Anexo 6 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
ANEXO VI. MÉTODO ESTÁNDAR
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
PARTE 1
Ponderación de riesgos
1. EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES CENTRALES O BANCOS CENTRALES 1. 1. Tratamiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 a 7, las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
2. Sin perjuicio del punto 3, cuando se disponga de una calificación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones con administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 1, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las evaluaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de evaluación de la calidad crediticia de seis niveles.
Cuadro 1
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3. Las exposiciones frente al Banco Central Europeo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %. 1. 2. Exposiciones en la moneda nacional del prestatario
4. Se asignará una ponderación de riesgo del 0 % a las exposiciones con las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros denominadas en la moneda nacional de la correspondiente administración central y el correspondiente banco central y financiados en esa misma moneda.
5. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los puntos 1 a 2 a las exposiciones con su administración central y con el banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera esas exposiciones.
1. 3. Utilización de las evaluaciones de crédito realizadas por las agencias de crédito a la exportación
6. Las evaluaciones de crédito efectuadas por una agencia de crédito a la exportación serán reconocidas por las autoridades competentes si cumplen una de las siguientes condiciones:
a) que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el « Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial » de la OCDE, o
b) que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación del crédito esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE.
7. Las exposiciones objeto de una evaluación de crédito realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 2.
Cuadro 2
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2. EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES REGIONALES O AUTORIDADES LOCALES
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 9 a 11, las exposiciones con administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán de la misma manera que las exposiciones frente a instituciones. Este tratamiento es independiente del ejercicio de la discrecionalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 80. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37.
9. Las exposiciones frente a las administraciones regionales y autoridades locales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago.
Las autoridades competentes elaborarán y harán pública la lista de administraciones regionales y autoridades locales que reciban el mismo tratamiento de ponderación de riesgos que las administraciones centrales.
10. Las exposiciones frente a iglesias y comunidades religiosas constituidas como entidades de Derecho público, en la medida en que éstas recauden impuestos con arreglo a la legislación que les confiera el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y locales, a excepción de que el punto 9 no será de aplicación. En este caso, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 89, no se denegará la autorización para aplicar el título V, capítulo 2, sección 3, subsección 1.
11. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, otorguen a las exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas administraciones regionales y autoridades locales.
3. EXPOSICIONES FRENTE A ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EMPRESAS NO COMERCIALES
3. 1. Tratamiento
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 13 a 17, las exposiciones frente a organismos administrativos y empresas no comerciales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
3.2. Entidades del sector público
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 14 a 17, las exposiciones frente a entidades del sector público recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
14. A discreción de las autoridades competentes, las exposiciones frente a entidades del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a instituciones. El ejercicio de esta discrecionalidad por parte de las autoridades competentes es independiente del ejercicio de la discrecionalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 80. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37.
15. En circunstancias especiales, las exposiciones frente a entidades del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, cuando, a juicio de las autoridades competentes, no haya diferencia de riesgos entre tales exposiciones debido a la existencia de una garantía adecuada por parte de la administración central.
16. Cuando la discrecionalidad para tratar las exposiciones frente a entidades del sector público como exposiciones frente a instituciones o como exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro permitirán a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas entidades del sector público.
17. Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Comunidad, otorguen a las exposiciones frente a entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas entidades del sector público.
4. EXPOSICIONES FRENTE A BANCOS MULTILATERALES DE DESARROLLO 4. 1. Ámbito de aplicación
18. A efectos de los artículos 78 a 83, la Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro y el Banco Centroamericano de Integración Económica se considerarán bancos multilaterales de desarrollo (BMD).
4.2. Tratamiento
19. Sin perjuicio de los puntos 20 y 21, las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a entidades, de conformidad con los puntos 29 a 32. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los puntos 31, 32 y 37.
20. Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
a) Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo;
b) Corporación Financiera Internacional;
c) Banco Interamericano de Desarrollo;
d) Banco Asiático de Desarrollo;
e) Banco Africano de Desarrollo;
f) Banco de Desarrollo del Consejo de Europa;
g) Banco Nórdico de Inversiones;
h) Banco de Desarrollo del Caribe;
i) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;
j) Banco Europeo de Inversiones;
k) Fondo Europeo de Inversiones; y l) Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones. 21. Se asignará una ponderación de riesgo del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo
Europeo de Inversiones.
5. EXPOSICIONES FRENTE A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
22. Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0%:
a) Comunidad Europea;
b) Fondo Monetario Internacional;
c) Banco de Pagos Internacionales.
6. EXPOSICIONES FRENTE A INSTITUCIONES 6. 1. Tratamiento
23. Para determinar las ponderaciones de los riesgos frente a instituciones, se aplicará uno de los dos métodos descritos en los puntos 26 a 27 y 29 a 32.
24. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los puntos 23 a 39, los riesgos de las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión de las entidades de crédito y sujetas a requisitos prudenciales equivalentes a los aplicados a las entidades de crédito se ponderarán como exposiciones frente a entidades.
6.2. Límite mínimo de la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones frente a instituciones sin calificación
25. Las exposiciones frente a una institución sin calificación no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la aplicada a exposiciones frente a su administración central.
6.3. Método basado en la ponderación de riesgo de la administración central
26. Las exposiciones frente a instituciones recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central de la jurisdicción en que esté constituida la institución de acuerdo con el cuadro 3.
Cuadro 3
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27. En el caso de las exposiciones frente a instituciones constituidas en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo no será superior al 100 %.
28. A las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento efectivo original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %.
6.4. Método basado en la calificación del crédito
29. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a instituciones cuyo vencimiento efectivo original sea superior a tres meses recibirán una ponderación de riesgo con arreglo al cuadro 4, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.
Cuadro 4
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30. Las exposiciones frente a instituciones sin calificación recibirán una ponderación de riesgo del 50 %. 31. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a instituciones cuyo vencimiento efectivo inicial sea de tres meses o inferior recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 4, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.
Cuadro 5
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32. Las exposiciones frente a instituciones sin calificación cuyo vencimiento efectivo original sea de tres meses o inferior recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.
6.5. Interacción con calificaciones crediticias a corto plazo
33. Cuando se aplique el método especificado en los puntos 29 a 32 a las exposiciones frente a instituciones, la interacción con las calificaciones a corto plazo será la siguiente:
34. Cuando no exista una calificación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31 a todos las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento residual de hasta tres meses.
35. Cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para esa exposición. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31.
36. Cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable de la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el punto 31, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo aplicada por dicha evaluación a corto plazo.
6.6. Exposiciones a corto plazo en la divisa nacional del prestatario
37. Las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional, podrán ser asignadas sin perjuicio de la discreción de la autoridad competente tanto con el método descrito en los puntos 26 a 27 como con el método descrito en los puntos 29 a 32, una ponderación de riesgo de un nivel menos favorable a la ponderación de riesgo preferencial correspondiente a los riesgos con la administración central según los puntos 4 y 5.
38. Las exposiciones con un vencimiento residual de tres meses o inferior, denominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, no podrán recibir una ponderación de riesgo inferior al 20 %.
6.7. Inversiones en instrumentos de capital regulatorio
39. La ponderación de riesgo de las inversiones en acciones o instrumentos de capital regulatorio emitidos por instituciones será del 100 %, salvo que se deduzcan de los fondos propios.
6.8. Reservas mínimas exigidas por el BCE
40. Cuando una exposición frente a una entidad revista la forma de exigencia de reservas mínimas, por parte del BCE o del banco central de un Estado miembro, que deban mantenerse en la entidad de crédito, los Estados miembros podrán permitir la asignación de la ponderación de riesgo que se habría asignado a las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate a condición de que:
a) las reservas se mantengan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (1) o con reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos materiales a los previstos en dicho Reglamento, y b) en caso de quiebra o insolvencia de la entidad que mantenga las reservas, éstas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad de crédito y no se utilicen para cubrir otros pasivos de la entidad.
