Anexo 9 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
ANEXO IX. TITULIZACIÓN
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
PARTE 1
Definiciones a efectos del anexo IX
1. A efectos de presente anexo se entenderá por « Exceso de margen », la recaudación bruta por ingresos financieros y de otra índole percibida con respecto a los riesgos titulizados neta de costes y gastos,
« Opción de extinción », una opción contractual para que la entidad que la origina recompre o extinga las exposiciones en titulizaciones antes de que se hayan reembolsado todos los riesgos subyacentes, cuando el importe de los riesgos vivos se sitúa por debajo de un nivel determinado,
« Línea de liquidez », la exposición en una titulización que surge de un acuerdo contractual con el fin de proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos de caja a los inversores,
« Kirb », el 8 % de la exposición ponderada por riesgo calculada de conformidad con los artículos 84 a 89 por lo que se refiere a los riesgos titulizados en caso de que no se hubieran titulizado, más el importe de las pérdidas esperadas asociadas con esos riesgos calculadas de conformidad con dichos artículos,
« Método basado en calificaciones externas », el método consistente en calcular la exposición ponderada por riesgo para las exposiciones en titulizaciones de conformidad con la parte 4, puntos 46 a 51,
« Método basado en la fórmula supervisora », el método consistente en calcular la exposición ponderada por riesgo para las exposiciones en titulizaciones de conformidad con la parte 4, puntos 52 a 54,
« Posición sin calificación », una exposición en una titulización que no tenga una evaluación crediticia admisible realizada por una ECAI elegible con arreglo a lo definido en el artículo 97,
« Posición con calificación », una exposición en una titulización que tenga una calificación crediticia admisible realizada por una ECAI elegible con arreglo a lo definido en el artículo 97, y « Programa de pagarés de titulización » (programa « ABCP »), un programa de titulizaciones cuyos valores emitidos adoptan predominantemente la forma de pagarés de empresas con un vencimiento original de un año o menos.
PARTE 2
Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de una parte significativa del riesgo de crédito y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para las exposiciones de titulización
1. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE UNA PARTE SIGNIFICATIVA DEL RIESGO DE CRÉDITO EN UNA TITULIZACIÓN TRADICIONAL
1. La entidad de crédito que origina una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo e importes de pérdidas esperadas si una parte significativa del riesgo de crédito asociado con las exposiciones titulizadas se ha transferido a terceros y la transferencia cumple las siguientes condiciones:
a) La documentación de titulización refleja la esencia económica de la transacción
b) Las exposiciones titulizadas se ponen fuera del alcance de la entidad de crédito que los origina y de sus acreedores, incluso en el caso de quiebra o intervención judicial. Esto estará respaldado por el dictamen de un asesor jurídico cualificado.
c) Los valores emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad de crédito que las origina
d) El cesionario es una entidad especializada en titulizaciones (SSPE)
e) La entidad de crédito originadora no mantiene un control efectivo o indirecto sobre las exposiciones transferidas. Se considerará que una entidad originadora ha mantenido el control efectivo sobre las exposiciones transferidas si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligado a retomar el riesgo transferido. El mantenimiento de la entidad de crédito originadora de los derechos u obligaciones de administración por lo que se refiere a las exposiciones no constituirá por sí misma un control indirecto de las exposiciones.
f) En los casos en que haya una opción de extinción, se cumplirán las siguientes condiciones: i) La opción de extinción podrá ejercerse a discreción de la entidad de crédito originadora; ii) la opción de extinción sólo podrá ejercerse cuando el 10 % o menos del valor original de las exposiciones titulizadas no sea amortizado; y iii) la opción de extinción no estará estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a
mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores ni estará estructurada de otra forma que mejore la calidad crediticia, y g) La documentación de titulización no contendrá cláusulas que i) salvo en el caso de las cláusulas de amortización anticipada, exijan que las posiciones en la titulización sean mejoradas por la entidad de crédito originadora, incluida, sin que constituya una limitación, la alteración de las exposiciones de crédito subyacentes o el aumento del rendimiento pagadero a los inversores como respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas, o
ii) aumente el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacente.
2. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE UNA PARTE SIGNIFICATIVA DEL RIESGO DE CRÉDITO EN UNA TITULIZACIÓN SINTÉTICA
2. Una entidad de crédito que origine una titulización sintética podrá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y, en la medida que sea relevante, los importes de pérdidas esperadas, para las exposiciones titulizadas de conformidad con los puntos 3 y 4 siguientes, si el riesgo significativo de crédito se ha transferido a terceros ya sea mediante coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o sin ella, y si la transferencia cumple las siguientes condiciones:
a) La documentación de titulización refleja la esencia económica de la transacción
b) La cobertura del riesgo de crédito por la cual el riesgo de crédito se transfiere cumple con los requisitos de elegibilidad y otros de conformidad con los artículos 90 a 93 para el reconocimiento de dicha cobertura del riesgo de crédito. A efectos del presente punto, las sociedades con fines especiales no se reconocerán como proveedores de garantía de firma admisibles.
c) Los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no contienen condiciones que: i) impongan umbrales de importancia relativamente significativa por debajo de los cuales se considera que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un suceso relacionado con el impago;
ii) permita la conclusión de la protección por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;
iii) con excepción del caso de cláusulas de amortización anticipada, exija la mejora de las posiciones en la titulización por la entidad de crédito originadora;
iv) aumente el coste para las entidades de crédito de la cobertura del riesgo de crédito o del rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización como respuesta a un deterioro en la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacente, y d) El dictamen de un asesor jurídico cualificado confirma la aplicabilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes.
3. CÁLCULO POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO ORIGINADORAS DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO PARA LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN UNA TITULIZACIÓN SINTÉTICA
3. Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones titulizadas, cuando se cumplen las condiciones que figuran en el punto 2, la entidad de crédito que origine una titulización sintética utilizará, con arreglo a los puntos 5 a 7, las metodologías de cálculo pertinentes establecidas en la parte 4 y no las establecidas en los artículos 78 a 89. Para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con los artículos 84 a 89, el importe de pérdidas esperadas con respecto a esos riesgos será nulo.
