ANEXO VI Real Decreto 61...2 de julio

ANEXO VI. Real Decreto 611/2026, de 22 de julio

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ANEXO VI. Concepto de «zona de oferta equivalente» aplicable a los Territorios No Peninsulares, a los efectos exclusivos de que el hidrógeno cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y del Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión, de 8 de julio de 2025

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se consideran territorios no peninsulares los de las comunidades autónomas de Canarias, las Illes Balears y los de las ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante, los Territorios No Peninsulares o «TNPs»).

El Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 establece que para que el hidrógeno pueda ser catalogado como combustible renovable de origen no biológico, se debe de cumplir con las condiciones de adicionalidad, correlación temporal y geográfica. Sin embargo, para verificar el cumplimiento de los criterios de correlación temporal y geográfica se requiere que los territorios están ubicados en una zona de oferta determinada.

Ahora bien, el concepto de zona de oferta es consustancial a la Unión Europea. Para certificar los combustibles renovables de origen no biológico en aquellos Estados que no forman parte de la Unión Europea, determinados regímenes voluntarios han establecido unos criterios, inspirados en el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, para poder determinar cuándo existe una «zona de oferta equivalente». Los criterios para determinar cuándo existe una «zona de oferta equivalente» son los siguientes:

1. En primer lugar, si existen normas que exigen el establecimiento de precios horarios para la electricidad en una zona geográfica, dicha zona puede considerarse una zona de oferta equivalente.

2. En caso de que no existan dichas normas, se deberán considerar las características físicas de la red, es decir, si la red eléctrica está integrada o si existen varias redes separadas.

3. Si existen varias redes, cada red debe considerarse como una zona de oferta a efectos de la implementación de la metodología.

Con el fin de que los TNPs puedan aplicar las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y del Reglamento Delegado (UE) 2025/2359, de 8 de julio, se utilizará el concepto de «zona de oferta equivalente» a los únicos efectos de comprobar las condiciones establecidas en los Reglamentos referidos para certificar el hidrógeno como combustible renovable de origen no biológico o hipocarbónico.

Aplicando los criterios mencionados en el párrafo anterior, se determinan las siguientes «zonas de oferta equivalentes»:

a) Gran Canaria.

b) Tenerife.

c) Lanzarote-Fuerteventura.

d) La Palma.

e) La Gomera.

f) El Hierro.

g) Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera.

h) Ceuta.

i) Melilla.

Estas zonas de oferta equivalentes sólo serán aplicables a los efectos exclusivos de comprobar que el hidrógeno y sus derivados cumplen con las condiciones establecidas en los reglamentos delegados para ser computados como combustibles renovables de origen no biológico o hipocarbónicos.