(1) DO L 250 de 2. 10.2003, p. 10.
7. EXPOSICIONES FRENTE A EMPRESAS 7. 1. Tratamiento
41. Las exposiciones que hayan sido calificados por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de crédito de seis niveles.
Cuadro 6
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42. Las exposiciones para los que no se disponga de dicha evaluación crediticia, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % o la asignada a su administración central si ésta fuera superior.
8. EXPOSICIONES MINORISTAS 43. Se asignará una ponderación de riesgo del 75 % a las exposiciones que reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 79.
9. EXPOSICIONES GARANTIZADAS CON BIENES RAÍCES 44. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 45 a 60, las exposiciones íntegramente garantizadas con bienes raíces recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
9. 1. Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre viviendas
45. Las exposiciones, o cualquier parte de éstas, íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el propietario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal recibirán una ponderación de riesgo del 35 %.
46. Las exposiciones íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, en relación con viviendas que el propietario ocupe, vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %.
47. A las exposiciones frente a un arrendatario con arreglo a operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles residenciales en las que la entidad de crédito ejerce como arrendador y el arrendatario tiene la opción de compra del bien podrá asignárseles una ponderación de riesgo del 35 %, siempre que las autoridades competentes se cercioren de que el riesgo de la entidad de crédito queda plenamente garantizado por su propiedad del bien en cuestión.
48. En su valoración a los efectos de los puntos 45 y 46, las autoridades competentes únicamente podrán considerarse satisfechas si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que el valor del inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no pretende excluir situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien como a la situación económica del prestatario;
b) que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso de la línea de crédito no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real;
c) que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en el punto 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los puntos 62 a 65 de la parte 3 del mismo anexo; y d) que el valor del bien sea sustancialmente superior a las exposiciones.
49. Las autoridades competentes podrán dispensar de la condición establecida en el punto 48 a las exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre viviendas situadas en su territorio, siempre que tengan constancia de la existencia de un mercado de la vivienda bien desarrollado y asentado en su territorio con tasas de pérdida suficientemente bajas que justifiquen ese tratamiento.
50. Cuando la discrecionalidad mencionada en el punto 49 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que asignen una ponderación de riesgo del 35 % a dichas exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre viviendas.
9.2. Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes raíces comerciales
51. Las exposiciones, o cualquier parte de éstos, íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %.
52. Las exposiciones íntegramente garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, en relación con oficinas u otros locales comerciales, podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %.
53. Las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relacionadas con oficinas u otros locales comerciales situados en sus territorios con arreglo a los cuales la entidad de crédito ejerce como arrendador y el arrendatario dispone de una opción de compra podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 % siempre que la exposición de la entidad de crédito quede plenamente garantizada a discreción de las autoridades competentes por su derecho de propiedad del bien en cuestión.
54. La aplicación de los puntos 51 a 53 quedará sujeta a las condiciones siguientes
a) el valor del bien no deberá depender sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no pretende excluir situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien como a la situación económica del prestatario;
b) el riesgo del prestatario no deberá depender sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso del riesgo no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real; y c) deberán cumplirse los requisitos mínimos establecidos en el punto 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los puntos 62 a 65 de la parte 3 del mismo anexo;
55. La ponderación de riesgo del 50 % se asignará a la parte del préstamo que no supere un límite calculado con arreglo a una de las siguientes fórmulas:
a) el 50 % del valor de mercado del inmueble de que se trate;
b) el más bajo de los valores siguientes: el 50 % del valor de mercado del inmueble o el 60 % del valor del crédito hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios.
56. Se asignará una ponderación de riesgo del 100 % a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el punto 55.
57. Cuando la discrecionalidad mencionada en los puntos 51 a 53 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales.
