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Anexo 7 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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ANEXO VII. MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (MÉTODO IRB)

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PARTE 1

Valor de la exposición ponderada por riesgo y de las pérdidas esperadas

1. CÁLCULO DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DE CRÉDITO 1. Salvo disposición contraria, los valores de los parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso de impago (LGD) y vencimiento (M) se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en la parte 2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a lo dispuesto en la parte 3.

2. El valor ponderado por riesgo de cada exposición se calculará aplicando las siguientes fórmulas: 1. 1. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los puntos 5 a 9, el valor ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

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en el caso de las exposiciones en situación de impago a las que las entidades de crédito apliquen valores LGD establecidos en la parte 2, punto 8, RW será = 0; en el caso de las exposiciones en situación de impago a las que las entidades de crédito apliquen sus propias estimaciones de LGD, RW será: Max { 0, 12.5* (LGDELBE};

En donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de pago de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del presente anexo.

Valor de la exposición ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición 4. Para las exposiciones que cumplan los criterios establecidos en el anexo VIII, parte 1, punto 29 y en el anexo VIII, parte 2, punto 22, las exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula:

Exposición ponderada por riesgo = RW * valor de exposición * (0,15 + 160* PDpp) PDpp = PD del proveedor de protección RW se calculará utilizando la fórmula de ponderación de riesgo pertinente establecida en el punto 3 para la exposición cubierta, la PD del obligado al pago y la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de protección. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de protección y la PD del obligado al pago.

5. En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 000 000 EUR, las entidades de crédito podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 000 000 y 50 000 000 EUR. Las cifras de ventas inferiores a 5 000 000 EUR se considerarán equivalentes a 5 000 000 EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.

Correlación ð R Þ = 0: 12 × 1 EXP ð 50 * PD Þ = 1 EXP ð 50 Þ þ 0: 24 ½ 1 1 EXP ð 50 * PD Þ = 1

EXP ð 50 Þ 0: 04 1 ð S 5 Þ = 45 Las entidades de crédito sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y éste quede mejor reflejado en los activos totales.

6. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4 en lo que se refiere a las estimaciones de PD, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el cuadro 1.

Cuadro 1

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Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito asignen ponderaciones de riesgo preferentes del 50 % a las exposiciones de la categoría 1 y del 70 % a las de la categoría 2, siempre que las garantías de la entidad de crédito y otras características de riesgo pertinentes sean sustancialmente fuertes para la categoría correspondiente.

A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades de crédito tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la transacción y/o de los activos, solidez del espónsor y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de un asociado públicoprivado, así como el paquete de garantías.

7. Con relación a sus derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos mínimos enunciados en los puntos 105 a 109 de la parte 4. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que cumplan además las condiciones establecidas en el punto 14, y en la medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad de crédito aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la parte 4, pueden utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enunciados en la parte 4.

8. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporciones protección frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB.

9. Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones, con la condición de que el nésimo impago de entre éstas activará el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los puntos 94 a 101 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI elegible, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, con exclusión de las exposiciones n-1, siempre que la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y la exposición ponderada por riesgo no exceda del importe nominal de la protección ofrecida por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las exposiciones n-1 excluidas de la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que produzcan un valor de exposición ponderada por riesgo inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la suma.

1. 2. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas:

10. No obstante lo dispuesto en los puntos 12 y 13, el valor ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

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N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x). G(z) denota la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z).

Si PD = 1: (exposición en situación de impago), RW será: Max { 0, 12.5* (LGDELBE} en donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de pago de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del presente anexo.

Valor de la exposición ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición 11. Para las exposiciones a las pequeñas y medianas empresas según se definen en el apartado 4 del artículo 86 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, parte 1, punto 29 y en el anexo VIII, parte 2, punto 22, las exposiciones ponderadas por riesgo podrán calcularse con arreglo al punto 4.

12. Para las exposiciones minoristas cubiertos por una garantía real inmobiliaria se aplicará una correlación (R) de 0,15 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el punto 10.

13. Para las exposiciones minoristas renovables admisibles que se definen en las letras a) a e), se aplicará una correlación (R) de 0,04 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el punto 10.

Se considerarán exposiciones minoristas renovables admisibles aquellas que reúnan las siguientes condiciones

a) ser exposiciones frente a particulares;

b) ser renovables, no estar garantizadas, y en la medida en que no sean utilizados, cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad de crédito (en este contexto, se entiende por exposiciones renovables aquellas en las que se permite una fluctuación del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad de crédito). Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad de crédito puede anularlos hasta donde lo autorice la legislación de protección del consumidor y otras legislaciones conexas;

c) El importe máximo de la exposición frente a un mismo particular dentro de la subcartera será de 100 000 EUR o inferior;

d) La entidad de crédito podrá demostrar que el uso de la fórmula de correlación contemplada en el presente punto se limita a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio de pérdidas, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas. Las autoridades competentes deberán estudiar la volatilidad relativa de las tasas de pérdida tanto en las subcarteras de riesgos minoristas renovables admisibles como en la cartera agregada de exposiciones minoristas renovables admisibles y estar dispuestos a compartir información con otras jurisdicciones sobre las características típicas de las tasas de pérdida de dichas exposiciones; y e) La autoridad competente coincide en que su tratamiento como exposición minorista renovable admisible es coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera.

No obstante lo dispuesto en la letra b), las autoridades competentes podrán eximir del requisito de que la exposición no esté garantizada en el caso de créditos garantizados y vinculados a una cuenta en la que se abona un salario. En este caso, no se tendrán en cuenta en la estimación de LGD los importes cubiertos por la garantía.

14. Para poder optar al tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los requisitos mínimos enunciados en los puntos 105 a 109 de la parte 4, así como las condiciones siguientes:

a) La entidad de crédito deberá haber comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no incluirá ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la misma entidad de crédito,

b) Los derechos de cobro deberán generarse con suficiente distancia entre el vendedor y el deudor, por lo que las cuentas de cobro entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compran y se venden mutuamente no serán admisibles,

c) La entidad de crédito tendrá un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos, y d) La cartera de derechos de cobro adquiridos deberá ser suficientemente diversificada. 15. Para los derechos de cobro adquiridos, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen protección frente a la primera pérdida para las pérdidas por impago, por dilución, o ambas, podrán tratarse como exposiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB.

16. En el caso de los conjuntos de derechos de cobro híbridos, cuando la entidad de crédito compradora no pueda separar las exposiciones cubiertas por garantías reales y las exposiciones minoristas renovables admisibles de otras exposiciones minoristas, se utilizará la función de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado las mayores exigencias de capital para estas exposiciones.

1. 3. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable:

17. Una entidad de crédito podrá utilizar diferentes métodos para distintas carteras, cuando así lo haga a efectos internos. Si una entidad de crédito utiliza diferentes métodos, la entidad de crédito deberá demostrar a las autoridades competentes que la elección se hace de forma coherente y no viene determinada por consideraciones de arbitraje regulatorio.

18. No obstante lo dispuesto en el punto 17, las autoridades competentes podrán permitir la asignación de valores de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares, de acuerdo con el tratamiento establecido para los otros activos distintos de las obligaciones crediticias.

1. 3. 1. Método simple de ponderación de riesgo 19. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Ponderación de riesgo (RW) = 190 % para las exposiciones en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas.

Ponderación de riesgo (RW) = 290 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados. Ponderación de riesgo (RW) = 370 % para todas las demás exposiciones de renta variable. Exposición ponderada por riesgo = RW * valor de la exposición 20. Las posiciones cortas en depósitos de valores y los instrumentos derivados no incluidos en la cartera de negociación podrán compensar las posiciones largas mantenidas en las mismas acciones, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de exposiciones de renta variable concretas y ofrezcan cobertura por plazo mínimo de un año. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, asignándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con desfases de vencimientos, se utilizará el mismo método que para las exposiciones sobre empresas, establecido en el punto 16 de la parte 2 del anexo VII.

21. Las entidades de crédito podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en los artículos 90 a 93.

1. 3.2. Método PD/LGD 22. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando las fórmulas recogidas en el punto 3.

En caso de que las entidades de crédito no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en los puntos 44 a 48 de la parte 4, se asignará un factor de escala de 1,5 a las ponderaciones de riesgo.

23. En las exposiciones a título individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y del valor de la exposición ponderada por riesgo no superará el valor de la exposición multiplicado por 12,5.

24. Las entidades de crédito podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en los artículos 90 a 93. Se aplicará en este caso una LGD del 90 % de la exposición frente al proveedor de la cobertura. En el caso de las exposiciones en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas podrá aplicarse una LGD del 65 %. A tal efecto, M será de cinco años.

