Anexo 6 Emisiones industriales
- Norma cuyo título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)». - Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
ANEXO VI. Disposiciones técnicas relativas a las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
PARTE 1
Definiciones
A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
-
"instalación de incineración de residuos existente", cualquiera de las siguientes instalaciones de incineración de residuos:
-
las que estaban en funcionamiento y contaban con un permiso de conformidad con la legislación de la Unión aplicable antes del 28 de diciembre de 2002,
-
las que estaban autorizadas o registradas a efectos de incineración de residuos y contaban con un permiso concedido antes del 28 de diciembre de 2002 de conformidad con la legislación de la Unión aplicable, siempre y cuando la instalación se hubiera puesto en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2003,
-
las que, a juicio de la autoridad competente, hubieran presentado la solicitud completa de permiso antes del 28 de diciembre de 2002, siempre y cuando la instalación se hubiera puesto en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2004;
-
"instalación de incineración de residuos nueva", cualquier instalación de incineración de residuos no contemplada en la letra a).
PARTE 2
Factores de equivalencia para las dibenzo-para-dioxinas y los dibenzofuranos
Para determinar la concentración total de dioxinas y furanos, se multiplicarán las concentraciones en masa de las siguientes dibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos por los siguientes factores de equivalencia antes de hacer la suma total:
| Factor de equivalencia tóxica | |
| 2,3,7,8 - Tetraclorodibenzodioxina (TCDD) | 1 |
| 1,2,3,7,8 - Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD) | 0,5 |
| 1,2,3,4,7,8 - Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,1 |
| 1,2,3,6,7,8 - Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,1 |
| 1,2,3,7,8,9 - Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,1 |
| 1,2,3,4,6,7,8 - Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD) | 0,01 |
| Octaclorodibenzodioxina (OCDD) | 0,001 |
| 2,3,7,8 - Tetraclorodibenzofurano (TCDF) | 0,1 |
| 2,3,4,7,8 - Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) | 0,5 |
| 1,2,3,7,8 - Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) | 0,05 |
| 1,2,3,4,7,8 - Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
| 1,2,3,6,7,8 - Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
| 1,2,3,7,8,9 - Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
| 2,3,4,6,7,8 - Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
| 1,2,3,4,6,7,8 - Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) | 0,01 |
| 1,2,3,4,7,8,9 - Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) | 0,01 |
| Octaclorodibenzofurano (OCDF) | 0,001 |
PARTE 3
Valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de incineración de residuos
1. Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.
Están normalizados al 11 % de oxígeno en el gas residual excepto en el caso de la incineración de aceites minerales usados según lo definido en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE, normalizados al 3 % de oxígeno, y en los casos a que se refiere el punto 2.7 de la parte 6.
1.1. Valores límite de emisión medios diarios para las siguientes sustancias contaminantes (mg/³)
| Partículas totales | 10 |
| Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total (COT) | 10 |
| Cloruro de hidrógeno (HCl) | 10 |
| Fluoruro de hidrógeno (HF) | 1 |
| Dióxido de azufre (SO2) | 50 |
| Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2, para instalaciones de incineración de residuos existentes con capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración de residuos nuevas | 200 |
| Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2, para instalaciones de incineración de residuos existentes con capacidad nominal no superior a 6 toneladas por hora | 400 |
1.2. Valores límite de emisión medios semihorarios para las siguientes sustancias contaminantes (mg/Nm³)
| (100 %) A | (97 %) B | |
| Partículas totales | 30 | 10 |
| Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total (COT) | 20 | 10 |
| Cloruro de hidrógeno (HCl) | 60 | 10 |
| Fluoruro de hidrógeno (HF) | 4 | 2 |
| Dióxido de azufre (SO2) | 200 | 50 |
| Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2, para instalaciones de incineración de residuos existentes con capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración de residuos nuevas | 400 | 200 |
1.3. Valores límite de emisión medios (mg/Nm³) para los siguientes metales pesados a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas
| Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd) | total 0,05 |
| Talio y sus compuestos, expresados en talio (Tl) | |
| Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg) | 0,05 |
| Antimonio y sus compuestos, expresados como antimonio (Sb) | total 0,5 |
| Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As) | |
| Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb) | |
| Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr) | |
| Cobalto y sus compuestos, expresados como cobalto (Co) | |
| Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu) | |
| Manganeso y sus compuestos, expresados como manganeso (Mn) | |
| Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni) | |
| Vanadio y sus compuestos, expresados como vanadio (V) |
Estos valores medios se refieren también a las formas en estado gaseoso y de vapor de las emisiones de los metales pesados correspondientes, así como sus compuestos.
