Anexo 7 Normas básicas de ordenación de las granjas avícolas
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ANEXO VII. Certificación oficial para el movimiento nacional

Vigente

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Requisitos del movimiento

Requisitos generales

Las aves de cría, de explotación, para matadero y para suministro de caza de repoblación, los huevos para incubar y los pollitos de un día deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Procederán de explotaciones que deberán:

a) Disponer de la autorización de la autoridad competente de la comunidad autónoma.

b) No estar sujetas, en el momento de la expedición, a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral.

2. Las cajas, la colocación de las jaulas y medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:

a) Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte.

b) Faciliten la observación de las aves.

c) Permitan la limpieza y la desinfección.

3. Los medios de transporte y, si no son de uso único, también los contenedores, cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de utilizarlas de nuevo, según las instrucciones de la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate.

Requisitos específicos

A. Aves para matadero: deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Haber sido consideradas aptas para su sacrificio en una inspección ante mortem efectuada en la explotación de procedencia en los tres días anteriores a su llegada al matadero. Esta inspección se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y el anexo VIII del presente real decreto.

2. Las aves deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves.

B. Huevos para incubar.

1. Deberán ser transportados:

a) En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o

b) En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

Las leyendas que deban figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de color negro y en caracteres de, al menos, 20 milímetros de alto por 10 milímetros de ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.

2. En cualquier caso, los embalajes deberán:

a) Contener solamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma explotación.

b) Indicar en su etiqueta:

1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.

2.º El número de registro de la explotación de origen.

3.º La mención «Huevos para incubar».

4.º El n. º de huevos contenidos.

5.º La especie de ave de corral.

3. Deberán estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º617/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.

C. Pollitos de un día.

1. Deberán proceder de huevos para incubar que reúnan las condiciones anteriormente señaladas.

2. No presentarán en el momento de su expedición ningún síntoma que permita sospechar la existencia de enfermedad infecciosa.

3. Los pollitos de un día de vida deberán ser transportados:

a) En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o

b) En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

4. En cualquier caso, los embalajes deberán:

a) Contener solamente pollitos de un día de vida de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma explotación.

b) Indicar en su etiqueta:

1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.

2.º El número de registro de la explotación de origen.

3.º El número de pollitos contenidos.

4.º La especie de ave de corral.

5. Los pollitos de un día deberán enviarse lo antes posible a la explotación destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas.

D. Aves de corral.

1. Procederán de explotaciones que no se encuentren sometidas a ningún tipo de restricción por motivos sanitarios.

2. Las aves de cría o de explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:

a) Que sólo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma explotación.

b) Que lleven el número de autorización sanitaria de la explotación de origen.

c) Cerradas según las instrucciones de la autoridad competente de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.

3. Las aves de cría y de explotación deberán enviarse lo antes posible a la explotación destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-2021 en vigor desde 29-07-2021