4. En aras de la claridad, el punto 3 hace referencia a todo el conjunto de exposiciones de riesgos incluido en la titulización. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 a 7, la entidad de crédito originadora deberá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo para todos los tramos en la titulización de conformidad con las disposiciones de la parte 4 incluidas las relativas al reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito. Por ejemplo, cuando se transfiere un tramo mediante coberturas del riesgo de crédito con garantías personales a un tercero, la ponderación del riesgo de ese tercero se aplicará al tramo en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito originadora.
3. 1. Tratamiento del desfase entre vencimientos en las titulizaciones sintéticas
5. Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el punto 3, cualquier desfase de vencimientos entre la cobertura del riesgo de crédito por la cual se produce la división en tramos y los riesgos titulizados se tomarán en consideración de conformidad con los puntos 6 a 7.
6. Se considerará que el vencimiento de las exposiciones titulizadas es el más largo de cualquiera de las exposiciones sujetas a un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el anexo VIII.
7. Una entidad de crédito originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para los tramos asociados a una ponderación de riesgos del 1 250 % con arreglo a la parte 4. Para los demás tramos el tratamiento del desfase de vencimientos establecido en el anexo VIII se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:
RW * es ½ RW ð SP Þ × ð t t * Þ = ð T t * Þ þ ½ RW ð Ass Þ × ð T t Þ = ð T t * Þ siendo: RW* las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75; RW(Ass) las exposiciones ponderadas por riesgo para los riesgos si no se hubieran titulizado haciendo los cálculos a prorrata; RW(SP) las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme al punto 3 si no existiera desfase de vencimientos;
T el vencimiento de las exposiciones subyacentes expresado en años; t el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito expresado en años; y t* 0,25.
PARTE 3
Calificaciones externas de crédito
1. EXIGENCIAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS CALIFICACIONES CREDITICIAS EFECTUADAS POR ECAI 1. Para que pueda utilizarse en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que figuran en la parte 4 del presente anexo, la calificación crediticia de una ECAI elegible deberá cumplir las siguientes condiciones
a) No habrá desfase entre los tipos de pagos reflejados en la calificación crediticia y los tipos de pago a los que tiene derecho la entidad de crédito con arreglo al contrato que da lugar a la exposición en una titulización de la que se trate, y b) Las calificaciones crediticias estarán públicamente disponibles para el mercado. Sólo se considerará que las calificaciones crediticias están públicamente disponibles si se han publicado en un foro públicamente accesible y están incluidas en la matriz de transición de la ECAI. Las calificaciones crediticias que se pongan a disposición de un número limitado de entidades no se considerará que están públicamente disponibles.
2. USO DE LAS CALIFICACIONES CREDITICIAS 2. Una entidad de crédito podrá nombrar a una o más ECAI cuyas calificaciones crediticias elegibles serán utilizadas para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 94 a 101 (una « ECAI designada »).
3. No obstante lo dispuesto más adelante en los puntos 5 a 7, una entidad de crédito deberá utilizar de forma coherente las calificaciones crediticias de ECAI designadas por lo que se refiere a sus posiciones en titulizaciones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6, una entidad de crédito no podrá utilizar las calificaciones crediticias de ECAI para sus posiciones en unos tramos y otras calificaciones crediticias de ECAI para sus posiciones en otros tramos dentro de la misma estructura que puede o no ser calificada por la primera ECAI.
5. En los casos en que una posición tenga dos calificaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad de crédito utilizará la calificación crediticia menos favorable.
6. En los casos en que una posición tenga más de dos calificaciones crediticias por ECAI designada, se utilizarán las dos calificaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos.
7. En los casos en que la cobertura del riesgo de crédito elegible de conformidad con los artículos 90 a 93 se proporcione directamente a la SSPE, y esa protección se refleje en la calificación crediticia de una posición por una ECAI designada, podrá utilizarse la ponderación de riesgo asociada con esa calificación crediticia. Si la protección no es elegible de conformidad con los artículos 90 a 93, no se reconocerá la calificación crediticia. En una situación en la que la cobertura del riesgo de crédito no es proporcionada a la entidad especializada en titulizaciones sino directamente a una posición en una titulización, no se reconocerá la calificación crediticia.
3. ASIGNACIÓN 8. Las autoridades competentes determinarán con qué grado de calidad crediticia de los que figuran en los cuadros de la parte 4 se asociará cada calificación crediticia de una ECAI elegible. De este modo las autoridades competentes distinguirán entre los grados de riesgo relativos expresados por cada evaluación. Considerarán los factores cuantitativos, tales como tasas de impago o de pérdidas, y factores cualitativos tales como la gama de transacciones evaluadas por la ECAI y el significado de la calificación crediticia.
9. Las autoridades competentes tratarán de asegurarse de que las posiciones en titulizaciones a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito. Esto incluirá la modificación de su determinación sobre el grado de calidad crediticia con el que se asociará una calificación crediticia concreta según resulte oportuno.
PARTE 4
Cálculo
1. CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO 1. A efectos del artículo 96, la exposición ponderada por riesgo de una posición en una titulización se calculará aplicando al valor de exposición de la posición la pertinente ponderación de riesgo según lo establecido en la presente parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3
a) en los casos en que una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los puntos 6 a 36, el valor de exposición de una posición en una titulización de balance será su valor de balance;
b) en los casos en que una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los puntos 37 a 76, el valor de exposición de una posición en una titulización de balance se calculará por el valor de la posición bruta de los ajustes de valor; y c) el valor de exposición de una posición en una titulación fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión según lo dispuesto en el presente anexo. Este factor de conversión será del 100 % salvo que se disponga lo contrario.
3. El valor de exposición de una posición en una titulación que surja de un instrumento derivado enumerado en el anexo IV se determinará de conformidad con el anexo III.
4. En los casos en que una posición en una titulización esté sujeta a una coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, podrá modificarse de conformidad con el valor de exposición de esa posición y estará supeditada a lo exigido en el anexo VIII como se indica más adelante en el presente anexo.