1.4. Valor límite de emisión medio (mg/Nm³) para las dioxinas y los furanos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada de conformidad con la parte 2.
| Dioxinas y furanos | 0,1 |
1.5. Valores límite de emisión (mg/Nm³) de monóxido de carbono (CO) en los gases residuales:
-
50 como valor medio diario;
-
100 como valor medio semihorario;
-
150 como valor medio cada 10 minutos.
La autoridad competente podrá autorizar exenciones de los valores límite de emisión fijados en el presente punto para instalaciones de incineración de residuos que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido siempre y cuando el permiso establezca un valor límite de emisión para el monóxido de carbono (CO) igual o inferior a 100 mg/Nm³ como valor medio horario.
2. Valores límite de emisión aplicables en las circunstancias descritas en el artículo 46, apartado 6, y en el artículo 47.
La concentración total de partículas en las emisiones a la atmósfera de una instalación de incineración de residuos no superará en ningún caso 150 mg/Nm³, expresados como valor medio semihorario. No podrán superarse los valores límite de emisión a la atmósfera para el COT y el CO fijados en el punto 1.2 y en la letra b) del punto 1.5.
3. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de las exenciones previstas en la presente parte.
PARTE 4
Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos
1. Se aplicará la siguiente fórmula (regla de mezcla) cuando un valor límite de emisión total específico "C" no se haya establecido en un cuadro de la presente parte.
El valor límite de emisión para cada sustancia contaminante de que se trate y para el CO en los gases residuales procedentes de la coincineración de residuos deberá calcularse del siguiente modo:
| Vresiduo x Cresiduo + Vproceso x Cproceso | |
| = C | |
| Vresiduo + Vproceso |
Vresiduo: el volumen de gases residuales procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor poder calorífico especificado en el permiso y referido a las condiciones establecidas en la presente Directiva.
Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10 % del calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generarían el 10 % de calor, manteniendo constante el calor total generado.
Cresiduo : los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 respecto de las instalaciones de incineración de residuos.
Vproceso : el volumen de gases residuales procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a la legislación de la Unión o nacional. A falta de legislación para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases residuales, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso.
Cproceso : los valores límite de emisión fijados en la presente parte para determinadas actividades industriales o, a falta de tales valores, los valores límite de emisión de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión fijados en el permiso. A falta de estos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.
C : los valores límite de emisión totales a un porcentaje de oxígeno fijados en la presente parte para determinadas actividades industriales y determinadas sustancias contaminantes o, a falta de tales valores, los valores límite de emisión totales que sustituyen a los valores límite de emisión establecidos en los anexos correspondientes de la presente Directiva. El contenido total de oxígeno que sustituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.
Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.
Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de las exenciones previstas en la presente parte.
2. Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos
2.1. Los valores límite de emisión fijados en los puntos 2.2 y 2.3 se aplicarán como valores medios diarios para las partículas totales, HCl, HF, NOx, SO2 y COT (para medidas en continuo), como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas para los metales pesados y como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas para las dioxinas y los furanos.
Todos los valores están normalizados a 10 % de oxígeno.
Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
2.2. C: valores límite de emisión totales (mg/Nm³ excepto para las dioxinas y los furanos) para las siguientes sustancias contaminantes
| Sustancia contaminante | C |
| Partículas totales | 30 |
| HCl | 10 |
| HF | 1 |
| NOx | 500 1 |
| Cd + Tl | 0,05 |
| Hg | 0,05 |
| Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 |
| Dioxinas y furanos (ng/Nm³) | 0,1 |
2.3. C: valores límite de emisión totales (mg/Nm³) para el SO2 y el COT
| Contaminante | C |
| SO2 | 50 |
| COT | 10 |
La autoridad competente podrá conceder exenciones con respecto a los valores límite de emisión fijados en el presente punto en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la coincineración de residuos.
