Anexo 7 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Anexo 7 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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ANEXO VII

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DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 78

A los efectos del presente anexo, se entenderá por "denominación de venta" el nombre con el que se vende un producto alimenticio, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE, o el nombre del alimento en el sentido del artículo 7del Reglamento (UE) nº 1169/2011.

PARTE I

Carne de bovinos de edad inferior a doce meses

I. Definición

A efectos de esta parte del anexo, por "carne" se entenderá el conjunto de canales, carne deshuesada y sin deshuesar, y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, tanto envasados o embalados como sin envasar ni embalar.

II. Clasificación de bovinos de edad inferior a doce meses en el matadero

En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad inferior a doce meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes:

A) Categoría V: Bovinos de edad inferior a ocho meses.

Letra de identificación de la categoría: V;

B) Categoría Z: Bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses.

Letra de identificación de la categoría: Z.

Esta clasificación se hará basándose en la información del pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (56) .

A petición de un grupo contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que las condiciones a que se refiere el presente punto no se apliquen a la carne procedente de bovinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1151 /2012 registrada antes del 29 de junio de 2007.

III. Denominaciones de venta

1. La carne procedente de bovinos de edad inferior a 12 meses solamente se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:

A) Carne de bovinos de edad inferior a ocho meses (Letra de identificación de la categoría: V):

País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch

Bulgaria

?eco o? ?a??? ?e?e?a

República Checa

Telecí

Dinamarca

Lyst kalvekød

Alemania

Kalbfleisch

Estonia

Vasikaliha

Irlanda

Veal

Grecia

µoσχαρι γαλαkτoς

España

Ternera blanca, carne de ternera blanca

Francia

veau, viande de veau

Croacia

teletina

Italia

vitello, carne di vitello

Chipre

µoσχαρι γαλαkτoς

Letonia

Te?a ga?a

Lituania

Veršiena

Luxemburgo

veau, viande de veau/Kalbfleisch

Hungría

Borjúhús

Malta

Vitella

Países Bajos

Kalfsvlees

Austria

Kalbfleisch

Polonia

Ciel?cina

Portugal

Vitela

Rumanía

carne de vi?el

Eslovenia

Teletina

Eslovaquia

Te?acie mäso

Finlandia

vaalea vasikanliha/ljust kalvkött

Suecia

ljust kalvkött

B) Carne de bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses (Letra de identificación de la categoría: Z.):

País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch

Bulgaria

Te?e??o ?eco

República Checa

hov?zí maso z mladého skotu

Dinamarca

Kalvekød

Alemania

Jungrindfleisch

Estonia

noorloomaliha

Irlanda

Veal

Grecia

νεαρó µoσχαρι

España

Ternera, carne de ternera

Francia

jeune bovin, viande de jeune bovin

Croacia

mlada junetina

Italia

vitellone, carne di vitellone

Chipre

νεαρó µoσχαρι

Letonia

jaunlopa ga?a

Lituania

Jautiena

Luxemburgo

jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch

Hungría

Növendék marha húsa

Malta

Vitellun

Países Bajos

rosé kalfsvlees

Austria

Jungrindfleisch

Polonia

m?oda wo?owina

Portugal

Vitelão

Rumanía

carne de tineret bovin

Eslovenia

meso te?jih telet

Eslovaquia

mäso z mladého dobytka

Finlandia

vasikanliha/kalvkött

Suecia

Kalvkött

2. Las denominaciones de venta a que se refiere el apartado 1 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.

3. Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra a) del cuadro que figura en el apartado 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo.

En particular, los términos "veau", "telecí", "Kalb", "μoσχαρι", "ternera", "kalv", "veal", "vitello", "vitella", "kalf", "vitela" y "teletina" no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses.

4. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a la carne de bovinos con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) nº 1151/2012 del Consejo antes del 29 de junio de 2007.

IV. Indicación obligatoria en la etiqueta

1. Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) nº 1169/2011 y de los artículos 13 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 1760/2000, en cada fase de la producción y comercialización los operadores etiquetarán la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses con la siguiente información:

a) denominación de venta conforme al punto II de la presente parte;

b) edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención:

- "edad de sacrificio: menos de 8 meses";

- "edad de sacrificio: de 8 a menos de 12".

