Anexo 8 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Anexo 8 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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ANEXO VIII

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PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 80

PARTE I

Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas y desalcoholización

A

Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

1. Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 81.

2. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra b y no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a) 3% vol. en la zona vitícola A;

b) 2% vol. en la zona vitícola B;

c) 1,5% vol. en la zona vitícola C.

3. En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán aumentar el límite o límites establecidos en el punto 2 en un 0,5 %, con carácter excepcional para las regiones afectadas. Los Estados miembros notificarán dicho incremento a la Comisión.

B

Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural

1. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra a únicamente podrá llevarse a cabo:

a) en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b) en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;

c) en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.

2. Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

3. La adición de sacarosa prevista en el punto 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:

a) zona vitícola A;

b) zona vitícola B;

c) zona vitícola C,

salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Italia, Chipre, Portugal y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:

- Aix-en-Provence,

- Nîmes,

- Montpellier,

- Toulouse,

- Agen,

- Pau,

- Bordeaux,

- Bastia.

No obstante, la adición de sacarosa en seco podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los departamentos franceses antes mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.

4. La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11% en la zona vitícola A, del 8% en la zona vitícola B y del 6,5% en la zona vitícola C.

5. La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:

a) no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20%;

b) no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2% vol., no obstante lo dispuesto en la letra a, punto 2, letra c).

6. Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:

a) a más del 11,5% vol., en la zona vitícola A;

b) a más del 12% vol., en la zona vitícola B;

c) a más del 12.5% vol., en la zona vitícola C I;

d) a más del 13% vol., en la zona vitícola C II; y

e) a más del 13.5% vol., en la zona vitícola C III.

7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:

a) en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12% vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5% vol. en la zona vitícola B;

b) elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a un nivel que deberán fijar ellos mismos.

C

Acidificación y desacidificación

1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse a acidificación y desacidificación.

2. La acidificación de los productos mencionados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 4 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 53,3 miliequivalentes por litro.

3. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.

4. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.

5. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.

D

Operaciones

1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras b y c), excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo, salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

2. La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrán realizarse en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.

4. Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.

5. Cada una de las operaciones señaladas en las letras b y c) deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 147 al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas.

6. Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, las operaciones a que se refieren las secciones A y B no podrán realizarse:

a) después del 1 de enero, en la zona vitícola C;

b) después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.

7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.

E

Operaciones de desalcoholización

A fin de reducir parte o la casi totalidad del contenido de etanol en los productos vitícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, punto 1 y puntos 4 a 9, se permitirá cada una de las operaciones de desalcoholización enumeradas a continuación, ya sea por separado o en combinación con otras operaciones de desalcoholización enumeradas:

a) evaporación parcial al vacío;

b) técnicas de membrana;

c) destilación.

Las operaciones de desalcoholización empleadas no darán lugar a defectos organolépticos del producto vitícola. La eliminación del etanol en productos vitícolas no irá aparejada a un aumento del contenido de azúcar en el mosto de uva.

PARTE II

Restricciones

A

Consideraciones generales

1. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.

2. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca "apagado" con alcohol, vino de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja.

3. El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.

B

Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva

1. El mosto de uva fresca "apagado" con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29.

2. El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Unión.

3. Los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino".

4. El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.

5. Se prohíben en el territorio de la Unión la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere la parte II del anexo VII o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva "apagado" con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.

C

Mezcla de vinos

Se prohíben en el territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países.

D

Subproductos

1. Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.

Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5% en relación con el volumen de alcohol del vino producido.

2. Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de "Tokaji fordítás" y "Tokaji máslás" en Hungría, y de "Tokajský forditáš" y "Tokajský mášláš" en Eslovaquia.

3. Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos estén en buen estado y sean de calidad buena y comercializable.

4. La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.

5. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

Modificaciones