58. Las autoridades competentes podrán dispensar de la condición establecida en la letra b) del punto 54 a las exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales situados en su territorio, siempre que tengan constancia de la existencia de un mercado de bienes raíces comerciales bien desarrollado y asentado en su territorio, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:
a) las pérdidas resultantes de préstamos garantizados por bienes raíces comerciales hasta un 50 % del valor de mercado (o, cuando proceda y si fuera inferior, el 60 % del valor del crédito hipotecario) y que no excedan del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados por bienes raíces comerciales en un año determinado; y b) las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados por bienes raíces comerciales no deberán exceder del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados por bienes raíces comerciales en un año determinado.
59. De no cumplirse uno de los límites indicados en el punto 58 en un año determinado, cesará la posibilidad de aplicar dicho punto; si en el transcurso de uno de los años siguientes no se cumplen las condiciones establecidas en el punto 58, se aplicará la condición establecida en la letra b) del punto 54 para poder utilizarlo de nuevo.
60. Cuando la discrecionalidad mencionada en el punto 58 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que asignen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente garantizados con hipotecas sobre bienes raíces comerciales.
10. PARTIDAS EN SITUACIÓN DE MORA
61. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 62 a 65, la parte no garantizada de cualquier partida que se encuentre en situación de mora durante más de 90 días y que supere un umbral definido por las autoridades competentes y que refleje un nivel razonable de riesgo recibirá una ponderación de riesgo de:
a) un 150 % cuando los ajustes de valor sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada de la exposición bruta de los ajustes de valor; y b) un 100 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada de la exposición bruta de los ajustes de valor.
62. Al objeto de definir la parte garantizada de una partida en situación de mora, se considerarán admisibles las mismas garantías que a efectos de reducción del riesgo de crédito.
63. No obstante, cuando una partida en situación de mora esté totalmente garantizada por tipos de garantías reales que no sean las admisibles a efectos de reducción del riesgo de crédito, se podrá asignar una ponderación de riesgo del 100 %, a discreción de las autoridades competentes, sobre la base de estrictos criterios operativos, para asegurar la calidad de la garantía cuando los ajustes de valor alcancen el 15 % de la exposición bruta de ajustes de valor.
64. Las exposiciones contempladas en los puntos 45 a 50, netos del valor ajustado, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días. Si los ajustes de valor no son inferiores al 20 % de la exposición bruta de ajustes de valor, la ponderación de riesgo aplicable a la parte restante de la exposición podrá reducirse al 50 %, a discreción de las autoridades competentes.
65. Las exposiciones contempladas en los puntos 51 a 60 recibirán una ponderación de riesgo del 100 % neto de ajustes de valor ajustado cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días.
11. PARTIDAS PERTENECIENTES A CATEGORÍAS REGULATORIAS DE ALTO RIESGO
66. A discreción de las autoridades competentes, las exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados, tales como inversiones en empresas de capital de riesgo y en acciones no cotizadas, recibirán una ponderación de riesgo del 150 %.