2.4. C: valores límite de emisión totales para el CO
La autoridad competente podrá fijar valores límite de emisión para el CO.
3. Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos
3.1. Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm³) válido hasta la fecha indicada en el artículo 82, apartado 5
Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 29. Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6 %):
| Sustancias contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > MWth |
| SO2 | - | 850 | 200 | 200 |
| NOx | - | 400 | 200 | 200 |
| Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6 %):
| Sustancias contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | >300 MWth |
| SO2 | - | 200 | 200 | 200 |
| NOx | - | 350 | 300 | 200 |
| Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3 %):
| Sustancias contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
| SO2 | - | 850 | 400 a 200 (disminución lineal de 100 a 300 MWth) | 200 |
| NOx | - | 400 | 200 | 200 |
| Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
3.2. Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm³) válido a partir de la fecha indicada en el artículo 82, apartado 6
Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 29. Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
3.2.1. Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6 %):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
| SO2 | - | 400 para la turba: 300 | 200 | 200 |
| NOx | - | 300 para el lignito pulverizado: 400 | 200 | 200 |
| Partículas | 50 | 30 | 25 para la turba: 20 | 20 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6 %):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
| SO2 | - | 200 | 200 | 200 |
| NOx | - | 300 | 250 | 200 |
| Partículas | 50 | 30 | 20 | 20 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3 %):
| Sustancia contaminante | <50 mwth="" td=""> | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
| SO2 | - | 350 | 250 | 200 |
| NOx | - | 400 | 200 | 150 |
| Partículas | 50 | 30 | 25 | 20 |
3.2.2. Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6 %):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | >300 MWth |
| SO2 | - | 400 para la turba: 300 | 200 para la turba: 300, salvo en el caso de la combustión en lecho fluido: 250 | 150 para la combustión en lecho fluido circulante o a presión o, en caso de alimentación con turba, para toda la combustión en lecho fluido: 200 | |
| NOx | - | 300 para la turba: 250 | 200 | 150 para la combustión de lignito pulverizado: 200 |
| Partículas | 50 | 20 | 20 | 10 para la turba: 20 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6 %):
| Sustancia contaminante | <50 mwth="" td=""> | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | >50 300 MWth |
| SO2 | - | 200 | 200 | 150 |
| NOx | - | 250 | 200 | 150 |
| Partículas | 50 | 20 | 20 | 20 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3 %):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
| SO2 | - | 350 | 200 | 150 |
| NOx | - | 300 | 150 | 100 |
| Partículas | 50 | 20 | 20 | 10 |
3.3. C: valores límite de emisión totales para metales pesados (mg/Nm³) expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6 % para los combustibles sólidos y 3 % para los combustibles líquidos).
| Sustancias contaminantes | C |
| Cd + Tl | 0,05 |
| Hg | 0,05 |
| Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 |
3.4. C: valores límite de emisión totales (ng/Nm³) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 minutos y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6 % para los combustibles sólidos y 3 % para los combustibles líquidos).
| Sustancia contaminante | C |
| Dioxinas y furanos | 0,1 |
4. Disposiciones especiales para instalaciones de coincineración de residuos en sectores industriales no incluidos en los puntos 2 y 3 de la presente parte
4.1. C: valores límite de emisión totales (mg/Nm³) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas:
| Sustancia contaminante | C |
| Dioxinas y furanos | 0,1 |
4.2. C: valores límite de emisión totales (mg/Nm3) para metales pesados expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:
| Sustancias contaminantes | C |
| Cd + Tl | 0,05 |
| Hg | 0,05 |
PARTE 5
Valores límite de emisión para vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales
| Sustancias contaminantes | Valores límite de emisión para muestras no filtradas (mg/l excepto para dioxinas y furanos) | |
| 1.Total de sólidos en suspensión tal como se definen en el anexo I de la Directiva 91/271/CEE | (95 %) 30 | (100 %) 45 |
| 2. Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg) | 0,03 | |
| 3. Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd) | 0,05 | |
| 4. Talio y sus compuestos, expresados en talio (Tl) | 0,05 | |
| 5. Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As) | 0,15 | |
| 6. Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb) | 0,2 | |
| 7. Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr) | 0,5 | |
| 8. Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu) | 0,5 | |
| 9. Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni) | 0,5 | |
| 10. Zinc y sus compuestos, expresados en zinc (Zn) | 1,5 | |
| 11. Dioxinas y furanos | 0,3 ng/l | |
PARTE 6
Monitorización de las emisiones
1. Técnicas de medición
1.1. Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera y del agua se llevarán a cabo de manera representativa.