1. 3.3. Método de modelos internos 25. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad de crédito, calculada usando modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de interés adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un periodo muestral dilatado, multiplicado por 12,5. Las exposiciones ponderadas por riesgo no serán inferiores a la suma de los valores mínimos de las exposiciones ponderados por riesgo que exige el método PD/LGD y a las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5 y calculadas en función de los valores PD expuestos en la letra a) del punto 24 de la parte 2 y los valores LGD correspondientes consignados en los puntos 25 y 26 de la parte 2.

26. Las entidades de crédito podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre un riesgo de renta variable.

1. 4. Valor de exposición ponderado por riesgo de otros activos distintos de las obligaciones crediticias

27. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula: Valor de la exposición ponderado por riesgo = 100 % * valor de la exposición, excepto cuando la exposición es un valor residual, en cuyo caso deberá establecerse respecto a cada ejercicio y se calculará como sigue:

1/t * 100 % * valor de la exposición, siendo t el número de años de vigencia del contrato de arrendamiento.

2. CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN PONDERADO POR RIESGO DEL RIESGO DE DILUCIÓN DE LOS DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS

28. Ponderaciones de riesgo aplicables al riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas y frente al sector minorista: Las ponderaciones de riesgo se calcularán aplicando las fórmulas recogidas en el punto 3. Los valores de los parámetros PD y LGD se calcularán según se establece en la parte 2, el valor de la exposición se calculará con arreglo a la parte 3 y el valor de M será de un año. Cuando las entidades de crédito puedan demostrar a las autoridades competentes que el riesgo de dilución no es significativo, no será necesario que sea reconocido.

3. CÁLCULO DE LAS PÉRDIDAS ESPERADAS 29. Salvo indicación contraria, los valores de los parámetros PD y LGD se calcularán según se establece en la parte

2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a la parte 3. 30. Las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales y los riesgos minoristas se calcularán aplicando las siguientes fórmulas: Pérdida esperada (EL) = PD × LGD Valor de la pérdida esperada = EL × valor de la exposición

En el caso de las exposiciones en situación de impago (PD = 1) a las que las entidades de crédito apliquen sus propias estimaciones de LGD, EL será = ELBE,, donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de pago de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del presente anexo.

Para las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en la parte 1, punto 4, EL será 0. 31. Los valores EL para las exposiciones de financiación especializada en las que entidades de crédito utilicen los métodos de ponderación de riesgo establecidos en el punto 6 se asignarán de acuerdo con el cuadro 2. Cuadro 2

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Cuando las autoridades competentes hayan autorizado a una entidad de crédito a asignar ponderaciones de riesgo preferentes del 50 % a las exposiciones de la categoría 1 y del 70 % a las de la categoría 2, el valor de EL para las exposiciones de la categoría 1 será del 0 % y del 0,4 % para las exposiciones de la categoría 2.

32. El valor de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyo valor de exposición ponderado por riesgo se calcule con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 19 a 21, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Valor de la pérdida esperada = EL × valor de la exposición Los valores de EL serán los siguientes: Pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas.

Pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones en acciones negociables. Pérdida esperada (EL) = 2,4 % para todas las demás exposiciones de renta variable. 33. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 22 a 24, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Pérdida esperada (EL) = PD × LGD Valor de la pérdida esperada = EL × valor de la exposición

34. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 25 a 26, será del 0 %. 35. Las pérdidas esperadas correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a la siguiente fórmula: Pérdida esperada (EL) = PD × LGD Importe de la pérdida esperada = EL × valor de la exposición

4. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS ESPERADAS

36. Las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los puntos 30, 31 y 35 se restarán de la suma de ajustes de valor y provisiones relacionados con estas exposiciones. Los descuentos sobre los riesgos de elementos del balance adquiridos en situación de impago con arreglo al punto 1 de la parte 3 recibirán el mismo tratamiento que los ajustes de valor. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de las exposiciones titulizadas, los ajustes de valor ni las provisiones relacionadas con estas exposiciones.

PARTE 2

PD, LGD y vencimiento

1. Los valores de los parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso de impago (LGD) y vencimiento (M) utilizados para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas mencionadas en la parte 1 serán los estimados por la entidad de crédito con arreglo a la parte 4, teniendo en cuenta las disposiciones siguientes.

1. EXPOSICIONES FRENTE A EMPRESAS, INSTITUCIONES, ADMINISTRACIONES CENTRALES Y BANCOS CENTRALES

1. 1. PD

2. La PD de una exposición frente a una empresa o una institución será al menos del 0,03 %. 3. Por lo que se refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas para los cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus PD estimadas cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4, las PD de estas exposiciones se determinarán de las siguientes formas: para los créditos preferentes sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL estimada por la entidad de crédito dividida por la LGD de estos derechos de cobro. En el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada por las entidades de crédito. Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable su EL estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD, podrá utilizarse la PD estimada.

4. La PD de deudores morosos será del 100 %. 5. Las entidades de crédito podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales en la PD de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 a 93. No obstante, para el riesgo de dilución, las autoridades competentes podrán reconocer como coberturas del riesgo de crédito con garantías personales admisibles otros proveedores distintos de los indicados en la parte 1 del anexo VIII.

6. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de LGD podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de PD, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 10.

7. Respecto al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será igual a la estimación de EL del riesgo de dilución. Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL en PD y LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, podrá utilizarse la PD estimada. Las entidades de crédito podrán reconocer coberturas del riesgo de crédito con garantías personales admisibles en las PD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 93. Las autoridades competentes podrán reconocer otros proveedores de cobertura distintos de los indicados en la parte 1 del anexo VIII. Cuando se permita a una entidad de crédito utilizar sus propias estimaciones de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, podrá reconocer coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de PD de acuerdo con el punto 10.

1. 2. LGD

8. Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD

a) Exposiciones preferentes sin garantía real admisible: 45 %, b) Exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %, c) Las entidades de crédito podrán reconocer coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales en la LGD de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 a 93,

d) Los bonos garantizados definidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI podrán recibir un valor de LGD del 12,5 %.

e) Exposiciones no subordinadas en derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4: 45 %,

f) Exposiciones subordinadas en derechos de cobro adquiridos frente a empresas para las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4: 100 %, y g) Riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 75 %.

Hasta el 31 de diciembre de 2010, los bonos garantizados definidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %

si todos los activos establecidos en las letras a) a c) del punto 68 de la parte 1 del anexo VI como garantía real de los bonos están admitidos en el nivel 1 de calificación crediticia según lo dispuesto en dicho anexo; en el caso de que los activos establecidos en las letras d) y e) del punto 68 de la parte 1 del anexo VI se utilicen como garantía real, los límites máximos respectivos establecidos en cada una de dichas letras corresponderá al 10 % del importe nominal de la emisión pendiente; si los activos establecidos en la letra f) del punto 68 del anexo VI no se utilizan como garantía real; si los bonos garantizados están sujetos a una evaluación crediticia por parte de una ECAI designada y ésta los coloca en la categoría más favorable de evaluación crediticia que le es posible con respecto a los bonos garantizados.

A más tardar el 31 de diciembre de 2010 se revisará la excepción establecida y, en función de dicha revisión, la Comisión podrá presentar propuestas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 151, apartado 2.

9. No obstante lo dispuesto en el punto 8, en el caso de los riesgos de dilución e impago, cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus EL estimadas de derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD, podrá utilizarse la LGD estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas.

10. No obstante lo dispuesto en el punto 8, cuando una entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales, podrán reconocerse las garantías de firma mediante ajustes de las estimaciones de PD y/o LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes. Las entidades de crédito no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

11. A efectos de la parte 1, punto 4 y sin perjuicio de los puntos 8 y 10, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de protección será la LGD asociada a un riesgo no cubierto frente al garante o la LGD asociada a un riesgo no cubierto frente al obligado al pago, dependiendo de si, en el caso del impago conjunto del garante y del obligado al pago durante la vida de la operación cubierta, tanto la evidencia disponible como la estructura de la garantía indican que la cantidad recuperada dependerá de la condición financiera del garante o del obligado al pago, respectivamente.

1. 3. Vencimiento

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 13, las entidades de crédito asignarán un vencimiento (M) de 0,5 años a las exposiciones derivadas de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas y un vencimiento (M) de 2,5 años a todas las demás exposiciones. Las autoridades competentes podrán exigir que todas las entidades de crédito de su jurisdicción utilicen el valor M para cada exposición, según lo dispuesto en el punto 13.