5. En los casos en que una entidad de crédito cuente con dos o más posiciones solapadas en una titulización, se exigirá, en la medida que se solapen, que incluyan en su cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. A efectos del presente punto se entenderá por « solapamiento » el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, una exposición al mismo riesgo de manera que, en la medida que se solapen, constituyan una sola exposición.
2. CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO SIGUIENDO EL MÉTODO ESTÁNDAR 6. No obstante lo dispuesto en el punto 8 la exposición ponderada por riesgo de una posición con calificación
crediticia en una titulización se calculará aplicando al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia con el cual se ha determinado la calificación crediticia que deben asociar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 98 según lo establecido en los cuadros 1 y 2 que figuran a continuación.
Cuadro 1
Posiciones distintas de las que tienen calificaciones crediticias a corto plazo
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7. No obstante lo dispuesto en los puntos 10 a 15, la exposición ponderada por riesgo de una posición sin calificación crediticia en una titulización se calculará aplicando una ponderación de riesgo de 1 250 %.
2. 1. Entidades de crédito originadoras y entidades de crédito espónsor
8. Para una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito espónsor, las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una titulización podrán limitarse a las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían para los riesgos titulizados si no se hubieran titulizado con la presunta aplicación de una ponderación de riesgo del 150 % a todos los elementos en situación de mora y elementos pertenecientes a « categorías reglamentarias de alto riesgo » entre las exposiciones titulizadas.
2.2. Tratamiento de las posiciones no calificadas
9. Las entidades de crédito que tengan una posición sin calificación crediticia en una titulización podrán aplicar el tratamiento establecido en el punto 10 a la hora de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa posición a condición de que la composición del conjunto de exposiciones titulizadas se conozca en todo momento.
10. Una entidad de crédito podrá aplicar la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a las exposiciones titulizadas en virtud de los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que tenga las exposiciones, multiplicada por un coeficiente de concentración. Este coeficiente de concentración es igual a la suma de las cantidades nominales de todos los tramos divididas por la suma de los importes nominales de los tramos subordinados o de igual prelación en los pagos al tramo en el que se mantiene la posición incluido el propio tramo. La ponderación de riesgo resultante no será superior a 1 250 % ni inferior a cualquier ponderación de riesgo aplicable a un tramo con mayor calificación. En los casos en que la entidad de crédito no pueda determinar las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones titulizadas de conformidad con los artículos 78 a 83, aplicará una ponderación de riesgo de 1 250 % a la posición.
2.3. Tratamiento de las exposiciones en una titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor en un programa ABCP
11. Supeditado a la disponibilidad de un tratamiento más favorable en virtud de las disposiciones referentes a las líneas de liquidez que figuran en los puntos 13 a 15, una entidad de crédito podrá aplicar a las exposiciones en una titulización que cumplan las condiciones establecidas en el punto 12 una ponderación de riesgo que sea la mayor de (i) 100 % o (ii) la ponderación de riesgo más elevada que se aplicaría a cualquier exposición titulizada de conformidad con los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que mantenga las exposiciones.
12. Para que pueda utilizarse el tratamiento que figura en el punto 11, la exposición en una titulización será a) en un tramo que esté económicamente en una posición de segunda pérdida o mejor en la titulización y el tramo de primera pérdida deberá proporcionar una mejora crediticia significativa al tramo de segunda pérdida;
b) de una calidad equivalente al grado de inversión o mejor; y c) mantenida por una entidad de crédito que no mantenga una posición en el tramo de primera pérdida. 2.4. Tratamiento de líneas de liquidez sin calificación
2.4. 1. Líneas de liquidez admisibles 13. Cuando se cumplan las siguientes condiciones, para determinar su valor de exposición podrá aplicarse un factor de conversión del 20 % al importe nominal de una línea de liquidez con un vencimiento original de un año o menos y podrá aplicarse un factor de conversión del 50 % al importe nominal de una línea de liquidez con un vencimiento original superior a un año:
a) La documentación de la línea de liquidez deberá determinar y limitar con claridad las circunstancias en que se podrá disponer de ella.
b) No podrá disponerse de la línea con el fin de proporcionar apoyo crediticio cubriendo pérdidas ya contraídas en el momento de la disposición; por ejemplo, proporcionando liquidez para las exposiciones impagadas en el momento de la disposición o adquiriendo activos a un valor superior al valor razonable.
c) La línea no se utilizará para proporcionar financiación permanente o regular para la titulización.
d) El reembolso de las disposiciones con cargo a la línea no estará subordinado a los derechos de los inversores con excepción de los que surjan por contratos derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos de este tipo, ni será objeto de exención o aplazamiento.
e) No se podrá disponer de la línea hasta que se hayan agotado todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda beneficiarse la línea de liquidez, y f) La línea deberá incluir una disposición que dé lugar a una reducción automática del importe del que pueda disponerse por el importe de las exposiciones que estén en situación de impago, entendiéndose por impago el significado que se le da en los artículos 84 a 89, o cuando el conjunto de exposiciones titulizadas consista en instrumentos calificados, que ultima la línea si la calidad media del grupo se sitúa por debajo del grado de inversión.
La ponderación de riesgo que deberá aplicarse será la más elevada que sería aplicable a cualquier exposición titulizada de conformidad con los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que mantenga las exposiciones.
2.4.2. Líneas de liquidez de las que puede disponerse sólo en caso de perturbación generalizada en los mercados 14. Para determinar su valor de exposición podrá aplicarse un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez de la que pueda disponerse solamente en caso de perturbación generalizada en los mercados (es decir, cuando más de una entidad con fines especiales que participen en distintas operaciones no puedan renovar un pagaré comercial a su vencimiento y que dicha incapacidad no sea el resultado de una reducción de la calidad de crédito de la entidad con fines especiales o de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 13.
