Anexo �nico Impuesto sobre el Valor Añadido
ANEXO
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A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerará:
Primero.-Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01, 89.02, 89.03, 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.
Segundo.-Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.
Tercero.-Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
Cuarto.-Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
Quinto.-Régimen de depósito distinto de los aduaneros: El definido en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común.
Sexto.-Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del arancel de aduanas:
| CÓD. NCE | DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA |
| 7204 | Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes). |
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
| COD. NCE. | DESIGNACION DE LA MERCANCIA |
| 7402 | Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado. |
| 7403 | Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo. |
| 7404 | Desperdicios y desechos de cobre. |
| 7407 | Barras y perfiles de cobre. |
| 7408.11.00 | Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >6mm. |
| 7408.19.10 | Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >0,5mm. Pero <=6mm. |
| 7502 | Niquel. |
| 7503 | Desperdicios y desechos de níquel. |
| 7601 | Aluminio en bruto. |
| 7602 | Desperdicios y desechos de aluminio. |
| 7605.11 | Alambre de aluminio sin alear. |
| 7605.21 | Alambre de aluminio aleado. |
| 7801 | Plomo. |
| 7802 | Desperdicios y desechos de plomo. |
| 7901 | Zinc. |
| 7902 | Desperdicios y desechos de zinc (calamina). |
| 8001 | Estaño. |
| 8002 | Desperdicios y desechos de estaño. |
| 2618 | Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. |
| 2619 | Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. |
| 2620 | Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal. |
| 3915 | Desechos, desperdicios y recortes, de plástico. |
| 47.07 | Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición compr las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje. |
| 70.01 | Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes. |
|
| Baterías de plomo recuperadas. |
Séptimo.-Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley Foral los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
12,5 kilogramos.
1 kilogramo.
500 gramos.
250 gramos.
100 gramos.
50 gramos.
20 gramos.
10 gramos.
5 gramos.
2,5 gramos.
2 gramos.
100 onzas.
10 onzas.
5 onzas.
1 onza.
0,5 onzas.
0,25 onzas.
10 tael.
5 tael.
1 tael.
10 tolas.
Octavo.-Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido:
La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ajustará a las siguientes normas:
1.ª Cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes comprendidos en los artículos 20 y 21 de esta ley foral, se producirá la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su colocación en las situaciones o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse colocado en las situaciones o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.
2.ª La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes al cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 112.1 de esta ley foral.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la ley foral para los supuestos contemplados en su artículo 31.1.2.º
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
3.ª Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado octavo, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.
Noveno.-Relación de bienes a que se refiere el artículo 37.Uno.1.6.º c) de esta Ley Foral.
-Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
-Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
-Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
-Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
-Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
-Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
-Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
-Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
-Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
-Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.
-Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
-Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
- Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
- Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
- Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
- Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
- Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
- Estimuladores funcionales.
Décimo.-Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.
| CÓD. NCE | DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA |
| 7106 10 00 | Plata en polvo. |
| 7106 91 00 | Plata en bruto. |
| 7106 92 00 | Plata semilabrada. |
| 7110 11 00 | Platino en bruto, o en polvo. |
| 7110 19 | Platino. Los demás. |
| 7110 21 00 | Paladio en bruto o en polvo. |
| 7110 29 00 | Paladio. Los demás. |
| 8517 12 | Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas. Exclusivamente por lo que se refiere a los teléfonos móviles. |
| 9504 50 | Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida 950430. Exclusivamente por lo que se refiere a las consolas de videojuego. |
| 8471 30 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior a 10 Kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. Exclusivamente por lo que se refiere a ordenadores portátiles y tabletas digitales. |
Undécimo.-Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.º El último depositante de los productos referidos en el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía que garantice el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.
2.º Lo señalado en el ordinal anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) número 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones:
a´) Estar inscrito en el registro de extractores,
b´) Tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 1.000 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992,
c´) Haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y
d´) Cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) número 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.
3.º La garantía a que se refiere el ordinal 1.º deberá adoptar alguna de las siguientes formas:
a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente y cumpla los siguientes requisitos:
-El importe mínimo de la garantía será del 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992 realizadas en los dos meses inmediatamente anteriores.