67. Las autoridades competentes podrán permitir que las partidas a las que se aplique una ponderación de riesgo del 150 %, de acuerdo con lo dispuesto en la presente parte, y para las que se hayan establecido ajustes de valor reciban una ponderación de riesgo de:
a) un 100 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 20 % del valor de la exposición bruta de ajustes de valor; y b) un 50 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 50 % del valor de la exposición bruta de ajustes de valor
12. EXPOSICIONES EN FORMA DE BONOS GARANTIZADOS 68. Se entenderá por « bonos garantizados » los bonos definidos en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/
611/CEE y cubiertos por cualquiera de los siguientes activos admisibles
a) exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales, entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de la UE, o garantizados por ellos;
b) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales no de la UE, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales admitidos en el nivel 1 de calificación crediticia según lo dispuesto en el presente anexo, o garantizados por ellos, y exposiciones frente a entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales no de la UE o garantizados por ellos, ponderados como riesgos frente a entidades o administraciones centrales y bancos centrales, de acuerdo con los puntos 14, 15, 8 ó 9 respectivamente, y con el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calificación crediticia según lo dispuesto en el presente anexo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
c) exposiciones frente a instituciones con el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo. La exposición total de estas características no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. El límite del 15 % no se aplicará a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados con bienes raíces a titulares de bonos garantizados, ni a los ingresos por liquidación de tales préstamos. Las exposiciones frente a instituciones en la UE con un vencimiento no superior a 100 días no se someterán al requisito del nivel 1, pero tales instituciones deberán ser admitidas como mínimo en el nivel 2 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo;
d) préstamos garantizados con bienes raíces residenciales o acciones en las sociedades finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el punto 46, hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de las propiedades pignoradas; o por unidades no subordinadas emitidas por los Fonds Communs de Créances franceses o entidades de titularización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice los riesgos frente a bienes raíces residenciales, siempre que al menos el 90 % de los activos de tales Fonds Communs de Créances o de entidades de titularización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro estén constituidos por hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 80 % del valor de las propiedades pignoradas, y que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo expuesto en el presente anexo, cuando tales unidades no excedan del 20 % del importe nominal de la emisión pendiente; Las exposiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con títulos de deuda no estarán comprendidos en el cálculo del límite del 90 %.
e) préstamos garantizados con bienes inmuebles comerciales o acciones en las sociedades finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el punto 52, hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de las propiedades pignoradas, o por unidades no subordinadas emitidas por los « Fonds Communs de Créances » franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice los riesgos frente a bienes raíces residenciales, siempre que al menos el 90 % de los activos de tales « Fonds Communs de Créances » o de entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro esté constituido por hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 60 % del valor de las propiedades pignoradas, y que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo dispuesto en el presente anexo, cuando tales unidades no excedan del 20 % del importe nominal de la emisión pendiente. Las autoridades competentes podrán considerar admisibles los préstamos garantizados con bienes raíces comerciales cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el anexo VIII. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real. Las exposiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con títulos de deuda no estarán comprendidas en el cálculo del límite del 90 %, o
f) préstamos garantizados con un buque, cuando las hipotecas correspondientes, combinadas con todas las hipotecas anteriores, no superen el 60 % del valor del buque pignorado.
A estos efectos, la cobertura de la garantía incluye situaciones en las que los activos descritos en las letras a) a f) tienen la finalidad exclusiva, en virtud de la ley, de proteger a los tenedores de bonos frente a posibles pérdidas.
El límite del 20 % relativo a las participaciones privilegiadas emitidas por un « Fonds commun de créances » francés o por entidades de titulización equivalentes, como se especifica en los las letras d) y e), no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2010, siempre que tales participaciones privilegiadas tengan una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que se corresponda con la categoría de evaluación crediticia más favorable que asigne dicha ECAI con respecto a bonos garantizados. Antes de que concluya este periodo, la presente excepción se someterá a revisión, al término de la cual la Comisión, si procede, podrá decidir la prórroga de este periodo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 151, apartado 2, acompañada o no de una nueva cláusula de revisión.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, el porcentaje del 60 % indicado en la letra f) podrá sustituirse por el 70 %. Antes de que concluya este periodo, la presente excepción se someterá a revisión, al término de la cual la Comisión, si procede, podrá decidir la prórroga de este periodo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 151, apartado 2, acompañada o no de una nueva cláusula de revisión.
69. Las entidades de crédito deberán cumplir, respecto de los bienes raíces que cubran bonos garantizados, los requisitos mínimos establecidos en el punto 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los puntos 62 a 65 de la parte 3 del mismo anexo;
70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 68 y 69, los bonos garantizados que se ajusten a la definición del apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y se emitan antes del 31 de diciembre de 2007 también podrán acogerse al trato preferente hasta su vencimiento.