2.4.3. Anticipos de tesorería 15. Para determinar su valor de exposición, podrá aplicarse un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda ser cancelada incondicionalmente siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el punto 13 y que el reembolso de las disposiciones de la línea tenga preferencia sobre otros derechos con respecto a los flujos de efectivo que surjan de los riesgos titulizados.
2.5. Exigencias de capital adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada
16. Además de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en titulizaciones, una entidad de crédito originadora calculará la exposición ponderada por exposiciones según el método establecido en los puntos 17 a 33 cuando venda riesgos renovables en una titulización que contenga una cláusula de amortización anticipada.
17. La entidad de crédito calculará la exposición ponderada por riesgo con respecto al importe de la exposición mantenida por la originadora y la exposición mantenida por el inversor.
18. Para las estructuras de titulización en las que las exposiciones titulizadas incluyan exposiciones renovables y no renovables, una entidad de crédito originadora aplicará el tratamiento establecido en los puntos 19 a 31 a la parte del conjunto subyacente que contenga exposiciones renovables.
19. A efectos de los puntos 16 a 31, se entenderá por « exposición mantenida por la originadora » el valor de la exposición de la parte nocional de un grupo de importes de los que se haya dispuesto vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del conjunto total vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y de los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a los que mantengan posiciones en la titulización.
Para calificarla como tal la exposición mantenida por la originadora no podrá estar subordinada a la exposición mantenida por el inversor.
Se entenderá por « exposición mantenida por el inversor » el valor de la exposición de la parte nocional restante del conjunto de importes de los que se ha dispuesto.
20. La exposición de la entidad de crédito originadora asociada con sus derechos con respecto a la exposición mantenida por la originadora no se considerará una posición de titulización, sino una exposición proporcional con respecto a las exposiciones titulizadas como si no hubieran sido titulizadas.
2.5. 1. Exenciones del tratamiento de amortización anticipada 21. Las originadoras de los siguientes tipos de titulización estarán exentas de los requisitos de capital que figura en el punto 16
a) las titulizaciones de las exposiciones renovables por las que los inversores se mantengan
completamente expuestos a todas las cláusulas futuras por parte de los prestatarios de modo que el riesgo sobre las líneas subyacentes no recaiga en la entidad de crédito originadora incluso después de producirse una amortización anticipada, y b) las titulizaciones en las que cualquier cláusula de amortización anticipada sólo se activa por eventos no relacionados con la evolución de los activos titulizados o de la entidad de crédito originadora, tales como cambios importantes en la legislación o normativa fiscal.
2.5.2. Exigencias máximas de capital 22. Para una entidad de crédito originadora sujeta a lo exigido en el punto 16 el total de las exposiciones ponderadas por riesgo en lo relativo a sus posiciones en la « exposición mantenida por el inversor » y a las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo al punto 16 no será superior al mayor entre
a) las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas para las posiciones mantenidas por el inversor, y b) las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían para las exposiciones titulizadas por una entidad de crédito que mantenga las exposiciones como si no se hubieran titulizado por un importe igual a la posición mantenida por el inversor.
23. La deducción de las ganancias netas, si existieran, procedentes de la capitalización de las rentas futuras exigidas de conformidad con el artículo 57 se tratará aparte del importe máximo indicado en el punto 22.
2.5.3. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo 24. La exposición ponderada por riesgo que deberá calcularse de conformidad con el punto 16 se determinará multiplicando el importe de la exposición mantenida por el inversor por el producto del factor de conversión oportuno según lo indicado en los puntos 26 a 33 y la ponderación del riesgo medio ponderado que se aplicaría a las exposiciones titulizados si no se hubieran titulizado las exposiciones.
25. Se considerará que una cláusula de amortización anticipada está « controlada » cuando se cumplen las siguientes condiciones:
a) La entidad de crédito originadora deberá contar con un plan adecuado de capital y liquidez con objeto de garantizar que dispone de capital y liquidez suficientes para hacer frente a una amortización anticipada.
b) Durante la duración de la operación existe una distribución proporcional entre la exposición mantenida por la originadora y la exposición mantenida por el inversor de los pagos de intereses y principal, gastos, pérdidas y recuperaciones sobre la base del saldo de los derechos de cobro pendientes en uno o varios puntos de referencia durante cada mes.
c) Se considera que el periodo de amortización es suficiente para el 90 % de la deuda total (posiciones de la originadora y del inversor) pendiente al principio del periodo de amortización anticipada de haber sido reembolsada o que se haya reconocido como impagada, y d) La velocidad de reembolso no es superior a la que se lograría con una amortización lineal durante el periodo establecido en la condición c).
26. En el caso de las titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada de las exposiciones minoristas que sean cancelables libre e incondicionalmente sin previo aviso, cuando la amortización anticipada se active al situarse el exceso de margen en un nivel determinado, las entidades de crédito compararán la media de tres meses del exceso de margen con los niveles de exceso de margen a los que el exceso de margen debe ser acumulado.
27. En los casos en que la titulización no exija la acumulación del exceso de margen, se considera que el nivel de captura es 4,5 puntos porcentuales superior al nivel del exceso de margen al que se activa una amortización anticipada.
28. El factor de conversión que debe aplicarse estará determinado por la media real de tres meses del exceso de margen de conformidad con el cuadro 3.
Cuadro 3
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29. En el cuadro 3, el « nivel A » significa niveles de exceso de margen inferiores al 133,33 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 100 % de ese nivel de captura; el « nivel B » significa niveles de exceso de margen inferiores al 100 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 75 % de ese nivel de captura; el « nivel C » significa niveles de exceso de margen inferiores al 75 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 50 % de ese nivel de captura; el « nivel D » significa niveles de exceso de margen inferiores al 50 % del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 25 % de ese nivel de captura; el « nivel E » significa niveles de exceso de margen inferiores al 25 % del nivel de captura del exceso de margen.
30. En el caso de las titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada de las exposiciones minoristas que sean cancelables libre e incondicionalmente sin previo aviso, cuando la amortización anticipada se active por un valor cuantitativo en relación con algo distinto de la media de tres meses de exceso de margen, las autoridades competentes podrán aplicar un tratamiento que se aproxime mucho al prescrito en los puntos 26 a 29 para determinar el factor de conversión indicado.