No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, los operadores podrán reemplazar la indicación de la edad en el matadero por la indicación de una de las categorías siguientes, respectivamente: "categoría V" o "categoría Z", en fases previas a la de su llegada al consumidor.

2. En el caso de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses presentada a la venta sin embalar en los lugares de venta al detalle al consumidor final, los Estados miembros decidirán el modo en que deba indicarse la información mencionada en el punto 1.

V. Registro

En cada fase de producción y comercialización los operadores mantendrán registrada la siguiente información:

a) número de identificación y fecha de nacimiento de los animales, solamente en los mataderos;

b) número de referencia que permita establecer la conexión entre, por una parte, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, por otra, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría que figuren en la etiqueta de dicha carne;

c) fecha de entrada y salida de los animales y de la carne en el establecimiento.

VI. Controles oficiales

1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de los controles oficiales realizados para verificar la aplicación de la presente parte, e informarán de ello a la Comisión.

2. Los controles oficiales serán realizados por la o las autoridades competentes con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (57) .

3. Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, conjuntamente con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del presente anexo.

4. El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para llevar a cabo su cometido.

5. En el caso de la carne importada de terceros países, un autoridad competente designada por el tercer país o, en su caso, un órgano independiente de ambas partes, garantizarán que se cumplen las exigencias de la presente parte. Este órgano independiente deberá ofrecer todas las garantías del cumplimiento de la condiciones establecidas en la Norma Europea EN 45011 o en la Guía ISO 65.

PARTE II

Categorías de productos vitícolas

Las categorías de productos vitícolas serán las establecidas en los puntos 1) a 17). Las categorías de productos vitícolas establecidas en el punto 1) y en los puntos 4) a 9) podrán someterse a un tratamiento de desalcoholización total o parcial de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, tras haber alcanzado plenamente sus características respectivas descritas en dichos puntos.

1) Vino

Se entenderá por "vino", el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

El vino debe tener:

a) tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VIII como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5% vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice I del presente anexo, y no inferior al 9% vol. en las restantes zonas vitícolas;

b) no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5% vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VIII como si no;

c) un grado alcohólico total no superior al 15% vol.; sin embargo, a título excepcional:

- el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20% vol. en los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Unión, que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

- el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. en los vinos con denominación de origen protegida producidos sin enriquecimiento, o enriquecido solo por la concentración parcial de los procesos enumerados en el punto 1 de la sección B de la parte I del anexo VIII, siempre que la especificación del producto en el expediente técnico de la denominación de origen protegida de que se trate permita esta posibilidad;

d) una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda establecer la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

Se entenderá por "retsina", el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino "retsina" en las condiciones definidas por las disposiciones vigentes en Grecia.

Como excepción a lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo, se consideran vinos el "Tokaji eszencia" y el "Tokajská esencia".

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra "vino" si:

a) está acompañada por un nombre de fruta en forma de denominación compuesta, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o

b) forma parte de una denominación compuesta.

Se evitará toda posible confusión con productos de las categorías de vino del presente anexo.

2) Vino nuevo en proceso de fermentación

Se entenderá por "vino nuevo en proceso de fermentación" el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.

3) Vino de licor

Se entenderá por "vino de licor" el producto:

a) con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 15 % vol. e inferior al 22 % vol. Excepcionalmente, y en el caso de los vinos de envejecimiento prolongado, estos límites podrán diferir en determinados vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica que figuren en la lista establecida por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, a condición de que:

- los vinos sometidos al proceso de envejecimiento se ajusten a la definición de vinos de licor, y

- el grado alcohólico volumétrico real del vino envejecido sea de 14 % vol. como mínimo.

b) con un grado alcohólico total no inferior al 17,5% vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

c) obtenido a partir de:

- mosto de uva parcialmente fermentado,

- vino,

- una mezcla de esos dos productos, o

- mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

d) que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12% vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

e) al que se haya añadido lo siguiente:

i) solos o mezclados:

- alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96% vol.,

- destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52% vol. ni superior al 86% vol.;

ii) así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

- mosto de uva concentrado,

- una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en la letra c), primer y cuarto guiones;

f) en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):

i) bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o

ii) uno o varios de los productos siguientes:

- alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95% vol. ni superior al 96% vol.,

- aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52% vol. ni superior al 86% vol.,

- aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52% vol. e inferior al 94,5% vol., y

iii) en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

- mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,

- mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

- mosto de uva concentrado,

- una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).