13. Las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y/o de factores de conversión para las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales calcularán M para cada una de estas exposiciones según lo establecido en las letras a) a e) y teniendo en cuenta lo dispuesto en los puntos 14 a 16. En ningún caso podrá ser M superior a 5 años.

a) En el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:

M= MAX f 1; MIN f t t * CFt = t CFt, 5 gg

donde CFt denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el periodo t,

b) En el caso de derivados sujetos a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año. Se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento,

c) En el caso de las exposiciones que surjan de los instrumentos derivados que figuran en el anexo IV y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y para las operaciones de financiación con reposición del margen que están total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, siempre que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones donde M tendrá un valor mínimo de 10 días. Se utilizará la cantidad nocional de cada operación para ponderar el vencimiento,

d) Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, para las cantidades utilizadas, M corresponderá al vencimiento medio ponderado del riesgo en derechos de cobro adquiridos y será como mínimo de 90 días. Se utilizará también el mismo valor M en el caso de los importes no utilizados de una línea de compra comprometida, siempre que ésta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad de crédito compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor M de los importes no utilizados se calculará como la suma del periodo de tiempo que reste hasta la recepción del último derecho de cobro potencial en virtud del acuerdo de compra y el vencimiento residual de la línea de compra, y será como mínimo de 90 días,

e) Respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente punto, o en caso de que la entidad de crédito no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que disponga el deudor para cancelar por completo su obligación contractual, y como mínimo de un año,

f) En el caso de las entidades de crédito que utilicen el Método de los modelos internos establecido en el anexo III, parte 6 para calcular los valores de exposición, M será calculado para las exposiciones a las que apliquen este método y para las cuales el vencimiento del contrato fechado a más largo plazo que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año según la siguiente fórmula:

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dfk es el factor de descuento libre de riesgo para el momento futuro tk y los símbolos restantes se definen en el anexo III, parte 6.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la letra f) del punto 13, una entidad de crédito que utilice un modelo interno para calcular un ajuste unilateral de valoración del crédito (AVC) podrá utilizar, supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, la duración efectiva del crédito calculada por el modelo interno como M.

De conformidad con el punto 14, a las operaciones compensables en las que todos los contratos posean un vencimiento inferior a un año se les aplicará la fórmula de la letra a), y g) A efectos de la parte 1, punto 4, M será el vencimiento efectivo de la cobertura del riesgo de crédito, que en ningún caso será inferior a un año.

14. No obstante lo dispuesto en las letras a), b), d) y e) del punto 13, M será como mínimo de un día.

instrumentos derivados enumerados en el anexo IV que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;

operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales; y operaciones con pacto de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,

a condición de que la documentación exija garantías adicionales diarias y revaluación diaria e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de la garantía real en caso de impago o imposibilidad de reposición del margen.

Además de otras exposiciones a corto plazo especificadas por las autoridades que no formen parte de la financiación en curso de las entidades de crédito hacia el deudor, M será como mínimo de un día. Se hará un estudio pormenorizado de las circunstancias concretas en cada caso.

15. Las autoridades competentes podrán autorizar la utilización de M contemplada en el punto 12 en relación con exposiciones frente a empresas situadas en la Comunidad cuyas ventas y activos consolidados sean inferiores a 500 000 000 EUR. Las autoridades competentes podrán sustituir el valor total de 500 millones de activos por un importe total de 1 000 millones de activos en el caso de las empresas que inviertan principalmente en bienes raíces.

16. Los desfases de vencimiento se tratarán según se establece en los artículos 90 a 93. 2. EXPOSICIONES MINORISTAS 2. 1. PD

17. La PD de una exposición será por lo menos del 0,03 %. 18. La PD de los deudores en situación de impago será del 100 %. Si se aplica un método centrado en la obligación, la de las exposiciones en situación de impago será del 100 %. 19. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, la PD será igual a las estimaciones de EL por riesgo de dilución. Cuando la entidad de crédito pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizarse la estimación de PD.

20. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 22, podrán reconocerse las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante un ajuste de las PD. Para el riesgo de dilución, cuando las entidades de crédito no utilicen sus propias estimaciones de LGD, se someterá al cumplimiento de los artículos 90 a 93; a estos efectos las autoridades competentes podrán reconocer como coberturas del riesgo de crédito con garantías personales admisibles otros proveedores de cobertura crediticia distintos de los indicados en la parte 1 del anexo VIII.

2.2. LGD

21. Las entidades de crédito proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, de acuerdo con los requisitos mínimos especificados en la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará una LGD del 75 %. Cuando la entidad de crédito pueda desglosar de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizarse la estimación de LGD.

22. Podrán reconocerse las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en los puntos 99 a 104 de la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes, ya sea como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones. Las entidades de crédito no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

23. A efectos de la parte 1 y sin perjuicio de la parte 1, punto 11, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de protección será la LGD asociada a un riesgo no cubierto frente al garante o la LGD asociada a un riesgo no cubierto frente al obligado al pago, dependiendo de si, en el caso del impago conjunto del garante y del obligado al pago durante la vida de la operación cubierta, tanto la evidencia disponible como la estructura de la garantía indican que la cantidad recuperada dependerá de la condición financiera del garante o del obligado al pago, respectivamente.

3. EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS AL MÉTODO P D/LGD. 3. 1. PD

24. Las PD se determinarán de acuerdo con los métodos aplicables a las exposiciones frente a empresas. Se aplicarán las siguientes PD mínimas

a) 0,09 % para las exposiciones en acciones negociables cuando la inversión forme parte de una relación a

largo plazo con un cliente;

b) 0,09 % para las exposiciones en acciones no negociables en mercados organizados cuando los rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos, no derivados de plusvalías;

c) 0,40 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados, incluyendo otras posiciones cortas, como se establece en el punto 20 de la parte 1; y d) 1,25 % para todos las demás exposiciones de renta variable, incluyendo otras posiciones cortas, como se establece en el punto 20 de la parte 1.

3.2. LGD

25. Las exposiciones en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas podrán recibir una LGD del 65 %.

26. A todas las demás exposiciones se asignará una LGD del 90 %. 3.3. Vencimiento

27. Se asignará un valor M de cinco años a todas las exposiciones. PARTE 3

Valor de la exposición

1. EXPOSICIONES FRENTE A EMPRESAS, INSTITUCIONES, ADMINISTRACIONES CENTRALES Y BANCOS CENTRALES Y EXPOSICIONES MINORISTAS

1. Salvo disposición contraria, el valor de exposición de las exposiciones incluidas en el balance se medirá bruto de ajustes de valoración. Esta regla también se aplicará a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado. Para los activos adquiridos, la diferencia entre la cantidad adeudada y el valor neto registrado en el balance de las entidades de crédito se considerará descuento si la cantidad adeudada es superior, o prima si es inferior.

2. Cuando las entidades de crédito utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas, el valor de la exposición se calculará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 93.

3. En relación con la compensación de préstamos y depósitos dentro del balance, las entidades de crédito aplicarán los métodos establecidos en los artículos 90 a 93 para calcular el valor de la exposición.

4. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados.

Los pagos mínimos por el arrendamiento son los pagos que, durante el periodo de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hace el arrendatario, así como cualquier opción de compra (es decir, opción que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida). También se deberían incluir en los pagos mínimos por el arrendamiento los valores residuales garantizados que cumplan los requisitos establecidos en los puntos 26 a 28 de la parte 1 del anexo VIII, relativos a la elegibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos mínimos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los puntos 14 a 19 de la parte 2 del anexo VIII.

5. Para todos los elementos recogidos en el anexo IV, el valor de la exposición se determinará aplicando los métodos indicados en el anexo III.

6. El valor de la exposición que se utilizará para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de los derechos de cobro adquiridos será la cantidad pendiente menos las exigencias de capital en concepto de riesgo de dilución antes de tener en cuenta las técnicas de reducción del riesgo de crédito.

7. Cuando la exposición consista en valores o materias primas vendidos, entregados o prestados en operaciones de recompra, en operaciones de préstamo de valores o de materias primas, en operaciones con liquidación diferida, y en operaciones de financiación de las garantías, el valor de la exposición será el de los valores o las materias primas determinados de conformidad con el artículo 74. En los casos en que se utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera expuesto en la parte 3 del anexo VIII, el valor de la exposición se incrementará con el ajuste de volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas según se establece en dicho anexo. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse bien con arreglo al anexo III o bien de conformidad con los puntos 12 a 21 de la parte 3 del anexo VIII.

8. No obstante lo dispuesto en el punto 7, el valor de exposición de las exposiciones al riesgo de crédito pendientes (determinadas por las autoridades competentes) con una entidad de contrapartida central se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6 de la parte 2 del anexo III, siempre y cuando las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte soportadas por la entidad de contrapartida central respecto a todos los participantes en los acuerdos estén cubiertas plenamente de manera diaria.

9. El valor de exposición de los elementos siguientes se calculará como la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por un factor de conversión.