31. Cuando una autoridad competente pretenda aplicar un tratamiento con arreglo al punto 30 con respecto a una titulización concreta, informará en primer lugar a las autoridades competentes pertinentes de todos los demás Estados miembros. Antes de que la aplicación de dicho tratamiento pase a formar parte de la política general de la autoridad competente con relación a las titulizaciones que contengan cláusulas de amortización anticipadas del tipo de que se trate, la autoridad competente consultará a las autoridades competentes pertinentes de todos los demás Estados miembros y tomará en consideración las opiniones que se expresen. La autoridad competente de que se trate hará públicas las opiniones expresadas con ocasión de dicha consulta y el tratamiento adoptado.
32. Todas las demás titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada de exposiciones renovables estarán sujetas a un factor de conversión del 90 %.
33. Todas las demás titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada de exposiciones renovables estarán sujetas a un factor de conversión del 100 %.
2.6. Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones en una titulización
34. En los casos en que la cobertura del riesgo de crédito se obtenga en unas posiciones en una titulización, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo podrá modificarse de conformidad con el anexo VIII.
2.7. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo
35. Como se establece en el apartado 2 del artículo 66, para una posición en una titulización con respecto a la cual se asigne una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades de crédito podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición. A estos efectos, el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la protección con cobertura material admisible de manera coherente con el punto 34.
36. En los casos en que una entidad de crédito haga uso de la alternativa indicada en el punto 35, se restará 12,5 veces el importe deducido de conformidad con dicho punto, a efectos del punto 8, del importe especificado en el punto 8 como importe máximo de la exposición ponderada por riesgo que deberán calcular las entidades de crédito en él mencionadas.
3. CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO SIGUIENDO EL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS
3. 1. Orden de preferencia de los métodos
37. A efectos del artículo 96, las exposiciones ponderadas por riesgo de una titulización se calcularán de conformidad con los puntos 38 a 76.
38. Para una posición con calificación o una posición para la que pueda utilizarse una calificación inferida, se utilizará el Método basado en calificaciones externas establecido en los puntos 46 a 51 para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo.
39. Para una posición sin calificación, se utilizará el Método basado en la fórmula supervisora según lo establecido en los puntos 52 a 54 salvo en los casos en que se permite utilizar el Método de evaluación interna según lo establecido en los puntos 43 y 44.
40. Una entidad de crédito que no sea una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito espónsor sólo podrá utilizar el Método basado en la fórmula supervisora con la aprobación de las autoridades competentes.
41. En el caso de una entidad de crédito originadora o espónsor que no pueda calcular el Kirb y que no haya conseguido la aprobación para utilizar el Método de evaluación interna para posiciones en programas ABCP, y en el caso de otras entidades de crédito cuando no hayan conseguido la aprobación para utilizar el Método basado en la fórmula supervisora o, para posiciones en programas ABCP, el Método de evaluación interna, se aplicará una ponderación de riesgo de 1 250 % a las exposiciones en titulizaciones sin calificación y con respecto a las cuales no pueda utilizarse una calificación inferida.
3. 1. 1. Utilización de calificaciones inferidas 42. Cuando se cumplan los siguientes requisitos operativos mínimos una entidad atribuirá a una posición sin calificación una calificación crediticia inferida equivalente a la calificación crediticia de las posiciones con calificación (las « posiciones de referencia ») que son las posiciones de mayor prelación que están en todos los aspectos subordinadas a la aludida exposición en una titulización sin calificación.
a) Las posiciones de referencia deberán estar subordinadas en todos los aspectos a la posición de titulización sin calificación.
b) El vencimiento de las posiciones de referencia deberá ser igual o superior al de la posición sin calificación en cuestión, y c) De manera permanente, una calificación inferida deberá actualizarse con objeto de reflejar cualquier cambio en la calificación crediticia de las exposiciones en titulizaciones de referencia.
3. 1. 2. El « Método de evaluación interna » para las posiciones en programas ABCP 43. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, cuando se cumplan las siguientes condiciones una entidad de crédito podrá atribuir a una posición sin calificación en un programa ABCP una calificación derivada según lo establecido en el punto 44.
a) Las posiciones en los pagarés de empresa emitidos por el programa serán posiciones calificadas.
b) La entidad de crédito mostrará a las autoridades competentes que su calificación interna de la calidad crediticia de la posición refleja la metodología de calificación públicamente disponible de una o más ECAI elegibles, para la calificación de valores respaldados por las exposiciones del tipo titulizado.
c) Las ECAI, cuya metodología se reflejará de acuerdo con la letra b), incluirán a las ECAI que hayan proporcionado una calificación exterior para los pagarés de empresa emitidos por el programa. Los elementos cuantitativos, tales como factores de tensión, utilizados en la evaluación de la posición a una calidad crediticia concreta deberán ser al menos tan conservadores como los utilizados en la metodología de evaluación pertinente de la ECAI en cuestión.
d) Para desarrollar su metodología de evaluación interna la entidad de crédito tomará en consideración las metodologías de calificación más importantes publicadas de las ECAI elegibles que consideran el papel comercial del programa ABCP. Esta consideración será documentada por la entidad de crédito y puesta al día periódicamente, tal como subraya la letra g).
e) La metodología de evaluación interna de la entidad de crédito incluirá niveles de calificación. Habrá una correspondencia entre estos niveles de calificación y las evaluaciones crediticias de ECAI elegibles. Esta correspondencia estará explícitamente documentada.
f) La metodología de evaluación interna se utilizará en los procesos internos de gestión de riesgos de la entidad de crédito, incluidas su toma de decisiones, información de gestión y procesos de asignación de capitales.