4) Vino espumoso

Se entenderá por "vino espumoso" el producto:

a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

- de uvas frescas,

- de mosto de uva, o

- de vino;

b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares; y

d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 8,5% vol. como mínimo.

5) Vino espumoso de calidad

Se entenderá por "vino espumoso de calidad", el producto:

a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

- de uvas frescas,

- de mosto de uva, o

- de vino;

b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3.5 bares; y

d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9% vol. como mínimo.

6) Vino espumoso aromático de calidad

Se entenderá por "vino espumoso aromático de calidad" el vino espumoso de calidad:

a) obtenido utilizando, para constituir el vino base, únicamente mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figuren en una lista que elaborará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos para constituir el vino base serán determinados por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

b) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares;

c) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6% vol., y

d) cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10% vol.

7) Vino espumoso gasificado

Se entenderá por "vino espumoso gasificado" el producto:

a) obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;

b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas; y

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.

8) Vino de aguja

Se entenderá por "vino de aguja" el producto:

a) obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado a condición de que esos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9% vol.;

b) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7% vol.;

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares; y

d) que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

9) Vino de aguja gasificado

Se entenderá por "vino de aguja gasificado", el producto:

a) obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado;

b) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7% vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9% vol.;

c) que, conservado a una temperatura de 20° C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares; y

d) que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

10) Mosto de uva

Se entenderá por "mosto de uva" el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1% vol.

11) Mosto de uva parcialmente fermentado

Se entenderá por "mosto de uva parcialmente fermentado" el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1% vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.

12) Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada

Se entenderá por "mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada", el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8% vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

13) Mosto de uva concentrado

Se entenderá por, el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 80, apartado 5, párrafo tercero, y al artículo 91, letra d), párrafo primero, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9%.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1% vol.

14) Mosto de uva concentrado rectificado

Se entenderá por "mosto de uva concentrado rectificado":

a) el producto líquido sin caramelizar:

i) obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 80, apartado 5, primer párrafo y al artículo 91, letra d), párrafo primero, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7%;

ii) que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

iii) que tenga las siguientes características:

- pH no superior a 5 a 25 Brix,

- densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 Brix,

- contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

- índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 Brix,

- acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- conductividad a 25 Brix y 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

- contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- presencia de mesoinositol.

b) el producto sólido sin caramelizar:

i) obtenido por cristalización del mosto de uva concentrado rectificado líquido sin utilización de disolvente,

ii) que ha sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

iii) con las características siguientes tras dilución en una solución a 25 Brix:

- pH no superior a 7,5,

- densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100,

- contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

- índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00,

- acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 10 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- conductividad a 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

- contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- presencia de mesoinositol.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1% vol.

15) Vino de uvas pasificadas

Se entenderá por "vino de uvas pasificadas" el producto:

a) elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;

b) con un grado alcohólico total de al menos 16% vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9% vol., y

c) con un grado alcohólico natural de al menos 16% vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).

16) Vino de uvas sobremaduradas

Se entenderá por "vino de uvas sobremaduradas" el producto:

a) elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;

b) con un grado alcohólico natural superior al 15% vol.; y

c) con un grado alcohólico total no inferior al 15% vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12% vol.

Los Estados miembros pueden estipular un periodo de envejecimiento para este producto.

17) Vinagre de vino

Se entenderá por "vinagre de vino", el vinagre:

a) obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino; y

b) con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.

PARTE III

Leche y productos lácteos

1. Se entenderá por "leche" exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción.

No obstante, podrá utilizarse el término "leche":

a) para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV;

b) conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales.