Las entidades de crédito utilizarán los siguientes factores de conversión

a) En el caso de las líneas de crédito no comprometidas, que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad de crédito en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática debido al deterioro de la capacidad crediticia del prestatario, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 % las entidades de crédito deberán seguir activamente la situación financiera del deudor y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad de crédito a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas,

b) Con respecto a las cartas de crédito a corto plazo procedentes de transacciones de bienes, se aplicará un factor de conversión del 20 % tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante,

c) En lo que respecta a los compromisos de compra no utilizados, susceptibles de ser anulados sin condiciones o que conceden efectivamente a la institución de crédito la posibilidad de cancelación en cualquier momento y sin previo aviso, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar este factor de conversión del 0 % las instituciones de crédito deberán controlar activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno deberán permitirles detectar inmediatamente cualquier deterioro en la calidad de crédito de dicho deudor,

d) Para otras líneas de crédito, líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF), se aplicará un factor de conversión del 75 %, y e) Las entidades de crédito que cumplan los requisitos mínimos para utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión, de acuerdo con lo establecido en la parte 4, podrán hacerlo para los diferentes tipos de productos mencionados en las letras a), b), c) y d), previa aprobación por las autoridades competentes.

10. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso.

11. Para todas las partidas fuera de balance distintas de las mencionadas en los punto 1 a 9, el valor de la exposición será del siguiente porcentaje de su valor:

100 % si es una partida de alto riesgo,

50 % si es una partida de riesgo medio,

20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y 0 % si es de riesgo bajo. A estos efectos, a las partidas fuera de balance se les asignará una de las categorías de riesgo señaladas en el anexo II.

2. EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE

12. El valor de la exposición corresponderá al valor contable que figure en los estados financieros. Las medidas admisibles para los riesgos de renta variable serán las siguientes

a) En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor se incorporen directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias y en los recursos propios, el valor de la exposición será el valor razonable consignado en el balance de situación,

b) En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor no se incorporen a la cuenta de pérdidas y ganancias sino a un componente separado de los fondos propios ajustado de impuestos, el valor de la exposición será el valor razonable consignado en el balance de situación, y c) En el caso de las inversiones contabilizadas al coste de adquisición o al menor valor resultante de comparar el coste de adquisición y el valor de mercado, el valor de la exposición será el coste de adquisición o el valor de mercado que aparezca en el balance de situación.

3. OTROS ACTIVOS DISTINTOS DE LAS OBLIGACIONES CREDITICIAS 13. El valor de exposición de los otros activos que no sean obligaciones crediticias será el valor que aparezca en los estados financieros. PARTE 4

Requisitos mínimos del método IRB

1. SISTEMAS DE CALIFICACIÓN 1. El término « sistema de calificación » incluirá todos los métodos, procesos, controles, sistemas de recopilación de datos y de tecnología de la información (TI) que faciliten la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones (calificación) y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de riesgos.

2. Si una entidad de crédito utiliza diversos sistemas de calificación, deberá explicar los motivos por los que asigna un sistema de calificación determinado a cada deudor u operación y este razonamiento habrá de aplicarse de forma que refleje adecuadamente el nivel de riesgo.

3. Los criterios y procedimientos de asignación se revisarán periódicamente al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados para la cartera actual y las condiciones externas.

1. 1. Estructura de los sistemas de calificación

4. Cuando una entidad de crédito utilice estimaciones directas de parámetros de riesgo, éstas podrán considerarse como los resultados de la calificación en una escala continua de calificación.

1. 1. 1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 5. Los sistemas de calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación. 6. Los sistemas de calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de calificación de los deudores contará con un mínimo de siete grados para los deudores no morosos y uno para los morosos.

7. Por « grado del deudor » se entenderá una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores que pertenece a un sistema de calificación. A ella se asignarán los deudores a partir de una serie de criterios de calificación claros y detallados de los cuales se derivarán las estimaciones de PD. Las entidades de crédito deberán justificar la relación entre los grados de los deudores en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago de cada uno de ellos y a los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago.

8. Las entidades de crédito con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una gama de riesgos de impago determinados deberán contar con un número suficiente de grados de deudores dentro de dicha gama para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda.

9. Para que la utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de las exigencias de capital sea reconocida por las autoridades competentes, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación para cada riesgo que refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con la LGD.

10. Por « grado de cada riesgo » se entenderá una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación para cada riesgo de un sistema de calificación, que se asignará a las exposiciones a partir de una serie de criterios de calificación claros y detallados de los cuales se derivarán las estimaciones propias de LGD. La definición del grado incluirá una descripción tanto de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados.

11. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado para cada riesgo deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda.

12. Las entidades de crédito que utilicen los métodos establecidos en el punto 6 de la parte 1 para asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada quedarán exentas de la obligación de tener una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor para esas exposiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6, dichas entidades dispondrán, para esas exposiciones, de un mínimo de cuatro grados para los deudores no morosos y uno para los morosos.

1. 1. 2. Exposiciones minoristas

13. Los sistemas de calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las operaciones y capturarán todas las características pertinentes de los deudores y de las operaciones.

14. El nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada grado o conjunto. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones.

15. Las entidades de crédito deberán demostrar que el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjunto de exposiciones ofrece una diferenciación significativa del riesgo, establece grupos de exposiciones suficientemente homogéneos y permite una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes.

16. Las entidades de crédito deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones:

a) características de riesgo del deudor, b) características de riesgo de la operación, incluido el tipo de producto o de garantía real, o ambos. Las

entidades de crédito se ocuparán expresamente de los casos en que se utilice una misma garantía para cubrir varios riesgos, y c) días en mora antes de considerarse impago, salvo que la entidad de crédito demuestre a la autoridad competente que la morosidad no constituye un factor de riesgo determinante de la exposición;

1. 2. Asignación a grados o conjuntos de exposiciones

17. Las entidades de crédito deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos al objeto de asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones dentro de un sistema de calificación.

a) Las definiciones y criterios de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente detallados para que el personal encargado de asignar calificaciones pueda asignar de forma coherente el mismo grado o el mismo conjunto de exposiciones a los deudores o riesgos que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad,

b) La documentación del proceso de calificación permitirá a terceros entender cómo se asignan las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones a un determinado grado o conjunto de exposiciones, y c) Los criterios también deberán ser coherentes con las normas internas de préstamo de la entidad de crédito y con sus políticas de gestión de deudores y riesgos dudosos.

18. Las entidades de crédito tendrán en cuenta toda la información pertinente a la hora de asignar deudores y riesgos a grados y conjunto de exposiciones. La información deberá estar actualizada y permitirá a la entidad de crédito prever la evolución de la exposición. Cuanta menos sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadora deberá mostrarse ésta en la asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones de deudores y riesgos. Cuando una entidad de crédito utilice una calificación externa como elemento determinante para la asignación de una calificación interna, deberá asegurarse de que también tiene en consideración otras informaciones pertinentes.

1. 3. Asignación de exposiciones

1. 3. 1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 19. Se asignará un grado de deudor a cada deudor en el marco del proceso de aprobación del crédito.

20. En el caso de las entidades de crédito autorizadas para utilizar sus propios factores de conversión o estimaciones de LGD, se asignará asimismo un grado de riesgo a cada exposición en el marco del proceso de aprobación del crédito.

21. Las entidades de crédito que utilicen los métodos establecidos en el punto 6 de la parte 1 para determinar las ponderaciones de riesgo de las exposiciones de financiación especializada asignarán cada uno de estos riesgos a un grado de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12.

22. Se calificará por separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad de crédito. Las entidades de crédito demostrarán a la autoridad competente que sus políticas relativas al tratamiento de clientes deudores individuales y grupos de clientes relacionados entre sí son aceptables.

23. Todas las exposiciones frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudor, con independencia de las diferencias que pudieran existir entre los diversos tipos de operaciones. Se permitirá, como excepción a esta norma, la asignación de grados diferentes a los riesgos frente a un mismo deudor en los siguientes casos:

a) cuando se trate del riesgo país de transferencia, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda nacional o en divisas;

b) cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación a un grado de deudor; y c) en aquellos casos en que la protección del consumidor, el secreto bancario u otra legislación prohíban el intercambio de datos de los clientes.

1. 3.2. Exposiciones minoristas

24. Cada exposición asignará a un grado o a un conjunto de exposiciones en el marco del proceso de aprobación del crédito. 1. 3.3. Invalidaciones

25. En relación con la asignación a grados y a conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito deberán indicar las situaciones en las que un criterio personal pueda dejar sin efecto o invalidar los datos introducidos o los resultados obtenidos en el proceso de asignación y el personal responsable de la aprobación de esas decisiones. Las entidades de crédito documentarán las situaciones de invalidación y el personal responsable. Analizarán la evolución de las exposiciones cuyas asignaciones hayan quedado sin efecto o hayan sido invalidadas. Dicho análisis incluirá la valoración de la evolución de las exposiciones cuya calificación haya sido invalidada por una persona en concreto, teniendo en cuenta a todo el personal responsable.