71. Los bonos garantizados serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad de crédito emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:
a) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono será del 10 %;
b) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono será del 20 %;
c) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono será del 50 %; y d) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono será del 100 %.
13. PARTIDAS CORRESPONDIENTES A POSICIONES EN TITULIZACIONES 72. El valor ponderado por riesgo de las posiciones en titulizaciones se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 a 101. 14. EXPOSICIONES A CORTO PLAZO FRENTE A ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS
73. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito o empresas recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 7, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles:
Cuadro 7
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15. EXPOSICIONES EN ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)
74. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 75 a 81, las exposiciones en organismos de inversión colectiva (OIC) recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
75. Las exposiciones en OIC que hayan sido evaluadas por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 8, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.
Cuadro 8
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76. Cuando las autoridades competentes estimen que una posición en un OIC está asociada a riesgos especialmente elevados, exigirán la aplicación de una ponderación de riesgo del 150 % a esa posición.
77. Las entidades de crédito podrán fijar la ponderación de riesgo de un OIC según lo dispuesto en los puntos 79 a 81, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el OIC estará administrado por una empresa sujeta a supervisión en un Estado miembro o, previa aprobación de las autoridades competentes de la entidad de crédito:
i) el OIC estará administrado por una empresa sujeta a una supervisión que se considere equivalente a la prevista por la legislación comunitaria, y ii) existirá suficiente cooperación entre autoridades competentes;
b) el prospecto u otro documento equivalente del OIC deberá indicar:
i) las categorías de activos en los que el OIC esté autorizado a invertir, y
ii) en caso de limitaciones a la inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos; y c) las actividades del OIC sean objeto de un informe anual, por lo menos, de forma que se puedan evaluar el activo y el pasivo, así como los ingresos y operaciones efectuadas durante el periodo de referencia. 78. Cuando una autoridad competente considere admisible un OIC de un tercer país, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del punto 77, la autoridad competente de otro Estado miembro podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una evaluación propia.
79. Cuando la entidad de crédito conozca las exposiciones subyacentes de un IIC, podrá examinar dichas exposiciones subyacentes al objeto de calcular una ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83.
80. Cuando la entidad de crédito desconozca los riesgos subyacentes de un OIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83, ajustándose a las siguientes normas: se presupondrá que el OIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita su mandato, en el tipo exposiciones al que correspondan las mayores exigencias de capital, pasando luego a invertir en orden descendiente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.
81. Las entidades de crédito podrán encomendar a un tercero el cálculo y la comunicación, de acuerdo con los métodos indicados en los puntos 79 y 80, de la ponderación de riesgo de un OIC, siempre que la exactitud y la comunicación de dicho cálculo estén adecuadamente garantizadas.
16. OTRAS PARTIDAS
16. 1. Tratamiento
82. Los activos materiales, a efectos del apartado 10 del artículo 4 de la Directiva 86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
83. Las cuentas de periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
84. Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo en caja y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.
85. Los Estados miembros podrán autorizar una ponderación de riesgo del 10 % para las exposiciones frente a entidades especializadas en mercados interbancarios y de deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetas a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, si dichos activos están íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por elementos con una ponderación de riesgo del 0 % al 20 % y reconocidos por dichas autoridades como garantías reales adecuadas.
86. Las participaciones en acciones y otras formas de participación, excepto las deducidas de los recursos propios, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.
87. El oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes oro, recibirá una ponderación de riesgo del 0 %.
88. En lo que se refiere a la venta de activos y los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.
89. Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el nésimo impago de entre éstas activará el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se asignarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los artículos 94 a 101 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI elegible, para obtener el valor de los activos ponderados por riesgo, se sumarán las ponderaciones de riesgo de los activos incluidos en la cesta, salvo las exposiciones n-1, hasta un máximo del 1 250 % y la suma se multiplicará por el importe nominal de la protección proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las exposiciones n-1 excluidas de la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que produzcan un valor de exposición ponderado por riesgo inferior al valor de exposición ponderado por riesgo de cualquiera de las exposiciones incluidas en la suma.