2. A los efectos de la presente parte, se entenderá por "productos lácteos" los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

Se reservarán únicamente para los productos lácteos:

a) las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización:

i) suero lácteo,

ii) nata,

iii) mantequilla,

iv) mazada,

v) butteroil

vi) caseínas,

vii) materia grasa láctea anhidra (MGLA),

viii) queso,

ix) yogur,

x) kéfir,

xi) "kumis",

xii) "viili/fil",

xiii) "smetana",

xiv) "fil";

xv) "rja?enka",

xvi) "r?gušpiens";

b) las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE o el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1169/2011 utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

3. El término "leche" y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.

4. Por lo que respecta a la leche, se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina.

5. Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos.

No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.

6. No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos 1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2 de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (58) ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término "leche" o las denominaciones enumeradas en el párrafo segundo del punto 2 de esta parte podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) nº 1169/2011.

PARTE IV

Leche destinada al consumo humano del código NC 0401

I. Definiciones

A los efectos de esta parte, se entenderá por:

a) "leche": el producto procedente del ordeño de una o más vacas;

b) "leche de consumo": los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;

c) "contenido de materia grasa": relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;

d) "contenido de proteínas": la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa).

II. Entrega o venta al consumidor final

1) Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares.

2) Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los productos señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.

3) Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión.

III. Leche de consumo

1. Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:

a) leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 °C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;

b) leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:

i) leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50% (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00% (m/m);

ii) leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50% (m/m);

c) leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50% (m/m) como mínimo y un 1,80% (m/m) como máximo;

d) leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50% (m/m), como máximo.

La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el punto 1, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como "... % de grasa". Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones:

a) con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o desnatada;

b) el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (59) ;

c) la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.

Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por el Reglamento (UE) nº 1169/2011. Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8% (m/m).

No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).

3. La leche de consumo deberá:

a) tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;

b) tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5% (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 °C o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa;

c) contener un mínimo de proteínas del 2,9% (m/m) en leche de 3,5% (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa.

PARTE V

Productos del sector de la carne de aves de corral

I. Esta parte se aplicará a la comercialización en el interior de la Unión, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes:

- Gallus domesticus,

- patos,

- ocas,

- pavos,

- pintadas.

Las presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en salmuera del código NC 0210 99 39.

II. Definiciones

1) "carne de aves de corral": carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;

2) "carne de aves de corral fresca": carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre - 2 °C y + 4 °C, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor;

3) "carne de aves de corral congelada": carne de aves de corral congelada lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida permanentemente a una temperatura que no supere - 12 °C en ningún momento;

4) "carne de aves de corral ultracongelada": carne de aves de corral mantenida permanentemente a una temperatura que no supere los - 18 °C, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo (60) ;

5) "preparación a base de carne de aves de corral": carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna;

6) "preparación a base de carne de aves de corral fresca": preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca;

No obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca;

7) "producto a base de carne de aves de corral": el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) nº 853/2004, en el que se haya utilizado carne de aves de corral.

III. La carne de aves de corral y las preparaciones a base de carne de aves de corral se comercializarán en uno de los siguientes estados:

- fresca,

- congelada,

- ultracongelada.

PARTE VI

Huevos de gallina de la especie Gallus gallus

I. Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 por lo que respecta a las normas de comercialización de huevos para incubar y pollitos de aves de corral, lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización en el interior de la Unión de los huevos producidos en ella, importados de terceros países o destinados a la exportación fuera de la Unión.

2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las normas previstas en la presente parte, a excepción del punto III.3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:

a) en la explotación;

b) en un mercado público local o por venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro de que se trate.

Cuando se conceda una excepción de este tipo, cada productor podrá elegir si aplica o no dicha excepción. Cuando se aplique dicha excepción, no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.

El Estado miembro de que se trate podrá determinar, conforme a su legislación nacional, la definición de los términos "mercado público local", "venta a domicilio" y "región de producción".

II. Clasificación por calidad y peso

1. Los huevos se clasificarán según su calidad de la manera siguiente:

a) Clase A o "frescos",

b) Clase B.

2. Los huevos de clase A se clasificarán también por peso. Esta clasificación por peso, no obstante, no será necesaria para los huevos suministrados a la industria alimentaria y no alimentaria.