g) Los auditores internos o externos, una ECAI, o el estudio del crédito interno o la función de gestión de riesgos de la entidad de crédito llevarán a cabo estudios regulares del proceso de evaluación interna y de la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad de crédito a un programa ABCP. Si los servicios internos de auditoría de la entidad de crédito, de estudio del crédito, o de gestión de riesgos llevan a cabo el estudio, estas funciones serán independientes de la línea de negocio del programa ABCP, así como de la relación con el cliente.
h) La entidad de crédito realizará el seguimiento de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y hará los ajustes necesarios a dicha metodología cuando el comportamiento de los riesgos diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas.
i) El programa ABCP incorporará criterios de suscripción en forma de directrices de crédito e inversión. Para decidir sobre la compra de un activo, el administrador del programa considerará el tipo de activo comprado, el tipo y el valor monetario de los riesgos que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias, la distribución de pérdidas y el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos. Se realizará un análisis crediticio del perfil de riesgo del vendedor del activo e incluirá el análisis del rendimiento financiero pasado y del que se espera para el futuro, la posición del mercado en el momento, la competitividad futura esperada, el apalancamiento, la tesorería y la cobertura del interés, y la calificación de la deuda. Asimismo, habrán de estudiarse los criterios de suscripción del vendedor, la capacidad de entrega y sus procesos de recaudación.
j) Los criterios de suscripción del programa ABCP establecerán los criterios mínimos para la elegibilidad de activos que, en especial,
i) excluye la compra de activos en situación de mora considerable o de impago; ii) limita la concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica; y iii) limita el plazo de los activos que se pueden adquirir
k) El programa ABCP contará con políticas recaudatorias y procesos que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del agente de pago. El programa atenuará el riesgo vendedor/agente de pago a través de diversos métodos, tales como desencadenantes basados en la calidad crediticia actual que impida la mezcla de fondos.
l) Al estimar la pérdida agregada de un conjunto de exposiciones de activos cuya compra esté considerando el programa ABCP, habrá que considerar todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución. Si la magnitud de la mejora del crédito provista por el vendedor se basa únicamente en las pérdidas derivadas del crédito, habrá de proveerse aparte una reserva para el riesgo de dilución, siempre que éste sea relevante para el correspondiente conjunto de exposiciones. Asimismo, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario, el programa deberá analizar información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro, y m) El programa ABCP incorporará características estructurales, por ejemplo activadores de la terminación gradual, a la compra de riesgos con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente.
Las autoridades competentes podrán renunciar a la exigencia de que la metodología de evaluación de la ECAI esté públicamente disponible cuando consideren que debido a las características específicas de la titulización, por ejemplo su estructura única, no existe hasta el momento ninguna metodología de evaluación de la ECAI públicamente disponible.
44. La posición sin calificación será asignada por la entidad de crédito a uno de los niveles de calificación descritos en el punto 43. Se atribuirá a la posición una calificación derivada igual a las calificaciones crediticias correspondientes a ese nivel de calificación según lo establecido en el punto 43. Cuando esta calificación derivada esté, cuando se inicie la titulización, al nivel de inversión o más elevado, se considerará igual que una calificación crediticia admisible por una ECAI elegible con objeto de calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo.
3.2. Importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo
45. Para una entidad de crédito originadora, una entidad de crédito espónsor, o para otras entidades de crédito que puedan calcular Kirb, las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una titulización podrán limitarse a lo que produciría una exigencia de capital de conformidad con la letra a) del artículo 75 igual a la suma del 8 % de las exposiciones ponderadas por riesgo que se producirían si los activos titulizados no se hubieran titulizado y estuvieran en el balance de la entidad de crédito más los importes de pérdidas esperadas de esas exposiciones.
3.3. Método basado en calificaciones externas
46. Con arreglo al Método basado en calificaciones externas, las exposiciones ponderadas por riesgo de una exposición en una titulización calificada se calcularán aplicando al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia con el que se ha determinado la calificación crediticia que deben asociar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 98 según lo establecido en los cuadros 4 y 5, multiplicado por 1,06.
Cuadro 4
Posiciones distintas de las que tienen calificaciones de crédito a corto plazo
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47. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 48 y 49, las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna A de cada cuadro se aplicarán cuando la posición se sitúe en el tramo de mayor prelación de una titulización. Al determinar si un tramo es el de mayor prelación en los pagos, no es necesario tener en cuenta las cantidades debidas con arreglo a contratos de tipo de interés o de derivados monetarios, corretajes debidos u otros pagos similares.
48. Podrá asignarse una ponderación de riesgo del 6 % a una posición que se sitúe en el tramo de mayor prelación de una titulización, tramo que será superior en todos los aspectos a otro tramo de posiciones de titulización en el que recibiría una ponderación de riesgo del 7 % con arreglo al punto 46, siempre que:
a) la autoridad competente esté convencida de que las cualidades de absorción de pérdidas de tramos subordinados en la titulización así lo justifican; y b) bien la posición cuenta con una evaluación crediticia externa con arreglo a la cual se le asigna el nivel 1 de calidad crediticia de los cuadros 4 o 5 o, si se trata de una posición sin calificación, se cumplen los requisitos de las letras a) a c) del punto 42, entendiéndose por « posiciones de referencia » las posiciones en el tramo subordinado que recibirían una ponderación de riesgo del 7 % con arreglo al punto 46.
49. Las ponderaciones de riesgo de la columna C de cada cuadro se aplicarán cuando la posición sea en una titulización en la que el número efectivo de riesgos titulizados sea inferior a seis. Para calcular el número efectivo de exposiciones titulizadas, las exposiciones múltiples de un deudor deberán tratarse como una única exposición. El número efectivo de exposiciones se calculará del siguiente modo:
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siendo EADi la suma de los valores de exposición de todos los riesgos al deudor i o. En el caso de una retitulización (titulización de exposiciones en titulizaciones), la entidad de crédito deberá considerar el número de exposiciones en titulizaciones incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de exposiciones subyacentes incluidas en los conjuntos de exposiciones originales de los que proceden las exposiciones en titulizaciones subyacentes. Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la exposición más cuantiosa, C1, la entidad de crédito podrá computar N como 1/C1.