PARTE 2
Reconocimiento de las ECAI y correspondencia de sus evaluaciones crediticias
1. METODOLOGÍA 1. 1. Objetividad
1. Las autoridades competentes comprobarán que la metodología empleada para asignar calificaciones crediticias sea rigurosa, sistemática, continua y esté sujeta a una validación basada en la experiencia histórica.
1. 2. Independencia
2. Las autoridades competentes comprobarán que la metodología empleada esté libre de influencias o condicionamientos políticos exteriores y de presiones económicas que puedan influir en las evaluaciones de los créditos.
3. Las autoridades competentes evaluarán la independencia de las metodologías utilizadas por las ECAI basándose, entre otros, en los factores siguientes:
a) propiedad y estructura organizativa de la ECAI;
b) recursos financieros de la ECAI;
c) composición del personal y experiencia de la ECAI; y d) gobierno corporativo de la ECAI. 1. 3. Revisión continua
4. Las autoridades competentes comprobarán que las calificaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a una revisión continua y se adapten a la evolución de la coyuntura financiera. Dicha revisión se llevará a cabo siempre que se produzca un acontecimiento significativo y, como mínimo, una vez al año.
5. Antes de otorgar el reconocimiento, las autoridades competentes comprobarán que la metodología de evaluación de cada segmento del mercado se establezca con arreglo a normas como las siguientes:
a) deberán haberse realizado comprobaciones de los resultados obtenidos durante al menos un año;
b) la regularidad del proceso de revisión efectuado por la ECAI deberá ser supervisado por las autoridades competentes; y
c) las autoridades competentes deberán poder recabar información de las ECAI sobre sus contactos con la alta dirección de las entidades que califique. 6. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones necesarias para ser rápidamente informadas por las ECAI de cualquier cambio sustancial que éstas introduzcan en la metodología utilizada para la asignación de calificaciones crediticias.
1. 4. Transparencia e información al mercado
7. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones necesarias para garantizar que los principios de la metodología empleada por las ECAI para la formulación de sus calificaciones de créditos estén a disposición del público de forma que todos los usuarios potenciales puedan juzgar si se aplican de manera razonable.
2. CALIFICACIONES DE CRÉDITO INDIVIDUALES
2. 1. Credibilidad y aceptación en el mercado:
8. Las autoridades competentes comprobarán que las calificaciones de crédito individuales realizadas por las ECAI gocen de reconocimiento en el mercado y se consideren creíbles y fiables entre los usuarios de las mismas.
9. Las autoridades competentes valorarán esa credibilidad basándose, entre otros, en los factores siguientes
a) la cuota de mercado de la ECAI;
b) los ingresos generados por la ECAI y, en general, los recursos financieros de la ECAI;
c) la existencia de una valoración basada en la calificación; y
d) que al menos dos bancos utilicen la evaluación crediticia individual de ECAI para la emisión de bonos y/o la evaluación de riesgos crediticios. 2.2. Transparencia e información al mercado.
10. Las autoridades competentes comprobarán que al menos todas las entidades de crédito con un interés legítimo en las calificaciones de crédito individuales tengan acceso a ellas en igualdad de condiciones.
11. Las autoridades competentes comprobarán, en particular, que las calificaciones de crédito individuales sean accesibles a terceros extranjeros en condiciones equivalentes a las aplicadas a las entidades de crédito nacionales con un interés legítimo en las mismas.
3. CORRESPONDENCIA (MAPPING)
12. Con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cuantitativos, como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto periodo, las autoridades competentes recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia.
13. Con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cualitativos, como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de calificaciones asignadas, el significado de cada calificación, así como la definición del impago utilizada por la ECAI.