1. 4. Integridad del proceso de asignación

1. 4. 1. Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 26. Las asignaciones y revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por un tercero independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente.

27. Las entidades de crédito actualizarán las asignaciones como mínimo una vez al año. Los deudores de alto riesgo y las exposiciones dudosas serán revisados con más frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre un deudor o exposición, las entidades de crédito deberán realizar una nueva asignación.

28. Las entidades de crédito dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a las PD y sobre las características de las operaciones que afecten a las LGD y a los factores de conversión.

1. 4.2. Exposiciones minoristas

29. Las entidades de crédito actualizarán como mínimo una vez al año las asignaciones de deudores y de riesgos o revisarán las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de riesgos identificado, según proceda. Las entidades de crédito revisarán asimismo, como mínimo una vez al año teniendo en cuenta una muestra representativa, la situación de exposiciones individuales dentro de cada conjunto de exposiciones con el fin de cerciorarse de que dichas exposiciones sigan asignadas al conjunto de exposiciones adecuado.

1. 5. Utilización de modelos

30. Cuando la entidad de crédito utilice modelos estadísticos y otros métodos mecánicos para asignar las exposiciones a grados o conjuntos de deudores o de riesgos, deberá:

a) demostrar a su autoridad competente que el modelo en cuestión tiene un buen poder predictivo y que su utilización no distorsiona las exigencias de capital. Las variables introducidas constituirán una base razonable y efectiva de las predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos importantes;

b) contar con un proceso de verificación de los datos introducidos como argumentos en el modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos;

c) demostrar que los datos utilizados para construir el modelo son realmente representativos del conjunto de deudores y exposiciones de la entidad de crédito;

d) contar con un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya, controlar sus resultados y su estabilidad, revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la práctica; y e) utilizar, como complemento del modelo estadístico, el criterio humano y la vigilancia para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores provocados por los fallos de los modelos. Las intervenciones humanas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en cuenta el modelo. La entidad de crédito especificará de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y los resultados de los modelos.

1. 6. Documentación de los sistemas de calificación

31. Las entidades de crédito documentarán el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá dar cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la presente parte y expondrá, entre otras cuestiones, la diferenciación entre carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de quienes califiquen las exposiciones y deudores, la frecuencia de revisión de las asignaciones y la supervisión del proceso de calificación por parte de la dirección.

32. La entidad de crédito deberá exponer los argumentos a favor y la lógica de los criterios de calificación que haya elegido. Documentará todos los cambios importantes que se introduzcan en el proceso de calificación de riesgos, especificando los que se hayan realizado después de la última revisión de las autoridades competentes. También deberá documentarse cómo se organiza la asignación de calificaciones, incluido el proceso de asignación de las calificaciones y la estructura de control interno.

33. Las entidades de crédito deberán documentar las definiciones de impago y de pérdida específicas utilizadas internamente y demostrar su coherencia con las definiciones recogidas en la presente Directiva.

34. En caso de que la entidad de crédito utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes. Dicho material deberá:

a) ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos y/o las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la(s) fuente(s) de datos utilizada(s) en la estimación del modelo;

b) establecer un proceso estadístico riguroso (que compruebe la idoneidad del modelo tanto fuera de la muestra como fuera del periodo muestral) al objeto de validar el modelo; y c) indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente. 35. La utilización de un modelo adquirido de un tercero que opere con tecnología propia no justifica la exención del requisito de aportar documentación ni de ningún otro requisito aplicable a los sistemas de calificación. Corresponderá a las entidades de crédito demostrar a las autoridades competentes que cumplen los requisitos.

1. 7. Mantenimiento de los datos

36. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán datos sobre diversos aspectos de sus calificaciones internas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 145 a 149.

1. 7. 1. Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 37. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información:

a) datos exhaustivos sobre la calificación de deudores y garantes reconocidos;

b) fechas de asignación de dichas calificaciones;

c) metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación;

d) persona responsable de las calificaciones;

e) identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;

f) fecha y circunstancias de dichos impagos; y g) datos sobre las PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la transición de las calificaciones; Las entidades de crédito que no utilicen estimaciones propias de LGD y/o de factores de conversión recogerán y almacenarán datos comparativos de las LGD realizadas con sus valores, según lo establecido en el punto 8 de la parte 2, y de los factores de conversión obtenidos con sus valores, según lo establecido en el punto 9 de la parte 3.

38. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión recopilarán y almacenarán la siguiente información:

a) datos exhaustivos sobre las calificaciones de riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión asociados a cada escala de calificación;

b) fechas en las que las calificaciones fueron asignadas y las estimaciones realizadas;

c) metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de los riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión;

d) persona responsable de la asignación de la calificación al riesgo y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y factores de conversión;

e) datos sobre las LGD estimadas y realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de impago;

f) datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades de crédito que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD; y g) datos sobre los componentes de pérdida de cada exposición en situación de impago. 1. 7. 2. Exposiciones minoristas

39. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información

a) datos utilizados en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones;

b) datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones de exposiciones;

c) identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;

d) en el caso de las exposiciones en situación de impago, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al impago, así como los resultados efectivos en LGD y factores de conversión; y e) datos sobre las tasas de pérdida de los riesgos minoristas renovables admisibles. 1. 8. Pruebas de tensión utilizadas para evaluar la adecuación de capital

40. Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión que puedan utilizar al evaluar la adecuación de capital. Las pruebas de tensión servirán para detectar posibles acontecimientos o cambios en la coyuntura económica que puedan perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad de crédito y para evaluar la capacidad de la entidad de crédito para afrontar dichos cambios.

41. Las entidades de crédito realizarán pruebas de tensión del riesgo crediticio de forma periódica para valorar el efecto de determinadas condiciones en el conjunto de las exigencias de capital y cubrir así el riesgo crediticio. La prueba que se vaya a utilizar será elegida por la entidad de crédito y examinada por la autoridad supervisora. Dicha prueba deberá ser razonablemente conservadora y producir resultados significativos. Tendrá en cuenta, por lo menos, las consecuencias de escenarios de recesión leve. Las entidades de crédito valorarán posibles transiciones de sus calificaciones en los escenarios utilizados para las pruebas de tensión. Las carteras sometidas a pruebas de tensión deberán concentrar la mayor parte de las exposiciones de la entidad.

42. Las entidades de crédito que apliquen el tratamiento previsto en el punto 4 de la parte 1 considerarán, como parte del marco de sus pruebas de tensión, la incidencia de un deterioro en la calidad del crédito de los proveedores de la protección, en particular la incidencia de una situación en la que éstos no cumplieran los criterios de elegibilidad.

2. CUANTIFICACIÓN DEL RIESGO

43. Cuando fijen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito aplicarán los siguientes requisitos: 2. 1. Definición de impago

44. Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:

a) La entidad de crédito considera probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin tener en cuenta el recurso por parte de la entidad de crédito a acciones tales como la ejecución de garantías (si existieran).

b) El deudor se encuentra en situación de mora durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

Para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comienza en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto de un crédito cuya cantidad sea importante sin autorización para ello.

Por « límite comunicado » se entenderá un límite puesto en conocimiento del deudor. La contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comienza en la fecha límite del pago mínimo.

En el caso de los riesgos minoristas y de los riesgos frente a entidades del sector público, las autoridades competentes fijarán un número de días de mora de acuerdo con lo dispuesto en el punto 48.

En el caso de los riesgos frente a empresas, las autoridades competentes podrán fijar el número de días de mora con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 154.

En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades de crédito podrán aplicar esta definición al nivel e cada riesgo.

En todos los casos, los atrasos serán superiores a un importe mínimo definido por las autoridades competentes, que tomará en consideración un nivel de riesgo razonable.

45. Entre los elementos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes

a) si la entidad de crédito asigna a la obligación crediticia la condición de no generadora de ingresos;

b) si la entidad de crédito hace un ajuste de valor como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras el inicio de la exposición por parte de la entidad de crédito;

c) si la entidad de crédito vende la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;

d) si la entidad de crédito acepta una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, intereses o (cuando proceda) comisiones. Esto incluye, en el caso de las exposiciones de renta variable evaluadas con el método PD/LGD, la reestructuración forzosa de las propias acciones.

e) si la entidad de crédito ha solicitado la quiebra del deudor o una figura similar con respecto a una obligación crediticia del deudor frente a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales; y f) si el deudor ha solicitado la quiebra o ha sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales o el aplazamiento del mismo.

46. Las entidades de crédito que utilicen datos externos que no sean coherentes con la definición de impago, deberán demostrar a sus autoridades competentes que han realizado los ajustes oportunos para obtener una equivalencia aproximada con la definición de impago.