50. Las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna B se aplicarán a todas las demás posiciones. 51. La reducción del riesgo de crédito en exposiciones en titulizaciones podrá reconocerse con arreglo a los puntos 60 a 62. 3.4. Método basado en la fórmula supervisora
52. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 58 y 59, con arreglo al Método basado en la fórmula supervisora, la ponderación de riesgo para una exposición en una titulización será la más alta entre el 7 % y la ponderación de riesgo que debe aplicarse de conformidad con el punto 53.
53. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 58 y 59, la ponderación de riesgo que debe aplicarse al importe de la exposición será:
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En estas expresiones, Beta [x; a, b] se refiere a la función de distribución acumulada beta con los parámetros a y b evaluados a x.
T (el grosor del tramo en que se mantiene la posición) se mide como el cociente de (a) el importe nominal del tramo sobre (b) la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. A efectos del cálculo de T el valor de la posición de un instrumento derivado que figura en el anexo IV, cuando el coste de reposición actual no sea un valor positivo, será la posición crediticia futura potencial calculada de conformidad con el anexo III;
Kirbr es el cociente de (a) Kirb sobre (b) la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. Kirbr se expresa en forma decimal (por ejemplo, un Kirb igual al 15 % del conjunto se expresaría como un Kirbr de 0,15).
L (el nivel de mejora de la calidad crediticia) se mide como el cociente del importe nominal de todos los tramos subordinados sobre el tramo en que se mantiene la posición con respecto a la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. La renta futura capitalizada no se incluirá en la L calculada. Los importes debidos por contrapartes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV que representan tramos inferiores al tramo en cuestión podrán calcularse a su coste de reposición corriente (sin las potenciales posiciones crediticias futuras) en el cálculo del nivel de mejora.
N es el número efectivo de exposiciones calculadas de conformidad con el punto 49. ELGD, la pérdida media ponderada por las posiciones en caso de impago, se calculará del siguiente modo:
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siendo LGDi la LGD media asociada con todas las posiciones al i o deudor, donde LGD se determina de conformidad con los artículos 84 a 89. En el caso de retitulización, se aplicará un LGD del 100 % a las posiciones titulizadas. Cuando el riesgo de impago y de dilución para derechos de cobro adquiridos se computen de manera agregada en una titulización (por ejemplo se dispone de una única reserva o cobertura con un mayor nivel de garantía real para cubrir las pérdidas derivadas de cualquiera de estas fuentes), el valor de LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 75 % LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán las exigencias de capital explícitas para el riesgo de crédito y de dilución, respectivamente.
Valores simplificados Si el valor de exposición de la mayor exposición titulizada, C1, no es superior al 3 % de la suma de los valores de exposición de las posiciones titulizadas, a efectos del Método basado en la fórmula supervisora, la entidad de crédito podrá establecer la LGD= 50 % y N igual a.
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1. Cm es el coeficiente de la suma de los m mayores importes de exposición a la suma de los valores de exposición de las exposiciones titulizadas. El nivel de m podrá establecerlo la entidad de crédito.
En el caso de titulizaciones de exposiciones minoristas, las autoridades competentes podrán permitir la utilización del Método basado en la fórmula supervisora utilizando las simplificaciones: h = 0 y v = 0.
54. La reducción del riesgo de crédito en exposiciones en titulizaciones podrá reconocerse con arreglo a los puntos 60, 61 y 63 a 67.
3.5. Líneas de liquidez
55. Las disposiciones que figuran en los puntos 56 a 59 se aplicarán para determinar el valor de exposición de una exposición en una titulización sin calificación bajo la forma de determinados tipos de líneas de liquidez.
3.5. 1. Líneas de liquidez sólo disponibles en el caso de perturbaciones generales del mercado 56. Podrá aplicarse un factor de conversión del 20 % al importe nominal de una línea de liquidez que sólo pueda utilizarse en caso de perturbación general del mercado y que cumpla las condiciones para ser una línea de liquidez admisible establecida en el punto 13.
3.5.2. Anticipos de tesorería 57. Podrá aplicarse factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que cumpla las condiciones establecidas en el punto 15.
3.5.3. Tratamiento excepcional cuando el Kirb no pueda calcularse. 58. Cuando no sea posible que la entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones titulizadas como si no se hubieran titulizado, una entidad de crédito podrá, excepcionalmente, y supeditado al consentimiento de las autoridades competentes, permitirse temporalmente que aplique el método establecido en el punto 59 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para una exposición en una titulización sin calificación en forma de una línea de liquidez, que reúne las condiciones para ser una « línea de liquidez admisible » con arreglo al punto 13 o se ajusta a los términos del punto 56.
59. La ponderación de riesgo más elevada que se aplicaría de conformidad con los artículos 78 a 83 a cualquiera de las posiciones titulizadas si no se hubieran titulizado podrán aplicarse a la exposición en una titulización representada por la línea de liquidez. Para determinar el valor de exposición de la posición podrá aplicarse un factor de conversión del 50 % al importe nominal de la línea de liquidez si la línea tiene un vencimiento original de un año o inferior. Si la línea de liquidez cumple las condiciones establecidas en el punto 56 podrá aplicarse un factor de conversión del 20 %. En los demás casos se aplicará un factor de conversión del 100 %.
3.6. Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito con respecto a las posiciones en titulizaciones
3.6. 1. Protección con cobertura material 60. La protección con cobertura material admisible se limita a la que es admisible para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 como se establece en los artículos 90 a 93 y el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos mínimos pertinentes según lo establecido en esos artículos.
3.6.2. Garantía de firma 61. La garantía de firma admisible y los proveedores de garantía de firma se limitan a los que son admisibles con arreglo a los artículos 90 a 93 y el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos mínimos pertinentes establecidas de conformidad con esos artículos.
3.6.3. Cálculo de las exigencias de capital para exposiciones en titulizaciones con reducción del riesgo de crédito Método basado en calificaciones externas 62. En los casos en que las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el Método basado en calificaciones externas, el valor de exposición y/o las exposiciones ponderadas por riesgo para una exposición en una titulización para la que se haya obtenido cobertura del riesgo de crédito podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII en la medida que se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83.