1.2. El muestreo y análisis de todas las sustancias contaminantes, entre ellas las dioxinas y los furanos, así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automática y los métodos de medición de referencia para calibrarlos, se realizarán de conformidad con las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. Esto se aplica también al sistema de aseguramiento de la calidad del laboratorio que realiza el muestreo y el análisis. Los sistemas de medición automática estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año.
1.3. Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
| Monóxido de carbono: | 10 % |
| Dióxido de azufre: | 20 % |
| Dióxido de nitrógeno: | 20 % |
| Partículas totales: | 30 % |
| Carbono orgánico total: | 30 % |
| Cloruro de hidrógeno: | 40 % |
| Fluoruro de hidrógeno: | 40 % |
Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y a las aguas con arreglo a los puntos 1.1 y 1.2.
2. Medidas relativas a las sustancias que contaminan la atmósfera
2.1. Se realizarán las siguientes mediciones relativas a las sustancias que contaminan la atmósfera:
-
mediciones en continuo de las siguientes sustancias: NOx, (siempre y cuando se establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HC1, HF, SO2;
-
mediciones en continuo de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de esta autorizado por la autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales;
-
como mínimo, dos mediciones anuales de metales pesados, y dioxinas y furanos; no obstante, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición como mínimo cada tres meses.
2.2. Por lo menos una vez cuando se ponga en servicio la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever, se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases residuales.
2.3. Podrá omitirse la medición continua del HF si se utilizan fases de tratamiento del HCl que garanticen que no se superen los valores límite de emisión del HCl. En ese caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del punto 2.1.
2.4. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los gases residuales del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones.
2.5. La autoridad competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones en continuo de HCl, HF y SO2 en instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos y exigir mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del punto 2.1, o no exigir ninguna medición, siempre y cuando el titular pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados.
La autoridad competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones en continuo de los NOx y exigir mediciones periódicas según el apartado 2.1.c) en las actuales instalaciones de incineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora o en las actuales instalaciones de coincineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora si el titular puede probar, basándose en información respecto a la calidad de los residuos, las tecnologías utilizadas y los resultados de la monitorización de emisiones, que las emisiones de NOx no pueden ser en ningún caso superiores a los valores límite de emisión prescritos.
2.6. La autoridad competente podrá decidir exigir una medición cada dos años en el caso de los metales pesados y una medición cada año de las dioxinas y los furanos cuando:
-
las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración de residuos sean en cualquier circunstancia inferiores al 50 % de los valores límite de emisión;
-
los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente en determinadas fracciones combustibles clasificadas de residuos no peligrosos que no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, los cuales se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere la letra c);
-
el titular pueda demostrar sobre la base de la información acerca de la calidad de los residuos de que se trate y la monitorización de las emisiones que las emisiones están en cualquier circunstancia significativamente por debajo de los valores límite de emisión de metales pesados y dioxinas y furanos.
2.7. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión se normalizarán utilizando las concentraciones normales de oxígeno mencionadas en la parte 3 o calculadas con arreglo a la parte 4 y aplicando la fórmula indicada en la parte 7.
Cuando el residuo se incinere o coincinere en una atmósfera enriquecida de oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido de oxígeno, establecido por la autoridad competente, que obedezca a las circunstancias especiales del caso particular.
Cuando se reduzcan las emisiones de sustancias contaminantes mediante tratamiento de los gases residuales en una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos en que se traten residuos peligrosos, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos en el párrafo primero se llevará a cabo solo cuando el contenido de oxígeno medido en el mismo período de tiempo para la sustancia contaminante de que se trate supere el contenido normalizado de oxígeno correspondiente.