47. Cuando la entidad de crédito considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o al riesgo de la misma manera que si no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que la definición de impago se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo impago.

48. En el caso de las exposiciones minoristas y las exposiciones frente a entidades del sector público, las autoridades competentes de cada Estado miembro fijarán un número concreto de días de mora aplicable a todas las entidades de crédito de su jurisdicción, de acuerdo con la definición de impago establecida en el punto 44 para las exposiciones frente a esas contrapartes situadas en el Estado miembro en cuestión. El vencimiento se situará entre 90 y 180 días según el producto de que se trate. En el caso de las exposiciones frente a dichas contrapartes situadas en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes fijarán un número de días de mora no superior al plazo fijado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2.2. Requisitos generales de estimación

49. Las estimaciones propias realizadas por las entidades de crédito de los parámetros de riesgo PD, LGD, factor de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán basarse tanto en la experiencia histórica como en datos empíricos y no en simples consideraciones de juicio personal. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanta menos sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones.

50. La entidad de crédito deberá poder especificar su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de impago, LGD, factor de conversión o pérdida cuando se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. La entidad de crédito deberá demostrar que sus estimaciones acreditan una dilatada experiencia.

51. Deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el proceso de seguimiento de las recuperaciones durante los periodos de observación mencionados en los puntos 66, 71, 82, 86, 93 y 95. Las estimaciones de la entidad de crédito deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de nuevos datos y demás información, a medida que estén disponibles. Las entidades de crédito revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año.

52. El conjunto de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados para la generación de datos y demás características relevantes deberán ser comparables con los datos correspondientes a las exposiciones y normas de la entidad de crédito. La entidad de crédito deberá demostrar asimismo que la coyuntura económica o las condiciones del mercado en que se basan los datos guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el periodo muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad de crédito pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones.

53. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad de crédito compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de exposiciones similares facilitados por el vendedor, por la entidad de crédito compradora o por fuentes externas. La entidad de crédito compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor.

54. La entidad de crédito deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela proporcional al margen de error esperado de las estimaciones. Cuanto menos satisfactorios sean los métodos y datos y mayor sea la gama probable de errores, mayor tendrá que ser ese margen cautelar.

55. En caso de que las entidades de crédito utilicen estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgos o con otros fines internos, deberán documentarlo adecuadamente y demostrar su razonabilidad a las autoridades competentes.

56. Si las entidades de crédito pueden demostrar a las autoridades competentes que los datos recopilados con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva han sido debidamente ajustados para lograr una equivalencia amplia con las definiciones de impago o pérdida, las autoridades competentes podrán permitir cierta flexibilidad en la aplicación de las normas relativas a los datos.

57. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito, deberá demostrar que a) los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades de crédito integradas en el grupo son comparables a los suyos propios;

b) el conjunto de exposiciones es representativo de la cartera para la que se utilicen los datos agrupados;

c) viene utilizando dichos datos agrupados con regularidad para calcular sus estimaciones permanentes. 58. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito, seguirá siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación. La entidad de crédito demostrará a la autoridad competente que tiene suficiente pericia interna con respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.

2.2. 1. Requisitos específicos para la estimación de PD Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 59. Las entidades de crédito estimarán las PD por grados de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales. 60. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades de crédito podrán estimar las EL por grados de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales efectivas. 61. Si la entidad de crédito calcula sus estimaciones medias de PD y LGD a largo plazo para los derechos de cobro

adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el punto 73.

62. Las entidades de crédito solamente utilizarán las técnicas de estimación de PD avaladas por un análisis. Deberán indicar en qué medida hayan incidido las consideraciones personales a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas.

63. En la medida en que una entidad de crédito utilice datos sobre su experiencia interna de impago para estimar las PD, deberá demostrar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los criterios establecidos y cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual. Cuando los criterios establecidos o los sistemas de calificación hayan sufrido cambios, la entidad de crédito aplicará un margen de cautela mayor en sus estimaciones de PD.

64. En la medida en que una entidad de crédito asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de morosidad observada en los grados de la institución externa a los grados de la propia entidad de crédito, las correlaciones se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de un mismo prestatario. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán las características de la operación. El análisis de la entidad de crédito incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en los puntos 44 a 48. La entidad de crédito deberá documentar los criterios en que se basa el proceso de asociación.

65. Cuando una entidad de crédito utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá calcular la estimación de las PD utilizando la media de las estimaciones de probabilidad de impago de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad de crédito deberá cumplir los criterios especificados en el punto 30.

66. Con independencia de que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o datos agrupados, o una combinación de las tres para calcular la estimación de la PD, el periodo de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. El presente punto se aplicará asimismo al método PD/LGD para las exposiciones de renta variable. Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones de crédito que no pueden utilizar sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión dispongan, cuando apliquen el método IRB, de los datos pertinentes relativos a un periodo de dos años. Este periodo se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.

Exposiciones minoristas 67. Las entidades de crédito estimarán las PD por grados o conjuntos de exposiciones de deudores a partir de medias a largo plazo de tasas de impago anuales. 68. No obstante lo dispuesto en el punto 67, las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de LGD oportunas.

69. Los datos internos serán la primera fuente de información de las entidades de crédito para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Las entidades de crédito podrán utilizar datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la cuantificación, siempre que se pueda acreditar una estrecha vinculación entre:

a) el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad de crédito y el proceso utilizado por la fuente de datos externa; y b) el perfil de riesgo interno de la entidad de crédito y la composición de los datos externos. Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades de crédito utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.

70. Si la entidad de crédito obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para el sector minorista a partir de una estimación de pérdidas totales y una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el punto 73.

71. Con independencia de que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para estimar las características de pérdidas, el periodo de observación deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si ese periodo fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este periodo más prolongado. No será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor las tasas de pérdida. Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones de crédito dispongan, cuando apliquen el método IRB, de los datos pertinentes relativos a un periodo de dos años. Ese periodo se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un periodo de cinco años.

72. Las entidades de crédito identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo del ciclo de vida de los riesgos crediticios (efectos de calendario).

2.2.2. Requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD 73. Las entidades de crédito estimarán las LGD para cada grado de la exposición o para el conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de la exposición o por conjunto de exposiciones utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos).

74. Las entidades de crédito utilizarán las estimaciones de LGD propias de una desaceleración económica cuando éstas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en el capital.

75. La entidad de crédito deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento conservador.

76. En su evaluación de la LGD, la entidad de crédito deberá tratar de forma conservadora cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real.

77. En la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, éstas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades de crédito para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente.

78. Cuando las estimaciones de LGD toman en consideración la existencia de garantías reales, las entidades de crédito deberán establecer una serie de requisitos internos en relación con la gestión de dichas garantías reales, el respeto de la certidumbre jurídica y la gestión del riesgo que sean coherentes en términos generales con las disposiciones recogidas en la parte 2 del anexo VIII.

79. En la medida en que una entidad de crédito reconozca la garantía real para determinar el valor de exposición de un riesgo de contraparte de acuerdo con lo dispuesto en la parte 5 o la parte 6 del anexo 6, en los cálculos de LGD no se tendrá en cuenta ningún importe que se prevea recuperar a título de dicha garantía real.

80. En el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad de crédito utilizará el importe de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de riesgo de que se trate, así como la posibilidad de pérdidas inesperadas adicionales durante el periodo de cobro.

81. Cuando las comisiones por demora pendientes de pago se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad de crédito, ésta deberá añadirlas a la contabilización de exposiciones y pérdidas.

Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 82. Las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance el mínimo de siete años de al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado.

Exposiciones minoristas

83. No obstante lo dispuesto en el punto 73, las estimaciones de LGD podrán calcularse a partir de las pérdidas efectivas y las estimaciones de PD oportunas.

84. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 89, las entidades de crédito podrán reflejar disposiciones futuras en su factor de conversión o en sus estimaciones de LGD.

85. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD. 86. Las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el punto 73, no será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor las tasas de pérdida. Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones de crédito dispongan, cuando apliquen el método IRB, de los datos pertinentes relativos a un periodo de dos años. Ese periodo se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un periodo de cinco años.

2.2.3. Requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión 87. Las entidades de crédito calcularán los factores de conversión por grados o conjunto de exposiciones de riesgos a partir de la media de factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones de riesgos utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada por impago).

88. Las entidades de crédito utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiadas para una desaceleración económica cuando resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en el capital.

89. Las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades de crédito deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar un evento que active el impago.

La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión.

90. Al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades de crédito deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de seguimiento de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como infracciones de acuerdos u otras circunstancias de incumplimiento técnico.