14. Las autoridades competentes contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes calificaciones de crédito de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas registradas por otras ECAI con un grupo de emisores que, en opinión de las autoridades competentes, presenten un mismo nivel de riesgo crediticio.
15. Cuando las autoridades competentes consideren que las tasas de impago observadas en una calificación crediticia de una determinada ECAI son sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, asignarán a dicha calificación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
16. Cuando las autoridades competentes hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una calificación crediticia de una ECAI determinada, si ésta demuestra que las tasas de impago observadas para su calificación crediticia han dejado de situarse de forma sustancial y sistemática por encima de la tasa de referencia, las autoridades competentes podrán restablecer el nivel de calidad crediticia original correspondiente a la calificación de la ECAI en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
PARTE 3
Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo
1. TRATAMIENTO
1. Cada entidad de crédito podrá designar a una o más ECAI elegibles para determinar las ponderaciones de riesgo asignadas a los activos y partidas fuera de balance.
2. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI elegible para una determinada categoría de riesgos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todos los riesgos pertenecientes a esa categoría.
3. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI elegible deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo.
4. Las entidades de crédito sólo podrán utilizar las calificaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes devengados, en concepto tanto de principal como de intereses.
5. Cuando sólo exista una calificación de crédito de una ECAI designada para una partida con calificación, se utilizará esa calificación determinar la ponderación de riesgo de esa partida.
6. Cuando se disponga de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para una misma partida con calificación se aplicará la ponderación de riesgo más alta.
7. Cuando existan más de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas para una partida con calificación, se utilizarán las dos calificaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se asignará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se asignará esa ponderación.
2. CALIFICACIÓN DE CRÉDITO DE EMISORES Y EMISIONES
8. Cuando exista una calificación crediticia para un determinado programa de emisión o exposición al que pertenezca el elemento constitutivo del riesgo, deberá utilizarse esa calificación de crédito para determinar la ponderación de riesgo asignada a dicho elemento.
9. Cuando no exista una calificación de crédito directamente aplicable para un riesgo concreto, pero sí una calificación de crédito para un determinado programa de emisión o exposición al que no pertenezca el elemento constitutivo del riesgo o una calificación de crédito general del emisor, se utilizará ésta siempre que produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma. Si produce una ponderación inferior se podrá utilizar si el riesgo en cuestión puede calificarse en todos sus aspectos como similar o preferente a ese programa de emisión o exposición o a los riesgos no garantizados prioritarios de ese emisor.
10. Los puntos 8 y 9 se entienden sin perjuicio de la aplicación de los puntos 68 a 71 de la parte 1.
11. Las calificaciones de crédito correspondientes a emisores de un grupo empresarial determinado no podrán utilizarse para calificar los créditos de otros emisores del mismo grupo.
3. CALIFICACIONES DE CRÉDITOS A CORTO Y LARGO PLAZO
12. Las calificaciones crediticias a corto plazo sólo podrán utilizarse para los activos a corto plazo y las partidas fuera de balance que representen exposiciones frente a instituciones y empresas.
13. Las calificaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente a la partida a que se refiera la calificación de crédito a corto plazo y no se utilizarán para calcular ponderaciones de riesgo de otras partidas. 14. No obstante lo dispuesto en el punto 13, cuando a una exposición a corto plazo con calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todos los riesgos no garantizados y sin calificar con ese deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %.
15. No obstante lo dispuesto en el punto 13, cuando a una exposición corto plazo con calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ningún riesgo a corto plazo no calificado podrá obtener una ponderación de riesgo inferior al 100 %.
4. PARTIDAS EN MONEDA NACIONAL Y EN DIVISAS
16. Cuando una calificación de crédito se refiera a una partida denominada en la moneda nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición del mismo deudor denominada en moneda extranjera.
17. No obstante lo dispuesto en el punto 16, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad de crédito en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado, las autoridades competentes podrán permitir que la calificación editicia de una partida denominada en la moneda nacional del deudor se utilice a efectos de ponderación de riesgo.
