 50 % |
| Benceno | 85 % | -- | 13 % | -- |
| Benzo(a)pireno, hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), mercurio gaseoso total, mercurio gaseoso divalente y particulado | 30 % | -- | 13 % | -- |
| As, Cd, Ni, Pb | 45 % | -- | 13 % | -- |
| BC, amoníaco, UFP, distribución granulométrica de las UFP | 80 % | -- | 13 % | -- |
| Ácido nítrico, levoglucosano, carbono orgánico (CO), carbono elemental (CE), composición química de las PM 2,5, potencial oxidativo de las PM | 45 % | -- | 13 % | -- |
| Depósitos totales | -- | -- | 30 % | -- |
Las mediciones fijas de SO2, NO2, CO, O3, PM10, PM2,5 y benceno deberán realizarse continuamente durante todo el año civil.
En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir esos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método de medición o la frecuencia de medición.
Para la evaluación de los valores medios anuales mediante mediciones indicativas, y mediante mediciones fijas para los contaminantes con una cobertura mínima de datos inferior al 80 %, los Estados miembros podrán efectuar mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas si pueden demostrar que la incertidumbre, incluida la debida al muestreo aleatorio, cumple los objetivos de calidad de los datos y la cobertura mínima de datos de las mediciones indicativas. Tal muestreo aleatorio deberá distribuirse de manera uniforme a lo largo del año para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada del muestreo aleatorio podrá determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma ISO 11222 (2002) «Calidad del aire -- Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».
El mantenimiento normal de los instrumentos no tendrá lugar durante los períodos de niveles máximos de contaminación.
Se requerirá un muestreo mínimo de veinticuatro horas para medir el benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. Las muestras simples tomadas durante un período máximo de un mes podrán combinarse y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este período. Puede resultar difícil resolver analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno. En estos casos, podrán indicarse como una suma conjunta. El muestreo se distribuirá uniformemente a lo largo de los días laborales y del año. Para la medición de los índices de depósitos, se recomiendan muestreos mensuales o semanales a lo largo del año.
Asimismo, tales disposiciones relativas a las muestras simples se aplicarán también al arsénico, al cadmio, al plomo, al níquel y al mercurio gaseoso total. Además, se autorizará el submuestreo de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que el submuestreo es representativo del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa al muestreo diario, se autorizará el muestreo semanal de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.
En lo que respecta a los depósitos totales, los Estados miembros podrán emplear muestreo de deposición solo húmeda, en lugar de muestreo de masa, si pueden demostrar que la diferencia entre ambas opciones no supera el 10 %. Los índices de depósito se expresarán por lo general en μg/m2 al día.
C. Criterios de agregación de datos para la evaluación de la calidad del aire ambiente
Para asegurar su validez, al agregar los datos a fin de calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:
| Parámetro | Porcentaje requerido de datos válidos |
| Medias horarias | 75 % (es decir, 45 minutos) |
| Medias octohorarias | 75 % de los valores (es decir, 6 horas) |
| Medias de 24 horas | 75 % de las medias horarias (es decir, al menos 18 valores horarios durante el día) |
| Máxima diaria de las medias octohorarias | 75 % de las medias octohorarias móviles (es decir, al menos 18 valores octohorarios durante el día) |
D. Métodos para evaluar el cumplimiento y estimar los parámetros estadísticos para tener en cuenta una cobertura de datos escasa o las pérdidas significativas de datos
Se realizará una evaluación del cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo pertinentes, independientemente de si se alcanzan los objetivos de calidad de los datos relativos a la cobertura de datos, siempre que los datos disponibles permitan una evaluación concluyente. En los casos relacionados con los valores objetivo y los valores límite a corto plazo, las mediciones que solo abarquen una fracción del año civil y que no hayan proporcionado datos válidos suficientes, como se exige en la letra B, todavía podrán constituir un incumplimiento. Cuando este sea el caso, y no existan motivos claros para dudar de la calidad de los datos válidos obtenidos, se considerará que se ha superado el límite o el valor objetivo y se comunicará como tal.
E. Resultados de la evaluación de la calidad del aire
Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la estimación objetiva o aplicaciones de modelización de la calidad del aire:
a) la descripción de las actividades de evaluación realizadas;
b) los métodos específicos utilizados, con referencias a las descripciones del método;
c) las fuentes de datos e información;
d) la descripción de los resultados, incluidas las incertidumbres y, en particular, la extensión de toda área o, cuando proceda, la longitud de la carretera situada en la zona donde las concentraciones superen cualquier valor límite, valor objetivo u objetivo a largo plazo, y de toda área en la cual las concentraciones superen el umbral de evaluación;
e) la población potencialmente expuesta a niveles superiores a cualquier valor límite para la protección de la salud humana.
F. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: validación de los datos
1. Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en la letra A del presente anexo, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 5 deberán garantizar lo siguiente:
a) la trazabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud del artículo 8, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración;
b) que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y puntos de muestreo independientes dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad que incluya un mantenimiento periódico y comprobaciones técnicas dirigidos a asegurar la exactitud permanente de los instrumentos de medición y su funcionamiento; el laboratorio de referencia nacional pertinente revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años;
c) que se haya establecido un proceso de garantía/control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las organizaciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión;
d) que los laboratorios nacionales de referencia sean nombrados por la autoridad o el organismo competente adecuado designado con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva y estén acreditados respecto a los métodos de referencia indicados en el anexo VI de la presente Directiva, al menos en relación con los contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral de evaluación, de acuerdo con la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), por el que se establecen requisitos de acreditación y vigilancia del mercado; esos laboratorios serán también responsables de la coordinación, en el territorio de los Estados miembros, de los programas de garantía de la calidad de la Unión que organizará el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión, así como de la coordinación, a nivel nacional, de la correcta utilización de los métodos de referencia y de la demostración de la equivalencia de los métodos que no sean de referencia; los laboratorios nacionales de referencia que organicen la intercomparación a nivel nacional deberán estar acreditados también de acuerdo con la norma armonizada pertinente en relación con las pruebas de aptitud;
e) que los laboratorios nacionales de referencia participen al menos cada tres años en los programas de aseguramiento de la calidad a escala de la Unión organizados por el JRC en relación con, al menos, aquellos contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral de evaluación; se recomienda la participación en relación con otros contaminantes; si esa participación arroja resultados insatisfactorios, el laboratorio nacional deberá demostrar en su próxima participación en la intercomparación que dispone de medidas correctoras satisfactorias, y deberá presentar al JRC un informe al respecto;
f) que los laboratorios nacionales de referencia apoyen la labor realizada por la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia creada por el JRC;
g) que la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia sea responsable de la revisión periódica, al menos cada cinco años, de las incertidumbres de medición de mediciones fijas y de mediciones indicativas que figuran en los cuadros 1 y 2 de la letra A del presente anexo y de la consiguiente propuesta de cambios necesarios a la Comisión.
2. Se dará por supuesta la validez de todos los datos comunicados con arreglo al artículo 23, salvo los datos señalados como provisionales.
G. Promoción de enfoques armonizados de modelización de la calidad del aire
A fin de promover y apoyar el uso armonizado de enfoques de modelización de la calidad del aire científicamente sólidos por parte de las autoridades competentes, haciendo hincapié en la aplicación de modelos, las autoridades competentes y los organismos designados de conformidad con el artículo 5 garantizarán lo siguiente:
a) que las instituciones de referencia designadas participen en la red europea de modelización de la calidad del aire creada por el JRC;
b) que las mejores prácticas en materia de modelización de la calidad del aire identificadas por la red mediante consenso científico se adopten en las aplicaciones pertinentes de modelización de la calidad del aire a efectos del cumplimiento de los requisitos legales con arreglo a la legislación de la Unión, sin perjuicio de las adaptaciones de los modelos requeridas por circunstancias especiales;
c) que se compruebe y mejore periódicamente la calidad de las aplicaciones pertinentes de modelización de la calidad del aire mediante ejercicios de intercomparación organizados por el JRC;
d) que la red europea de modelización de la calidad del aire sea responsable de revisar periódicamente, al menos cada cinco años, la relación máxima de las incertidumbres de la modelización que figuran en los cuadros 1 y 2 de la letra A del presente anexo y de proponer en consecuencia los cambios necesarios a la Comisión.
________________________________________
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de aplicaciones de modelización, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
(2) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de aplicaciones de modelización, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
(3) El umbral será de 4, 3, 10, 3 y 5 μg/m3 en el caso de las PM10, las PM2,5, el O3, el NO2 y el SO2, respectivamente, y de 0,5 mg/m3 en el caso del CO. Estos valores reflejan los conocimientos actuales y se actualizarán periódicamente al menos cada cinco años, a fin de reflejar el progreso.
(4) En el caso del O3, los requisitos mínimos de cobertura de datos deberán cumplirse tanto para todo el año civil como para los períodos de abril a septiembre y de octubre a marzo, respectivamente.
En cuanto a la evaluación de la AOT40, los requisitos mínimos de cobertura de datos relativos al ozono deberán cumplirse durante el período de tiempo definido para calcular el valor de la AOT40.
(5) En el caso del O3, se aplicará una cobertura mínima de datos durante el período comprendido entre abril y septiembre (no se requiere ningún criterio de cobertura mínima de datos durante el período invernal).
(6) Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