91. Las entidades de crédito dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para controlar la cuantía de los riesgos, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de dichos importes por deudor y por grado. Las entidades de crédito deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes.

92. En el caso de que las entidades de crédito utilicen otras estimaciones de factores de conversión para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y a efectos internos, deberán documentarlo adecuadamente y demostrar su conveniencia a las autoridades competentes.

Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 93. Las estimaciones de los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance el mínimo de siete años de al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado.

Exposiciones minoristas 94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 89, las entidades de crédito podrán reflejar futuras disposiciones en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD. 95. Las estimaciones de factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el punto 87, no será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor la disposición de créditos. Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones de crédito dispongan, cuando apliquen el método IRB, de los datos pertinentes relativos a un periodo de dos años. Ese periodo se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un periodo de cinco años.

2.2.4. Requisitos mínimos para valorar los efectos de garantías y derivados de crédito Exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD y exposiciones minoristas

96. Los requisitos establecidos en los puntos 97 a 104 no se aplicarán a las garantías proporcionadas por instituciones, administraciones centrales y bancos centrales si la entidad de crédito ha sido autorizada a aplicar las normas contempladas en los artículos 78 a 83 para las exposiciones frente a dichas entidades. En este caso, se aplicarán las condiciones establecidas en los puntos 90 a 93.

97. En el caso de las garantías sobre exposiciones minoristas, estos requisitos se aplicarán también a la asignación de las exposiciones a grados o conjunto de exposiciones, así como a la estimación de la PD.

Garantes y garantías admisibles

98. Las entidades de crédito deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo.

99. Las normas establecidas en los puntos 17 a 29 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos.

100. La garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelada por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación (en la medida del importe y contenido de la garantía) y será legalmente exigible frente al garante en una jurisdicción en la que éste posea bienes ejecutables mediante resolución judicial. Previa autorización de las autoridades competentes, podrán reconocerse garantías contingentes, esto es, que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. La entidad de crédito tendrá que demostrar que los criterios de asignación tienen debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo.

Criterios de ajuste

101. Las entidades de crédito deberán especificar con claridad los criterios para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o las estimaciones de LGD y, en el caso de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjunto de exposiciones de modo que reflejen el impacto de las garantías en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los puntos 17 a 29.

102. Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor.

Derivados de crédito

103. Los requisitos mínimos que se establecen en relación con las garantías en la presente parte se aplicarán asimismo a los derivados crediticios con subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el punto 21 de la parte 2 del anexo VIII. Respecto de los riesgos minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente punto se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones.

104. Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera conservadora su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad de crédito deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.

2.2.5. Requisitos mínimos aplicables a los derechos de cobro adquiridos Certeza legal 105. La estructura de la operación deberá garantizar que, en cualquier circunstancia previsible, la entidad de crédito

tendrá la propiedad y el control reales de las remesas de efectivo procedentes de los derechos de cobro. Cuando el deudor realice directamente los pagos al vendedor o al administrador, la entidad de crédito deberá comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente en las condiciones estipuladas en el contrato. Por « administrador » se entenderá la entidad que gestiona diariamente un conjunto de exposiciones de derechos de cobro adquiridos o los riesgos crediticios subyacentes. Las entidades de crédito dispondrán de procedimientos para asegurarse de que la propiedad de los derechos de cobro y las remesas de efectivo esté protegida frente a « suspensiones » por motivos de quiebra o a obstáculos jurídicos que pudieran retrasar considerablemente la capacidad del prestamista de liquidar o ceder los derechos de cobro o de mantener el control de las remesas de efectivo.

Eficacia de los sistemas de seguimiento 106. La entidad de crédito vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. En particular, a) la entidad de crédito deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro y la situación financiera del vendedor y del administrador, y contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardas adecuadas frente a tales contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y agente de pago;

b) la entidad de crédito deberá contar con políticas y procedimientos claros para determinar la elegibilidad del vendedor y el administrador. La entidad de crédito o su representante realizarán revisiones periódicas de los vendedores y administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de recaudación del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse;

c) la entidad de crédito evaluará las características de los conjuntos de exposiciones de derechos de cobro adquiridos, en especial sobreanticipos, historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos del vendedor, plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida;

d) la entidad de crédito contará con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de exposiciones de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos; y e) la entidad de crédito se cerciorará de que recibe información puntual y suficiente del administrador sobre el orden cronológico y diluciones de los derechos de cobro al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de admisión y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos de la entidad de crédito, y ofrecerá un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.

Eficacia de los sistemas de comprobación

107. La entidad de crédito dispondrá de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera del vendedor y de la calidad de los derechos de cobro, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo. En especial, la entidad de crédito contará con políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de acuerdos, así como políticas y procedimientos claros y eficaces para emprender acciones legales y atender a los derechos de cobro adquiridos dudosos.

Eficacia de los sistemas de control de garantías reales, disponibilidad de crédito y efectivo 108. La entidad de crédito tendrá políticas y procedimientos claros y eficaces que regulen el control de los derechos de cobro adquiridos, el crédito y el efectivo. En particular, constarán por escrito políticas internas que especifiquen todos los elementos relevantes del programa de adquisición de derechos de cobro, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación necesaria, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo. Estos elementos tendrán debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, entre éstos la situación financiera del vendedor y el administrador, las concentraciones de riesgos y las tendencias cualitativas de los derechos de cobro adquiridos y la base de clientes del vendedor. Además, se dispondrá de sistemas internos para garantizar que sólo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y la documentación requeridas.

Observancia de las políticas y procedimientos internos de la entidad de crédito.

109. La entidad de crédito contará con un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de todas las políticas y procedimientos internos. Dicho procedimiento establecerá auditorías periódicas de todas las fases críticas del programa de adquisición de derechos de cobro de la entidad de crédito, la comprobación de la separación de competencias, por una parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la evaluación del deudor y, por otra parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la auditoría de campo del vendedor y el administrador, y las evaluaciones de las operaciones de gestión interna del banco, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas automatizados de apoyo.

3. VALIDACIÓN DE LAS ESTIMACIONES INTERNAS

110. Las entidades de crédito contarán con sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de los sistemas de calificación, los procedimientos y la estimación de todos los parámetros de riesgo pertinentes. Las entidades de crédito demostrarán a las autoridades competentes correspondientes que el procedimiento de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos.

111. Las entidades de crédito compararán periódicamente las tasas efectivas de impago con las estimaciones de PD para cada grado, y cuando dichas tasas se aparten de los resultados esperados en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos de ese desajuste. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de factores de conversión y/o de LGD, también analizarán de forma similar dichas estimaciones. Estas comparaciones deberán utilizar periodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad de crédito documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación correspondiente se actualizarán con una periodicidad mínima anual.

112. Las entidades de crédito también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas del funcionamiento de sus sistemas de calificación realizadas por las mismas entidades de crédito se basarán en el mayor periodo de tiempo posible.

113. Los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes en el tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales) deberán documentarse.

114. Las entidades de crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las desviaciones entre PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales, cuando se haya utilizado la EL, observadas y las estimadas resulten suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas similares observadas en los historiales de impago. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las entidades de crédito revisarán al alza sus estimaciones para reflejar su experiencia de impagos y pérdidas.

4. CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN PONDERADO P OR RIESGO DE LOS RIESGOS DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO DE MODELOS INTERNOS

4. 1. Exigencias de capital y cuantificación del riesgo

115. Al objeto de calcular los requisitos de capital, las entidades de crédito cumplirán las siguientes normas

a) La estimación de la pérdida potencial deberá resistir a las fluctuaciones adversas del mercado que afecten al perfil de riesgo a largo plazo de las posiciones mantenidas por la entidad de crédito. Los datos utilizados para representar la distribución de rendimientos deberán reflejar el periodo muestral más dilatado posible para el cual se disponga de datos significativos sobre el perfil de riesgo de las exposiciones de renta variable de la entidad de crédito. Deberán emplearse datos suficientes para obtener estimaciones de pérdida conservadoras, fiables y sólidas desde el punto de vista estadístico, que no se basen meramente en juicios u opiniones subjetivas. Las entidades de crédito deberán demostrar a las autoridades competentes que la perturbación utilizada permite una estimación conservadora de las pérdidas potenciales a lo largo de un ciclo de mercado o un ciclo económico pertinente a largo plazo. La entidad de crédito combinará el análisis empírico de los datos disponibles con ajustes basados en diversos factores, con el fin de que los resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y conservadores. Al construir modelos de Valor en Riesgo (VaR) para estimar las pérdidas trimestrales potenciales, las entidades de crédito podrán utilizar datos trimestrales o bien convertir datos de periodos más cortos en equivalentes trimestrales, utilizando métodos analíticamente adecuados avalados empíricamente, así como análisis y procesos bien desarrollados y documentados. Este método deberá aplicarse de forma conservadora y coherente en el tiempo. Cuando la cantidad de datos pertinentes disponibles sea limitada, la entidad de crédito añadirá los márgenes cautelares oportunos,