3. Los huevos de clase B solo se suministrarán a la industria alimentaria y no alimentaria.

III. Marcado de los huevos

1. Los huevos de clase A irán marcados con el código del productor.

Los huevos de clase B irán marcados con el código del productor o con otra indicación.

Los Estados miembros podrán eximir de este requisito los huevos de clase B que se comercialicen exclusivamente en su territorio.

2. El marcado de los huevos conforme al apartado 1 se realizará en la explotación.

2 bis. Los Estados miembros podrán, basándose en criterios objetivos, eximir los huevos del requisito establecido en el punto 2 cuando el marcado se realice en el primer centro de embalaje al que lleguen los huevos.

3. Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local de la región de producción del Estado miembro irán marcados de conformidad con el apartado 1.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores que tengan un máximo de 50 gallinas ponedoras, siempre y cuando en el punto de venta estén indicados el nombre y dirección del productor.

PARTE VII

Materias grasas para untar

I. Denominación de venta

Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 78, apartado 1, letra f) que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice II.

Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en el apéndice II, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II, apartados 2, 3 y 4.

Las denominaciones de venta del apéndice II se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10%, aunque inferior al 90%, en peso del producto:

a) las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106;

b) las materias grasas del código NC ex 1517;

c) las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106.

El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.

No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 °C y que puedan ser untados.

Estas definiciones no se aplicarán a:

a) la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

b) los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90%.

II. Terminología

1. Podrá utilizarse la mención "tradicional" junto con la denominación "mantequilla" contemplada en el punto 1 de la parte A del apéndice II, cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata.

A los efectos de este punto, se entenderá por "nata" el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10%.

2. Para los productos contemplados en el apéndice II, quedan prohibidas cualesquiera menciones distintas de las indicadas en el mismo que declaren, impliquen o sugieran un contenido de materias grasas.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 y además de ello, las menciones “de contenido reducido de materias grasas” o “aligerada”, y “light” o “ligera” podrán utilizarse para productos contemplados en el apéndice II que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 62 %.

No obstante, la mención “de contenido reducido de materias grasas” o “aligerada” y la mención “light” o “ligera” podrán sustituir a las menciones “tres cuartos” y “semi” que figuran en el apéndice II.

4. Podrán usarse las denominaciones de venta "minarina" o "halvarina" para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del apéndice II.

5. El término "vegetal" podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del apéndice II, siempre y cuando el producto solo contenga materias grasas de origen vegetal, con una tolerancia del 2% del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará cuando se haga referencia a una especie vegetal.

PARTE VIII

Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva

El uso de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en esta parte será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Unión y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con terceros países.

Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6.

1) ACEITE DE OLIVA VIRGEN

Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el aceite obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.

El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente:

a) Aceite de oliva virgen extra

Se entenderá por "aceite de oliva virgen extra", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 0.8 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

b) Aceite de oliva virgen

Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 2 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

c) Aceite de oliva lampante

Se entenderá por “aceite de oliva lampante”, el aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre, en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

2) ACEITE DE OLIVA REFINADO

Se entenderá por "aceite de oliva refinado", el aceite de oliva obtenido del refinado de aceite de oliva virgen, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

3) ACEITE DE OLIVA - CONTIENE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA REFINADOS Y ACEITES DE OLIVA VÍRGENES

Se entenderá por “aceite de oliva - contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes”, el aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

4) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva crudo", El aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.

5) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva refinado" el aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

6) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva", el aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

Apéndice I

Zonas vitícolas

Las zonas vitícolas son las siguientes:

1) La zona vitícola A comprende:

a) en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra a);

b) en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;

c) en Bélgica, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Lituania, los Países Bajos, Polonia y Suecia: las superficies vitícolas de estos Estados miembros;

d) en la República Checa: la región vitícola de ?echy.