-Cuando en los dos meses anteriores no se hubieran efectuado operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, el importe mínimo de la garantía se establecerá en función de la previsión de actividad que motivadamente se justifique, con un mínimo de 3 millones de euros.
-El importe de la garantía será actualizado mensualmente y, en todo caso, cuando la garantía resulte insuficiente para alcanzar el importe del 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a realizar, una vez descontados los importes correspondientes a las extracciones realizadas garantizadas.
-La garantía se constituirá a favor de la Administración o Administraciones tributarias competentes para la exacción del impuesto garantizado.
-La Administración competente podrá ejecutar la garantía cuando, transcurridos tres meses desde la extracción de los bienes del depósito fiscal y abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, no se haya justificado bien el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta de los bienes realizada por el sujeto pasivo con posterioridad a la extracción de estos del depósito fiscal, o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los referidos bienes en un uso distinto de la realización de tal entrega.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas garantías.
b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes. El pago a cuenta será por un importe igual al 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, y se realizará en el lugar, forma e impreso que establezcan las Administraciones tributarias competentes para su exacción. El pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubiese consignado (o declarado) el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega posterior o se justifique la utilización del producto que se extrajo del depósito fiscal por dicho sujeto pasivo en un uso distinto de la realización de tal entrega.
4.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:
-Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante certificación de la Administración tributaria competente para la verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
-Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la Administración tributaria a que se refiere la letra a) del ordinal 3.º cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del impuesto, mediante justificante del ingreso realizado que reunirá los requisitos que se determinen por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por la Administración tributaria competente, esta autorizará la salida del producto del depósito fiscal.
El procedimiento de autorización de salida del producto del depósito fiscal finalizará por resolución expresa de la Administración tributaria competente en la que se acordará o denegará la salida del producto del depósito fiscal, lo que podrá efectuarse mediante un código electrónico.
El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido que se haga posteriormente de dichos bienes. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992.
5.º 1.-Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la orden foral referida en el ordinal 2.º, letra b), el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente de dichos bienes.
2.-Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador confiable en los términos previstos en dicha orden foral.
3.-El régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva dicha solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes a que se refiere este apartado del anexo.
La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, haga posteriormente de dichos bienes en los términos previstos en el ordinal 3.º
4.-La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación de este régimen transitorio.
(NOTA: Apdo. undécimo con efectos desde el 22 de diciembre de 2024)
- Modificación realizada (Anexo (apdo. 11, se añade)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2025, de 2 de abril, de armonización tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(NA de 25-04-2025) en vigor desde 26-04-2025 - Modificación realizada (ANEXO (apdos. 6 y 8)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
(NA de 07-02-2023) en vigor desde 08-02-2023 - Modificación realizada (Anexo (apdo. 9, primer guión)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2017, de 23 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(NA de 31-08-2017) en vigor desde 01-09-2017 - Modificación realizada (Anexo (apdos. 9 y 10, se añaden)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2014, de 23 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(NA de 22-01-2015) en vigor desde 01-01-2015 - Modificación realizada (Anexo (apdo. 6)) por DECRETO FORAL 4/2004, de 12 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(NA de 06-02-2004) en vigor desde 01-01-2004 - Modificación realizada (Anexo (apdo. 8, se añade)) por LEY FORAL 2/2001, de 13 de febrero, por la que se modificanparcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre,de Impuestos Especiales.
(NA de 23-02-2001) en vigor desde 01-01-2001 - Modificación realizada (Anexo (apdo. 7, se añade)) por DECRETO FORAL 8/2000, de 10 de enero, por el que se modifica la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido.
(NA de 14-02-2000) en vigor desde 01-01-2000 - Artículo modificado (Anexo (apdo. 5, se modifica; apdo. 6, se añade)) por DECRETO FORAL 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido.
(NA de 13-02-1998) en vigor desde 01-01-1998