Método basado en la fórmula supervisora protección total 63. En los casos en que las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el Método basado en la fórmula supervisora, la entidad de crédito determinará la « ponderación de riesgo efectiva » de la posición. Esto lo hará dividiendo la exposición ponderada por riesgo de la posición por el valor de exposición de la posición y multiplicando el resultado por 100.
64. En el caso de la coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la exposición ponderada por riesgo de la exposición en una titulización se calculará multiplicando la exposición ajustada de protección con cobertura material de la posición (E*, tal como se calcula de conformidad con los artículos 90 a 93 para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 tomando el importe de la posición en una titulización como E) por la ponderación de riesgo efectiva.
65. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, la exposición ponderada por riesgo de la exposición en una titulización se calculará multiplicando GA (el importe de la protección ajustado por cualquier desfase de divisas y de vencimientos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII) por la ponderación de riesgo del proveedor de protección; y sumando esto a la cantidad a la que se llega multiplicando el importe de la posición en una titulización menos GA por la ponderación de riesgo efectiva.
Método basado en la fórmula supervisora protección parcial 66. Si la reducción del riesgo de crédito cubre la « primera pérdida » o las pérdidas sobre una base proporcional con respecto a la exposición en una titulización, la entidad de crédito podrá aplicar en los puntos 63 a 65.
67. En otros casos la entidad de crédito tratará la posición en una titulización como dos o más posiciones siendo la parte sin cobertura considerada la posición con la calidad crediticia más baja. Con el fin de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa posición, las disposiciones de los puntos 52 a 54 se aplicarán supeditadas a las modificaciones siguientes: « T » se ajustará a e* en el caso de la protección con cobertura material; y a Tg en el caso de la garantía de firma, donde e* denota el coeficiente de E* con respecto a la cantidad nocional total del conjunto subyacente, donde E* es el importe de exposición ajustado de la exposición en una titulización calculado de conformidad con las disposiciones del anexo VIII según se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 tomando el importe de la posición en una titulización como E; y g es el coeficiente del importe nominal de cobertura del riesgo de crédito (ajustada por cualquier desfase de divisas o de vencimientos conforme a lo dispuesto en el anexo VIII) a la suma de las cantidades de exposición de las exposiciones titulizadas. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales la ponderación de riesgo del proveedor de protección se aplicará a la parte de la posición que no entre en el valor ajustado de « T ».
3.7. Requisitos de capital adicionales para las titulizaciones de riesgos renovables con cláusulas de amortización anticipada
68. Además de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus exposiciones en titulizaciones, una entidad de crédito originadora deberá calcular la exposición ponderada por riesgo con arreglo a la metodología establecida en los puntos 16 a 33 cuando venda riesgos renovables en una titulización que contenga una cláusula de amortización anticipada.
69. A efectos del punto 68, los puntos 70 y 71 sustituirán a los puntos 19 y 20. 70. A efectos de estas disposiciones, la « exposición mantenida por la originadora » será la suma de a) el valor de la exposición de la parte nocional de un grupo de importes de los que se haya dispuesto vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del grupo total vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a los que mantengan posiciones en titulizaciones en la titulización; más
b) el valor de la exposición de la parte del grupo de importes no utilizados de las líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, cuya proporción con respecto al importe total de esos importes no utilizados es igual a la proporción del valor de la exposición descrito en la letra a) con respecto al valor de la exposición del grupo de importes utilizados vendidos en la titulización.
Para calificarla como tal la exposición mantenida por la originadora no podrá estar subordinada a la exposición mantenida por el inversor.
Se entenderá por « exposición mantenida por el inversor » el valor de la exposición de la parte nocional del grupo de importes utilizados que no entren en el ámbito de la letra a) más el valor de la exposición de la parte del grupo de importes de líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, que no entren en el ámbito de la letra b).
71. La exposición de la entidad de crédito originadora asociada con sus derechos con respecto a la parte de la exposición mantenida por la originadora descrita en la letra a) del punto 70 no se considerará una exposición en una titulización sino una exposición proporcional a las exposiciones titulizadas de los importes utilizados como si no se hubieran titulizado en una cantidad igual a la descrita en la letra a) del punto 70. También se considerará que la entidad de crédito originadora tiene una exposición proporcional a los importes no utilizados de las líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, en una cantidad igual a la descrita en la letra b) del punto 70.
3.8. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo
72. La exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización a la que se aplica una ponderación de riesgo de 1 250 % podrá reducirse 12,5 veces la cantidad de cualquier ajuste de valor realizado por la entidad de crédito por lo que se refiere a las posiciones titulizadas. En la medida en que se tengan en cuenta con este fin los ajustes de valor no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo indicado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII.
73. La exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización podrá reducirse 12,5 veces la cantidad de cualquier ajuste de valoración realizado por la entidad de crédito por lo que se refiere a la posición.
74. Como se establece en el apartado 2 del artículo 66, por lo que se refiere a una participación en una titulización con respecto a la cual es aplicable una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades de crédito podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición.
75. A efectos del punto 74 a) el valor de exposición de la posición podrá derivarse de las exposiciones ponderadas por riesgo teniendo en cuenta cualquier reducción realizada de conformidad con los puntos 72 y 73;
b) el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la protección con cobertura material admisible de manera coherente con la metodología prescrita en los puntos 60 a 67; y c) en los casos en que se utilice el Método basado en la fórmula supervisora para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y L < KIRBR y [L+ T] > KIRBR la posición podrá tratarse como dos posiciones siendo L igual a KIRBR para la mayor de las posiciones.
76. En los casos en que una entidad de crédito haga uso de la alternativa indicada en el punto 74, se restará 12,5 veces el importe deducido de conformidad con dicho punto, a efectos del punto 45, del importe especificado en el punto 45 como importe máximo de las exposiciones ponderadas por riesgo que deberán calcular las entidades de crédito en él mencionadas.