2) La zona vitícola B comprende:

a) en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;

b) en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:

- en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin;

- en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges;

- en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne;

- en Jura: Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône;

- en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan);

- en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et- Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre;

c) en Austria, la superficie vitícola austriaca;

d) en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);

e) en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast, Ju?noslovenská vinohradnícka oblast, Nitrianska vinohradnícka oblast, Stredoslovenská vinohradnícka oblast, Východoslovenská vinohradnícka oblast y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);

f) en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:

- en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje;

- en la región de Posavje: Bizeljsko Sremi?, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d);

g) en Rumanía, la región vitícola de Podi?ul Transilvaniei;

h) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Moslavina, Prigorje-Bilogora, Plešivica, Pokuplje y Zagorje-Me?imurje.

3) La zona vitícola C I comprende:

a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:

- los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d\\\'Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne;

- los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar);

- el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche;

b) en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;

c) en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;

d) en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de "Vinho Verde" y los "Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras" (excepto las "Freguesias da Carvoeira e Dois Portos"), pertenecientes a la "Região viticola da Extremadura";

e) en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;

f) en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast;

g) en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f);

h) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatsko Podunavlje y Slavonija.

4) La zona vitícola C II comprende:

a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:

- los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse;

- la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-dela-Tour y Sainte-Maxime;

- el distrito de Nyons y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme;

- las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);

b) en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;

c) en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:

- Lugo, Orense, Pontevedra;

- Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora;

- La Rioja;

- Álava;

- Navarra;

- Huesca;

- Barcelona, Girona, Lleida;

- la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro;

- los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés;

- la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá;

d) en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra;

e) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (???a?c?a pa????a), Chernomorski Rayon (?ep?o?opc?? pa?o?) y Rozova Dolina (Po?o?a ?o???a);

f) en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones vitícolas siguientes: Dealurile Munteniei ?i Olteniei con los viñedos Dealurile Buz?ului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dun?rii, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;

g) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje y Dalmatinska zagora.

5) La zona vitícola C III.a) comprende:

a) en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florina, Imathia, Kilkis, Grevena, Larisa, Ioannina, Levkas, Akhaia, Messinia, Arkadia, Korinthia, Iraklio, Khania, Rethimni, Samos, Lasithi así como la isla de Santorini;

b) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;

c) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).

6) La zona vitícola C III.b) comprende:

a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:

- los departamentos de Córcega;

- la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos;

- los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pyrénées-Orientales;

b) en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;

c) en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);

d) en España: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);

e) en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);

f) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;

g) en Malta, las superficies plantadas de vid.

h) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Sjeverna Dalmacija y Srednja i Ju?na Dalmacija.

7) La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.

Apéndice II

Materias grasas para untar

Grupo de materias grasas

Denominación de venta

Categoría de producto

Definiciones

 

Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso

A. Materias grasas lácteas

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente alguno de los componentes de la leche.

1. Mantequilla

Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80% e inferior al 90%, y contenidos máximos de agua del 16% y de materia láctea seca no grasa del 2%.

2. Mantequilla tres cuartos (61)

Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60% y máximo del 62%.

3. Semimantequilla (62)

Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39% y máximo del 41%.

4. Materia grasa láctea para untar X%

Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea:

 

- inferior al 39%,

 

- superior al 41% e inferior al 60%,

 

- superior al 62% e inferior al 80%.

B. Materias grasas

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materia grasa de origen lácteo no sobrepase el 3% del contenido de materia grasa.

1. Margarina

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80% e inferior al 90%.

2. Margarina tres cuartos (63)

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60% y máximo del 62%.

3. Semimargarina (64)

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39% y máximo del 41%.

4. Materia grasa para untar X%

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

 

- inferior al 39%,

 

- superior al 41% e inferior al 60%,

 

- superior al 62% e inferior al 80%.

C. Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materia grasa de origen lácteo de entre el 10% y el 80% del contenido de materia grasa.

1. Materia grasa compuesta

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80% e inferior al 90%.

2. Materia grasa compuesta tres cuartos (65)

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 60% y máximo del 62%.

3. Semimateria grasa compuesta (66)

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39% y máximo del 41%.

4. Mezcla de materias grasas para untar X%

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

 

- inferior al 39%,

 

- superior al 41% e inferior al 60%,

 

- superior al 62% e inferior al 80%.

El componente de materias grasas lácteas de los productos mencionados en esta parte podrá modificarse exclusivamente por procesos físicos.

Modificaciones