3. Medidas relativas a las sustancias que contaminan el agua
3.1. En el punto de vertido de aguas residuales se efectuarán las siguientes mediciones:
-
mediciones en continuo del pH, la temperatura y el caudal;
-
mediciones diarias, mediante muestras puntuales, del total de sólidos en suspensión o mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal a lo largo de un período de 24 horas;
-
mediciones, como mínimo una vez al mes, de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante 24 horas de Hg, Cd, Tl, As, Pb, Cr, Cu, Ni y Zn;
-
mediciones, como mínimo una vez cada seis meses, de dioxinas y furanos; sin embargo, durante los primeros 12 meses de funcionamiento se efectuará una medición como mínimo cada tres meses.
3.2. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales se traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en la instalación, el titular deberá tomar mediciones:
-
en el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;
-
en el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;
-
en el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración de residuos o de coincineración de residuos, después del tratamiento.
PARTE 7
Fórmula para calcular la concentración de emisiones en la concentración porcentual normal de oxígeno
| 21-Os | ||
| Es= | x E | |
| 21-Om |
ES = concentración de emisiones calculada en la concentración porcentual normal de oxígeno
EM = medición de la concentración de emisiones
OS = concentración normal de oxígeno
OM = medición de la concentración de oxígeno
PARTE 8
Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión
1. Valores límite de emisión a la atmósfera
1.1. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si:
-
ninguno de los valores medios diarios supera los valores límite de emisión establecidos en el punto 1.1 de la parte 3 o en la parte 4 o calculados de conformidad con la parte 4;
-
ninguno de los valores medios semihorarios supera los valores límite de emisión de la columna A del cuadro del punto 1.2 de la parte 3, o bien, cuando proceda, el 97 % de los valores medios semihorarios, a lo largo del año, no supera los valores límite de emisión de la columna B del cuadro del punto 1.2 de la parte 3;
-
ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para los metales pesados y las dioxinas y furanos supera los valores límite de emisión establecidos en los puntos 1.3 y 1.4 de la parte 3 o en la parte 4 o calculados de conformidad con la parte 4;
-
para el monóxido de carbono (CO):
-
en el caso de las instalaciones de incineración de residuos:
-
al menos el 97 % de los valores medios diarios a lo largo del año no rebasan el valor límite de emisión fijado en la letra a) del punto 1.5 de la parte 3, y
-
al menos el 95 % de todos los valores medios cada 10 minutos tomados en cualquier período de 24 horas o todos los valores medios semihorarios tomados en el mismo período no rebasan los valores límite de emisión fijados en las letras b) y c) del punto 1.5 de la parte 3; en el caso de las instalaciones de incineración en las que el gas derivado del proceso de incineración se eleve a una temperatura de 1100 °C como mínimo durante al menos dos segundos, los Estados miembros podrán aplicar un período de evaluación de siete días para los valores medios de 10 minutos,
-
en el caso de las instalaciones de coincineración de residuos: se cumple la parte 4.
1.2. Los valores medios semihorarios y los valores medios de 10 minutos se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real (excluidos los períodos de puesta en marcha y parada si no se están incinerando residuos) a partir de los valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el punto 1.3 de la parte 6. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores medios validados.
Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de diez valores medios diarios al año.
1.3. Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y los valores medios en el caso de las mediciones periódicas de HF, HC1 y SO2 se determinarán con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, letra e), artículo 48, apartado 3, y en el punto 1 de la parte 6.
2. Valores límite de emisión al agua
Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua:
-
respecto al total de sólidos en suspensión, cuando el 95 % y el 100 % de los valores medidos no superan los respectivos valores límite de emisión establecidos en la parte 5;
-
respecto a los metales pesados (Hg, Cd, Tl, As, Pb, Cr, Cu, Ni y Zn), cuando no más de una medición al año supera los valores límite de emisión establecidos en la parte 5; o bien, si el Estado miembro establece la toma de más de 20 muestras al año, no más del 5 % de esas muestras supera los valores límite de emisión establecidos en la parte 5;
-
respecto a las dioxinas y los furanos, cuando los resultados de las mediciones no superan el valor límite de emisión establecido en la parte 5.
- Artículo modificado (Anexo VI (parte 6)) por Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 15-07-2024) en vigor desde 04-08-2024