b) Los modelos utilizados deberán poder reflejar adecuadamente todos los riesgos relevantes incorporados en los rendimientos de los riesgos de renta variable, incluidos tanto el riesgo de mercado general como el riesgo de mercado específico de la cartera de acciones de la entidad de crédito. Los modelos internos deberán explicar adecuadamente la oscilación histórica de los precios, reflejar tanto la magnitud como los cambios en la composición de las concentraciones de riesgo potenciales y resistir a situaciones de mercado adversas. El conjunto de los riesgos representados en los datos utilizados en la estimación deberán ser de naturaleza muy similar, o al menos comparable, al conjunto de riesgos de renta variable de la entidad de crédito,

c) El modelo interno será apropiado para el perfil de riesgo y la complejidad de la cartera de acciones de la entidad de crédito. Cuando una entidad de crédito tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores sean de naturaleza muy poco lineales, los modelos internos deberán estar diseñados para reflejar correctamente los riesgos asociados a estos instrumentos,

d) La asociación de posiciones individuales a valores aproximados, índices de mercado y factores de riesgo deberá ser plausible, intuitiva y conceptualmente sólida,

e) Las entidades de crédito demostrarán, mediante análisis empíricos, que los factores de riesgo son apropiados y permiten cubrir tanto el riesgo general como el específico,

f) Las estimaciones de la volatilidad de rendimiento de los riesgos de renta variable deberán incorporar datos, informaciones y métodos pertinentes y disponibles. Se utilizarán datos internos revisados de forma independiente o datos procedentes de fuentes externas, incluidos datos agrupados, y g) Dispondrán de un programa riguroso y exhaustivo de pruebas de tensión. 4.2. Procesos y controles de gestión del riesgo

116. Con respecto al desarrollo y utilización de modelos internos a efectos de exigencias de capital, las entidades de crédito deberán establecer políticas, procedimientos y controles que garanticen la integridad del modelo y de los procesos de modelización. Estas políticas, procedimientos y controles incluirán los siguientes aspectos:

a) Plena integración del modelo interno dentro del conjunto de sistemas de información a la dirección de la entidad de crédito y en la gestión de la cartera de renta variable incluida en la cartera de inversión. Los modelos internos estarán completamente integrados en la infraestructura de gestión del riesgo de la entidad de crédito, especialmente cuando se utilicen para medir y evaluar el rendimiento de la cartera de acciones (incluido el rendimiento ponderado por riesgo), asignar capital económico a exposiciones de renta variable y evaluar la adecuación global de capital y el proceso de gestión de la inversión,

b) Sistemas de gestión, procedimientos y unidades de control al objeto de garantizar un examen periódico e independiente de todos los elementos del proceso interno de modelización, que incluya la aprobación de las revisiones de los modelos, la revisión de los argumentos y el examen de sus resultados, como por ejemplo la comprobación directa de los cálculos del riesgo. Estos exámenes deberán evaluar la precisión, exhaustividad y adecuación de los argumentos y resultados de los modelos y dedicarse a buscar y limitar posibles errores asociados a fallos conocidos del modelo, así como a detectar fallos desconocidos. Podrán realizar dichos exámenes bien una unidad independiente interna, bien un tercero independiente externo,

c) Sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento de los límites a la inversión y las exposiciones a riesgos de renta variable,

d) Las unidades encargadas de diseñar y aplicar el modelo serán funcionalmente independientes de las unidades responsables de la gestión de las inversiones individuales, y e) El personal responsable de cualquiera de los aspectos del proceso de modelización deberá estar debidamente capacitado. La dirección del banco deberá asignar personal suficientemente competente y cualificado a las labores de modelización.

4.3. Validación y documentación

117. Las entidades de crédito deberán contar con un sistema adecuado para validar la precisión y coherencia de sus modelos internos y sus procesos de modelización. Se documentarán todos los elementos relevantes de los modelos internos y del proceso de modelización y validación.

118. Las entidades de crédito utilizarán el proceso interno de validación para evaluar el funcionamiento de sus modelos y procesos internos de forma coherente y significativa.

119. Los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes en el tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales) deberán documentarse.

120. Las entidades de crédito compararán periódicamente los rendimientos de la cartera de acciones (que se calcularán sobre la base de las pérdidas y ganancias realizadas y no realizadas) con las estimaciones derivadas de los modelos. Estas comparaciones deberán utilizar periodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad de crédito documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual.

121. Las entidades de crédito emplearán otras herramientas de validación cuantitativa y efectuarán comparaciones con fuentes de datos externas. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas que realicen las entidades de crédito del funcionamiento de sus modelos se basarán en el mayor periodo de tiempo posible.

122. Las entidades de crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que la comparación de los rendimientos efectivos de la cartera de acciones con las estimaciones derivadas de los modelos suscite dudas acerca de la validez de esas estimaciones o de los mismos modelos. Dichas normas tendrán en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los rendimientos de la cartera de acciones. Cualquier ajuste introducido en los modelos internos a raíz de los exámenes efectuados deberá documentarse y ajustarse a los criterios de revisión de modelos de la entidad de crédito.

123. El modelo interno y el proceso de modelización deberán documentarse, incluidas las responsabilidades de las partes que intervengan en la modelización y en los procedimientos de aprobación y revisión de los modelos.

5. GOBIERNO CORPORATIVO Y VIGILANCIA

5. 1. Gobierno corporativo

124. Todos los aspectos importantes de los procesos de calificación y estimación deberán ser aprobados por el órgano de dirección de la entidad de crédito a que se refiere el artículo 11 o por un comité designado por éste, así como por la alta dirección. Todos ellos deberán conocer en líneas generales el sistema de calificación de riesgos de la entidad de crédito y de forma más detallada los informes de gestión asociados a dicho sistema.

125. La alta dirección deberá informar al órgano de dirección a que se refiere el artículo 11 o a su comité designado de aquellas modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema de calificación de la entidad de crédito.

126. La alta dirección tendrá un buen conocimiento del objeto de los sistemas de calificación y de su funcionamiento. Garantizará de manera permanente el correcto funcionamiento de los sistemas de calificación y será informada periódicamente por las unidades de control del riesgo crediticio sobre el funcionamiento del sistema de calificación, los ámbitos que requieran mejoras y la fase en que se encuentren las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados.

127. El análisis del perfil de riesgo de la entidad de crédito, mediante el método basado en calificaciones internas, constituirá una parte fundamental de los informes transmitidos a estas partes por la dirección. Dichos informes incluirán, como mínimo, el perfil de riesgo por grados, la migración de unos grados a otros, la estimación de los parámetros relevantes por grados, la comparación de las tasas de impago efectivas y las estimaciones propias de LGD y factores de conversión con las esperadas y los resultados de las pruebas de tensión. La frecuencia de los informes dependerá de la importancia y el tipo de información de que se trate, así como de la calidad del destinatario.

5.2. Unidad de control del riesgo crediticio

128. La unidad de control del riesgo crediticio deberá ser independiente de las funciones de personal y gestión responsables de generar o renovar las exposiciones y dependerá directamente de la alta dirección. Dicha unidad será responsable del diseño o selección de los sistemas de calificación, así como de la aplicación, supervisión y funcionamiento de éstos. Elaborará y analizará periódicamente informes sobre los resultados de los sistemas de calificación.

129. Las competencias de la unidad de control del riesgo crediticio incluirá los siguientes ámbitos

a) pruebas y supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones;

b) elaboración y análisis de informes sumarios sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito;

c) aplicación de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas.

d) revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida la motivación de tales cambios;

e) revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse;

f) participación activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación;

g) vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación;

h) revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación. 130. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 129, las entidades de crédito que utilicen datos agrupados, con arreglo a los puntos 57 y 58, podrán subcontratar las siguientes actividades

a) producción de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones;

b) elaboración de informes sumarios sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito;

c) producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo;

d) documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación;

e) producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación. Las entidades de crédito que se acojan a lo dispuesto en el presente punto se cerciorarán de que las autoridades competentes tengan acceso a toda la información pertinente que precisen de la tercera parte para comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos y de que dichas autoridades puedan realizar inspecciones in situ en la misma medida que en la entidad de crédito.

5.3. Auditoría interna

131. La auditoría interna u otro servicio comparable e independiente de auditoría examinarán, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la entidad de crédito y su funcionamiento, incluido el de la unidad de créditos y las estimaciones de PD, LGD, EL y factores de conversión. Se comprobará asimismo el cumplimiento de todos los requisitos mínimos aplicables.